REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Junio de 2012.-
202° y 153°
Causa No. 13C-21.578-12 Decisión No. 903-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes Doce (12) de Junio de 2012, siendo las Dos (02:00 a.m,) de la tarde, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del imputado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: La Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. LEIDISAY PERNALETTE, así mismo se encuentra presente el ABOG. ALEXANDER VILCHEZ Defensor Público N° 29 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, asimismo, se encuentra presente el imputado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, quien se encuentra detenida, bajo medida Privativa de Libertad, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE. Igualmente, se encuntra presente el ciudadano JHON GONZALEZ en su carácter de víctima, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “ratifico en todas su partes el acto conclusivo de acusación, presentado ante este juzgado en fecha 02 de marzo del 2012, por el representante Fiscal undécimo del Ministerio Publico, en contra del imputado GABRIEL MANUEL MOARLES HURTADO, indocumentado, como CO-AUTOR en la comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ, hecho punible suscitado en fecha en fecha 09 de Enero del 2012, los cuales están narrados de manera, claras, precisas y circunstanciados en el capitulo II de la Acusación Fiscal, estableciendo las circunstancias como el imputado GABRIEL MANUEL MOARLES HURTADO, extorsiono a la victima ciudadano JHON GONZALEZ, siendo aprehendido con las evidencias de interés criminalisticos, entre ellas el telefono celular marca LG correspondiente al abonado telefónico N° 0424-674-6176, y donde se verifico en la investigación que el 13 de enero del 2012, ha recibido llamadas de parte del abonado 0424-608-5541, del cual la victima de auto recibía mensaje de textos coaccionándolo, asimismo, le envió un mensaje de texto proporcionándole el numero N° 0424-674-6176, indicándole que era el soldado a quien le entregaría el dinero, llamándole la victima, contestando el imputado GABRIEL MANUEL MOARLES HURTADO, que el se encargaría de recibir el dinero, y que se trasladara a la doble vía que se comunicaba con la cárcel de sabaneta con el metro de Maracaibo, y que desde ese sitio lo llamaría y le daría instrucciones, entre las cuales le indico que estacionara su vehículo en que trasladaba, marca toyota, modelo corolla, color blanco, frete al callejo fumarola de la referida doble vía, en cual tiene doble sentido a la cárcel de Sabaneta, el imputado GABRIEL MANUEL MOARLES HURTADO, se acerco al mencionado vehículo automotor, y recibió el dinero, por el lado del conductor, siendo detenido por los funcionarios actuantes comisionado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en el momento que se disponía a subir las escalaras ubicadas en el mencionado callejón, que comunica a la Doble vía, igualmente, se le incauto un sobre Manila tipo carta color amarillo contentivo en su interior de la cantidad tres cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), dinero que fue entregado en el sitio donde fue citado la victima de auto, en fecha 16 de enero del 2012, siendo el caso ciudadana juez que el delito por el cual el ministerio publico esta acusado determinado en la Acusación determinado en el capitulo IV, como es el delito de EXTORSION el cual fue efectivamente consumado por el imputado GABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, al cumplirse lo requerido por la victima de auto (entrega del dinero), ratifico todos los medidos probatorios ofrecidos para el Juicio Oral y Publico, ofrecidos y debidamente determinado en el capitulo V de la acusación fiscal, tanto las pruebas testimoniales de los funcionarios expertos e investigadores, de los funcionarios de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputados de auto, declaración de la victimad e auto JHON GONZALEZ, y testigo ANA GONZALEZ, las Documentales, periciales y tecnicas, por cuanto las fueron obtenidas legalmente en la fase investigativa, en la acusación fiscal el Ministerio Publico, determina la utilidad, pertinencia y necesidad, para demostrar la responsabilidad penal, del imputado GABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, en la comisión del delito de EXTORSION, solicito sea admitidas totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos, ya que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte el respetivo Auto de Apertura a Juicio, y se le mantenga al imputado de auto la medida privativa de libertad acordada en fecha 18 de Enero del 2012, asimismo, me sea expedida copia del acta. Con respecto a las excepciones expuesta por la defensa con fundamento al artículo 28 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos anteriormente expuestos por esta representante Fiscal Cuadragésima con Competencia en fase intermedia y de juicio la declare sin lugar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito: GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Luruaco, no recuero el numero de cedula colombiana, fecha de nacimiento 10-03-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Deisy Hurtado y Neuro Morales, y residenciado en el Sector Gallo verde, avenida Sabaneta aeropuerto, sector las tuberías, el número de la casa ni de la calle lo recuerdo, al lado del Hotel Aeropuerto del estado Zulia, quien expone: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representado por la ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, quien expone: “Vista la acusación fiscal, y por conversaciones sostenida con mi defendido. quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, por tal razón esta defensa no ratifica el escrito de contestación a la acusación solicita que se procede a conforme al procedimiento de admisión de los lechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga inmediata mente la pena a sufrir, tomando en consideración su conducta predilictual y las atenuantes de ley, prevista en el artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito me sea expedida fotocopia simple de la presente acta y de la sentencia que se publique en razón a este acto, se le expedida copia certificadas.
De las exposiciones de las partes y verificada las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal: En primer lugar se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, en tales hechos, por los cuales han sido acusada y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a la imputada de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, como CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 ejusdem, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, antes identificada, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, asimismo, por cuanto he sido amenazado y lesionado por internos del mismo centro de reclusión es por lo que solicito a usted, ciudadana Juez ordene mi traslado con carácter de urgencia a la Cárcel nacional de Maracaibo, por cuanto corre riesgo mi vida. Es todo”. Acto seguido la jueza del despacho explica a la acusada que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa del imputado JHONATHAN GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, representada por la Defensora publica del imputado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, representada por el ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitida La Acusación, en contra de GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO como CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ.
Asimismo, se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a aplicar la pena correspondiente:
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene establecida la pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los diez años en su limite máximo y es un delito pliriofensivo y que atenta contra la estabilidad emocional de las personas pues la violencia es de carácter psicológica, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, pero aunado a lo dispuesto en el ultimo aparte del artìculo 376 ejusdem la pena no puede ser inferior al limite mínimo por lo que la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16, en concordancia con el artículo 16 y 33 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, como CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ, así como los Medios de Pruebas presentados en el escrito de acusación, así como, las pruebas presentado en el escrito anexo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor del acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Luruaco, no recuero el numero de cedula colombiana, fecha de nacimiento 10-03-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Deisy Hurtado y Neuro Morales, y residenciado en el Sector Gallo verde, avenida Sabaneta aeropuerto, sector las tuberías, el número de la casa ni de la calle lo recuerdo, al lado del Hotel Aeropuerto del estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal, por ser CO-AUTOR en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ , pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 903-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YMF/vane*.-
Causa No. 13C-21.578-12.-
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