REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de junio de 2012.
201° y 153°


Decisión Nº: 901-12.
Causa No. 13C-13.085-08.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Maria Cristina Baptista Boscan.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Maria La Baja Bolívar, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1979, N° de Pasaporte 9.157.965, hijo del ciudadano Ángel Alberto Olivo y la ciudadana Carmen Elena Barrios, residenciado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio 19 de Abril, Avenida 69A, Casa 99-186, a una cuadra y media del deposito La Estrella, Maracaibo Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA PILAR VILLALOBOS. Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO DE HOMEZ. Defensora Publica Sexta de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se inicio la investigación se suscitan en fecha 26 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscribieron el acta policial N° CR3-D35-1RA-CIA-SIP-219, donde se constata que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, del día veintiséis de marzo de 2008, para el momento en que se encontraban de servicio en el punto de control móvil, en la avenida Libertador, específicamente en el Sector El Malecón, le solicitaron a un transeúnte que caminaba por el área su documento de identidad, presentando una cedula de identidad N° V-26.018.004, la cual al ser inspeccionada visualmente se observo que presentaba características de escrituras diferentes a una cedula de identidad Venezolana, por lo que procedieron a interrogarlo con respecto a la procedencia de esa cedula a lo cual manifestó que la había obtenido en una jornada de cedulación, inmediatamente se procedió a comunicarse vía telefónica con SIPOL, donde se informo que el N° de cedula V-26.018.004, correspondía al ciudadano JOSE DAVID ARAQUE, motivo por el cual el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta las instalaciones del centro de Arrestos Preventivos El Marite, por cuanto la conducta desplegada por el referido imputado en la presente investigación, constituye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en fecha 02 de Julio de 2009, presento formal acusación en contra del ciudadano ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo fijada la correspondiente Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el imputado admitió los hechos y opto por el modo alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgado por este Tribunal con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, bajo las condiciones previstas en articulo 44 ejusdem referidas a: 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal.- 2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo no constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación. 3.- Presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y por un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO.

HECHOS ACREDITADOS

En el día de hoy, Martes Doce (12) de Junio de 2012, siendo las 11:30am. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado, para celebrar Audiencia Oral, con ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Acusado ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero de 2010. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Representante de la Fiscalia Trigésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, a cargo de la profesional del derecho ABOG. MARIA PILAR VILLALOBOS, igualmente la presencia de la Defensora Publica N° 06, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, así mismo se deja constancia de la inasistencia del Acusado ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, quien se en encuentra en Libertad. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo e importancia de su comparecencia en la Audiencia Oral fijada para el día de hoy. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abog. MARIA PILAR VILLALOBOS, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, y si de las misma se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo no se objeta que se realice el acto por cuanto la victima es el Estado venezolano y la naturaleza del acto es verificar el cumplimiento de las obligaciones en aras de la celeridad y economía procesal, de igual modo solicito copia simple del acta. “Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 06, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso: “Ciudadana jueza, escuchada la exposición realizada por la Representante Fiscal y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal a mi representado, solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informo al Tribunal que el imputado le ha sido imposible comparecer en el día de hoy por razones ajenas a su voluntad, pero en aras de la resolución de la presente causa y en atención a los principios de economía y celeridad procesal toda vez que tal audiencia es a favor de mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito en este acto se me expidan copias certificadas de la presenta acta. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero de 2010, por el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, evidenciándose en esta Audiencia, a través del Sistema de Presentaciones llevado por este Circuito Penal, que efectivamente el ciudadano ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, se ha presentado satisfactoriamente, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el régimen de prueba impuesto por este Tribunal, cumpliendo con cada una de las obligaciones impuestas por este Juzgado, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado acusado, y comprobado efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez culminada la audiencia habiendo escuchado los planteamientos y solicitudes de las partes este Tribunal considera procedente precisar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.


Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero de 2010, y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que efectivamente el referido acusado dio fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero de 2010, por el lapso de régimen de prueba de Un (01) Año, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal, evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Control, es por lo que conforme a las atribuciones que le confiere la ley esta juzgadora considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano ADALBERTO BARRIOS SALCEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Maria La Baja Bolívar, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1979, N° de Pasaporte 9.157.965, hijo del ciudadano Ángel Alberto Olivo y la ciudadana Carmen Elena Barrios, residenciado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio 19 de Abril, Avenida 69A, Casa 99-186, a una cuadra y media del deposito La Estrella, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda proveer las copias Fotostáticas solicitadas por las partes, quedando debidamente notificadas todas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N° 901-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal.


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.











Causa N° 13C-13.085-08.
YIMF/isa**.