REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Junio de 2012
202° y 153°
Causa No. 13C- 16.498-09 Decisión No. 906-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artìculo 44 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUSMARY ROBERTINA MORALES, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes doce (12) de Junio de 2012, siendo las dos y treinta (03:30) minutos de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal 51° del Ministerio Publico, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR a objeto de presentar al imputado OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia el profesional del derecho ABOG. NESTOR PEREYRA, Defensora Pública 23° de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ MORALES y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Asimismo y presente como se encuentra el mismo en la sala de este Juzgado, el Tribunal procede a identificar al imputado OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.761.440, fecha de nacimiento 09-10-1962, hijo de Auralina Morales y José Martínez residenciado en el sector Altos de Jalisco, calle 20 Las Morochas, casa N° 4C-63, a dos casas de Tostadas Coromoto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono 0261-7433220 (madre); Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cejas arqueadas semi pobladas, de piel trigueño claro, color de ojos pardos, contextura delgada, cabello entrecano, nariz normal, boca mediana, asimismo presenta cicatriz antebrazo derecho. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ De la revisión que se efectúa al escrito acusatorio presentado en fecha 08 09 2009 por la fiscalia Sexta del Ministerio Publico con competencia en Violencia de Genero y de cuyos hechos se evidencia una relación sentimental entre la victima y el imputado y que desde el inicio de los hechos denunciados se evidencia que ella se encontraba bajo la subordinación y poderío del mismo y debido a esa fuerza física del mismo pudo someterla y agredirla físicamente así como despojarla de un dinero que ella se había ganado trabajando en la galletera de nombre Belén es por lo que se evidencia que la Acción principal del imputado fue dirigida siempre a una victima de sexo femenino, es decir, al sexo débil por lo que los delitos que se calificaron en el escrito acusatorio siempre fueron dirigido bajo el patrón sociocultural del machismo y por ello que de conformidad al criterio de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon de fecha 02 de junio de 2011, en la que se declara competente el Tribunal especializado en delitos contra la Mujer en los Tribunal de Control Audiencia y Medida es por lo que solicito la DECLINATORIA para que sea el Tribunal especializado quien siga conociendo el presente asunto, solicitando que hasta tanto sea resuelta la declinatoria de competencia se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en el ordinal 3 Presentaciones periódicas cada 30 días y Ordinal 4 La Prohibición de salir de la jurisdicción del país, en virtud que de las actas de investigación penal de fecha 11 de junio del 2011 se desprende que el ciudadano Oswaldo Martines se presento en forma espontánea en fecha 11 de 06-2011 a las 12.30 de la tarde, lo que demuestra la responsabilidad del hoy imputado y deseo de imponerse a los actos del proceso, igualmente se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la fiscal sexta del Ministerio Publico se ejerció en la fase de investigación y se presenta la acusación el día 08-07-2009 y la decisión de la corte de apelaciones de la sala No. 03 es de fecha 09 de julio, por lo que no ya no existe el peligro de obstaculización, asimismo solicito copia simple del presente acto, es Todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “ Yo quiero decir que no sabia que tenia una orden de aprehensión, mi hermana me dijo que llego una citación de PTJ y por eso fui para ver que pasaba y me dejaron preso, hay personas en el reten que me tienen rabia por favor no me manden preso porque yo me estoy portando bien , es todo”. En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del ABOGADO NESTOR PEREYRA, quien expone: “Solicito de este Tribunal decline la causa en un Tribunal de violencia en virtud de que los hechos que se ventilan en el presente caso se originan por la relación de concubinato que la misma victima reconoce por lo que se trata de un delito de genero al cual le siguieron supuestamente otros delitos y me adhiero a la medida cautelar sustitutiva en virtud que mi defendido se presento voluntariamente y solicito copia de la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, asì como las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que por ante este Tribunal fue presentada Acusación fiscal en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUSMARY ROBERTINA MORALES, asimismo se desprende de las actas, que el mismo se encontraba requerido por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control, mediante expediente Nº 13C-16.498-09, según oficio N° 1314-12 de fecha 24/02/2012, quien efectivamente libro la Orden de Aprehensión en su contra, en virtud de haber incumplido con las obligaciones decretadas por este Tribunal e impedir la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, en consecuencia la Aprehensión realizada en su contra se encuentra ajustada a los presupuesto procesales previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, por cuanto la orden de aprehensión se genero por revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue decretad por este juzgado a los fines de lograr su comparecencia y poder continuar con el curso normal del proceso . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez ejecutada la referida orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artìculo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud fiscal considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en el ordinal 3 Presentaciones periódicas cada 30 días y Ordinal 4 La Prohibición de salir de la jurisdicción del país, en consecuencia este Tribunal acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En la relación de los hechos objetos del proceso, descritos en el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, se evidencia que los mismos se producen señala como victima de los dos delito a la ciudadana LUSMARY ROBERTINA MORALES, quien fuere o es la pareja amorosa del imputado o la persona con la cual hizo vida marital; y si bien es cierto uno de los delito es calificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal y el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lado, pero por el otro el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, se vislumbra hechos que son propio de la jurisdicción especializada de genero.
De manera pues que resulta evidente de los hechos expuestos que estamos en presencia de dos aspectos a saber: Por un lado de delitos conexos, tal como lo dispone el Texto Adjetivo Penal en los artículos 70 y siguientes:
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes…..
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Por otro lado, se aprecia que estamos en presencia de delitos de naturaleza de Violencia de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando plenamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de mujeres de las víctimas, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en materia de competencia de Violencia de Genero, las siguientes disposiciones::
Artículo 10: Supremacía de la Ley Especial “Las disposiciones de ésta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.-
En relación a esta disposición, las autoras Reina A.J.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refiere que:
“Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra la violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código Penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad……..”
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: “el Juzgamiento del delito de que se trata ésta Ley se seguirá por el Procedimiento Especial aquí invocado…….”
Artículo 115: Jurisdicción: “Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer………, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a le establecido en esta Ley…….”.-
Es oportuno señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo cual esta amparado en normas contenidas en diversos tratados suscrito por la republica tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
En este sentido, fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, consagrando en su artículo 1 lo siguiente:
Articulo 1: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”
En este orden de ideas, en atención a las anteriores consideraciones y la normativa ut-supra transcritas nos indican que cuando los delito imputados comporten violencia de género como el caso de marra, debe conocer los Tribunales de Violencia en razón a la especial y sensible competencia, por cuanto tales delito atentan contra los derechos humanos de la mujer y el Estado ha dado rango constitucional a tales derechos, así lo ha expresado recientemente la Sala de Casación Penal en su decisión No.220, de fecha 02-06-2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que estableció:
“Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.”
Así las cosas, tenemos que las citadas disposiciones ut.supra señaladas, inequívocamente que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben de ser resueltos y conocidos por los Tribunales competentes en materia de Violencia Contra Las Mujeres, y como quiera que al acusado de auto se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en su condición de mujer, remitiendo la propia disposición para el conocimiento del asunto en cuestión a la Jurisdicción Especial en materia de Violencia contra la Mujer, constituyendo la naturaleza del tipo penal de Violencia de Genero; no obstante, a la luz de las disposiciones analizadas debe aplicarse la ley Especial por mandato expreso de la misma, ante la naturaleza de los delitos de violencia de genero atribuidos al imputado y la condición de mujer de las víctimas; y teniendo en cuenta que los Tribunales de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres fueron implementados y creados en éste Circuito mediante resolución N° 2007-60 dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, instalándose e iniciando sus funciones en fecha 30 de junio del presente año, disponiendo la aludida resolución la supresión a los Jueces de Juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los dispuesto en los artículos 3 y 4 de la citada resolución, estableciendo el último de los artículos indicados lo siguiente: “ Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en funciones de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la Mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente resolución, realizaran un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y la reorganizaran de a siguiente manera: ……4 Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados…..(sic), serán enviados a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución o envió a los Tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución…….”;
Por tanto analizado como ha sido los hechos objeto del presente asunto se desprende que ciertamente tal como lo exponen las partes los mismos son propios de hechos que corresponden conocer a la jurisdicción especial de genero, pues la victima y victimario mantiene una relación sentimental que con ocasión a tales circunstancias llevan a precisar a esta juzgadora que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control audiencia y Medida con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial en materia de Violencia, de conformidad con lo establecido ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Juicio Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.761.440, fecha de nacimiento 09-10-1962, hijo de Auralina Morales y José Martínez residenciado en el sector Altos de Jalisco, calle 20 Las Morochas, casa N° 4C-63, a dos casas de Tostadas Coromoto, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUSMARY ROBERTINA MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en el ordinal 3 Presentaciones periódicas cada 30 días y Ordinal 4 La Prohibición de salir de la jurisdicción del país, en consecuencia este Tribunal acuerda librar la correspondiente boleta de libertad; TERCERO: DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial en materia de Violencia, de conformidad con lo establecido ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y publíquese guardando copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal y remítase en su oportunidad para que sea distribuido a u Tribunal a. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 906-12-,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
YMF/mmbb-
CAUSA N° 13C-16.498-09.-
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