REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de junio de 2012.
202° y 153°

DECISIÓN N° 896-12. CAUSA N° 13C-21.418-11.

Vistas las actuaciones presentadas por el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, no se le puede atribuir al ciudadano DAILSO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.495, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

En fecha 20 de Enero de 2010, la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da inicio a la presente investigación en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que encontrándose en el punto de control móvil ubicado específicamente en la Avenida La Victoria, Circunvalación N° 2, cuando avistaron un vehiculo con las siguientes características; Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Beige, Año 1985, Placas AVY-033, Clase Camioneta, indicándole a su conductor se estacionara a un lado de la vía quedando identificado de la siguiente manera: DAILSO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.608.495, al practicar una revisión a los seriales identificativos del vehiculo arrojo como resultado que presenta irregularidad en los mismo y puestos a la orden de la superioridad.

Del estudio detenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de los resultados arrojados por la Experticia de Reconocimiento de fecha 15 de Febrero de 2010, practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, al vehiculo Placas AVY-033, donde el Serial de Carrocería VIN se determino SUPLANTADA, el Serial del Chasis se determina FALSO, la placa identificadora del serial de SEGURIDAD se determina FALSA y que el MOTOR es 08 CILINDROS, y de la Experticia de Reconocimiento de fecha 15 de Septiembre de 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, al Certificado de Registro N° 22504784, en el cual se describe un vehiculo Marca Jeep, Modelo Wagonner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Beige, Placas AVY-033, Año 1985, Serial de Carrocería 8YACA15UXFV30933, Serial del Motor 08 Cilindros, Uso Particular, la cual arrojo como resultado que según las claves de seguridad, sistema de llenado y formato se encuentra FALSO, aunado a lo manifestado por el ciudadano DAILSO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.495, donde señala haber adquirido de forma legal el vehículo y ser su propietario legítimo; se califico el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, así como, durante el proceso de la investigación no se estableció que dicho resultado dañoso haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario del vehiculo. Ahora bien, en el curso del proceso se estableció que el delito señalado no se le puede atribuir a persona alguna; por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso como lo es la comisión de delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, no puede atribuir al ciudadano DAILSO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.495; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, y Remítase la Causa al Archivo Judicial en su oportunidad. CÚMPLASE.

LA JUEZA DÉCIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento, registrándose la presente decisión bajo el N° 896-12 y se ofició bajo el N° 3985-12.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA








Causa 13C-21.418-11.
Juris VP02-P-2010-045864.
Inv.Fiscal N° 24-F70-0146-10.
YIMF/isa**.