REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de junio de 2012
202° y 153°


DECISION Nº 897-12 CAUSA Nº 13C-16.386-09.

Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 40° del Ministerio Publico DE ESTA circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE REYES, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta minutos (09:30 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE REYES. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL 40° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. AUDREY LUCIA DELGADO FELVIS, el imputado ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, quien se encuentra en libertad, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conjuntamente con el defensor Publico ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Publico N° 29 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en colaboración únicamente en este acto, por la Defensoría Publica N° 19 Penal Ordinaria del Estado Zulia, ABOG. ALEXANDER VICLCHEZ, y el ciudadano ERNESTO JOSE REYES PRIMERA, en su carácter de víctima. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público del estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de Noviembre del 2011, en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE REYES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto del año 2008, suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Juez que sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA. Asimismo, solicito se mantenga la Medida cautelar sustitutiva decretada en su contra. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.985.718, fecha de nacimiento 08-02-83, edad 29 años, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo Angel Francisco prieto Ocando y Miriam Magali Colina Rodríguez, residenciado en la Urbanización el Soler, Calle 205, Avenida 171l, casa N° 96 del Estado Zulia, telefono No. 0424-265-7376, y quien expone: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, es todo.- Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Publica, representada por el ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ, en colaboración con la defensoria publica N° 19, quien expone: “Ciudadana Juez en virtud de que mi defendido el ciudadano ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, me ha manifestado su deseo de admitir ofrecer un Acuerdo reparatorio de manera que pueda indemnizar el daño causado, razón por la cual solicito ha este Tribunal que usted representa una vez que se pronuncie con respecto o no a la admisibilidad e la acusación, se le concede a el derecho de palabra al mismo, de manera que el mismo lo pueda manifestar a vivas voz y luego se me conceda nuevamente la palabra”. Seguidamente se le conceda la palabra al ciudadano ERNESTO JOSE REYES PRIMERA, en su carácter de victima, nacionalidad venezolana, natural del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 4.533.804, quien expuso:” En este acto estoy dispuesto a celebrar un acuerdo reparatorio con el ciudadano ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra del ciudadano ciudadanos ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, por ser AUTOR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE REYES, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en los artículos 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso de algunos modos alternativos, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA antes identificado, expone: “ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL; asimismo ofrezco acuerdo reparatorio con respecto al delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE REYES, asimismo ofrezco disculpas, así como, la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3000,oo), para indemnizar el daño causado a la victima, es todo”. Seguidamente se le conceda la palabra a la victima ERNESTO JOSE REYES PRIMERA, quien expuso:” En este acto acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, así como, la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3000,oo) en efectivo de manera de indemnización económica, por los daños causados. Es todo.- Seguidamente la Defensa publica representada por el ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ, en colaboración con la Defensoría Publica N° 22, quien expone “Ciudadana Juez verificado que mi defendido ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA ha cumplido con el acuerdo reparatorio ofrecido por el mismo, y quedando de esta manera indemnizado el daño causado, solicito a este tribunal que usted representa decrete la Extinción de la Acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido, asimismo solicito copia del presente acta. Es Todo”. Finalmente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: “Yo estoy conforme con los términos del acuerdo reparatorio por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que es de carácter económico y procede en derecho. Es todo.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE REYES y escuchada que el acusado admitió los hechos que comprometen su responsabilidad penal, así como la opinión de la victima quien libre y espontáneamente acepta el acuerdo ofrecido, por lo que visto la manifestación voluntaria y espontáneas de la partes integrantes en el presente proceso penal, este Tribunal procede ha realizar el siguiente pronunciamiento.

Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, en este sentido tenemos:

Artículo 40. Procedencia. El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez o jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

En este orden de ideas se precisa destacar que una de las atribuciones conferida por la Ley al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar es precisamente resolver entorno a los Acuerdos Reparatorios, tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…) lico.
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda (…)
7. Aprobar los acuerdos reparatorios (…);

De manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE REYES. Ahora bien, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, verificada como ha sido que tanto el acusado ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, como la victima ERNESTO JOSE REYES PRIMERA; han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos para celebrar Acuerdo Reparatorio por una indemnización de manera económica de cumplimiento instantáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado en esta Audiencia y por cuanto efectivamente, se encuentra acreditada las actas la comisión de un hecho punible cuyas consecuencia recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es APROBAR EL ACUERDO REPERATORIO planteado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 330.7 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, por tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.6 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del acusado ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE REYES. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPERATORIO planteado entre el acusado ANDRES ANTONIO PRIETO COLINA y la victima ERNESTO JOSE REYES PRIMERA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, y por tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.6 ejusdem. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, y Remítase la Causa al Archivo Judicial. CÚMPLASE.-

LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se ofició bajo el N° 897-12

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
YIMF/vane*
Causa N° 13C-16.386-09