REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153°
Causa No. 13C-21.863-12. Decisión No. 904-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado EVERTH LOY SALCEDO VALERO, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO ALFONSO BERMUDEZ, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Doce (12) de Junio de 2012, siendo las (03:00 p.m.) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado EVERTH LOY SALCEDO VALERO, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO ALFONSO BERMUDEZ.- Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia MARIONY MARTINEZ AVILA, así mismo se encuentra presente el ciudadano EVERTH LOY SALCEDO VALERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con su defensora privada la profesional del derecho YOLSY MARIA UZCATEGUI. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano AURELIO ALFONSO BERMUDEZ, en su carácter de víctima, quien no pudo ser debidamente notificado, tal como consta en actas de la Boleta de citación que corre inserta al folio (N° 77), siendo esta la dirección aportada por el Ministerio Publico, Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Abril de 2012, contra del imputado EVERTH LOY SALCEDO VALERO, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO ALFONSO BERMUDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo de 2012, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito acusatorio, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EVERTH LOY SALCEDO VALERO, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: EVERTH LOY SALCEDO VALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.689.591, fecha de nacimiento 03-05-1990, de 21 años de edad, profesión u oficio Albañil, Estado Civil Concubinato, hijo de Edicson Daniel Salcedo y Noemí Lourdes Valero, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 165 C, Casa N° 40-36 del Estado Zulia, telefono 0414-592-4380 y quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. YOLSY MARIA UZCATEGUI, quien expone: “Visto como ha sido cada una de las actuaciones presentada en la acusación interpuesta por la vindicta publico, esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación interpuesta en contra de mi defendido, en toda y cada uno de sus términos, para que sean valorados en un futuro acto oral y publico de debate (juicio oral). Solicito copias simples de este acto. Asimismo, mi defendido me manifestó su deseo de no admitir los hechos, por cuanto se considera inocente, lo cual se determinara en el Juicio Oral y Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar Con vista al escrito de contestación a la acusación presentado de manera oportuna, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa en la persona de la Abogada YOLSY MARIA UZCATEGUI, escrito que fuera presentado en tiempo oportuno, por cuanto la defensa renuncia justo en el lapso de contestación por lo que seria atentatorio contra el derecho a la defensa no aceptar que la misma ha de tener el tiempo necesario para realizar tal acto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria; En ese sentido se aprecia que la defensa en primer orden rechaza los hechos narrados en el escrito acusatorio expresando que los mismos no se ajustan a la realidad, pero es el caso que tal afirmación es propia del debate oral y publica, pues es precisamente ello el objeto del contradictorio y que no le esta dado a esta juzgadora entrar a dilucidar de conformidad con el artìculo 329 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que no es pertinente lo solicitado por la defensa en este particular; Con respecto a la oposición que hace la defensa con respecto a las pruebas documentales ofrecidas en los particulares 1,2,3,7,y 8 del escrito acusatorio, referida al acta policial de fecha 20-03-2012 y al acta de entrevista realizad al ciudadano AURELIO ALFONSO BERMUDEZ de fecha 20-03-2012, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, por cuanto tales medios documentales son soportes de los medios testimoniales ofrecidos, que ciertamente por si solo no son suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado, pero que se requiere en la fase de juicio a los fines que el juez de merito valore y comparece con las respectivas testimoniales, y finalmente la defensa hace alusión a la solicitud de nulidad y de excepciones, pero en su escrito no señala lo fundamento de tales planteamiento, por lo que evidentemente este Tribunal lo declarar SIN LUGAR por falta de argumentación jurídica. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado EVERTH LOY SALCEDO VALERO, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado EVERTH LOY SALCEDO VALERO, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO ALFONSO BERMUDEZ; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LAS DE LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado, además de evidenciarse que existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera los diez años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado EVERTH LOY SALCEDO VALERO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado EVERTH LOY SALCEDO VALERO, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO ALFONSO BERMUDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalia del Ministerio Público, contra del acusado EVERTH LOY SALCEDO VALERO, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO ALFONSO BERMUDEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA en el escrito Acusatorio y de Contestación respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado EVERTH LOY SALCEDO VALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.689.591, fecha de nacimiento 03-05-1990, de 21 años de edad, profesión u oficio Albañil, Estado Civil Concubinato, hijo de Edicson Daniel Salcedo y Noemí Lourdes Valero, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 165 C, Casa N° 40-36 del Estado Zulia, teléfono 0414-592-4380, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AURELIO ALFONSO BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 904-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa Nº 13C-21.863-12
Asunto Juris N° VP02-P-2012-007489.
YIMF/vane*.
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