REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Junio de 2012.
201° y 153°


Decisión N° 895 -12 Causa N° 13C-S-2.872-12

Vista la solicitud DE ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-9.780.096, con residencia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la investigación signada con el No. 24DDC-F9-0092-12, por considerarla incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS, este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia que…”Cursa por ante ese Despacho Fiscal Investigación Penal 24DDC-F9-0092-12, en la cual se evidencia la responsabilidad penal de la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO, la cual ha sido citada por el Ministerio Publico, siendo efectiva su notificación, pero la misma hizo caso omiso para comparecer a la fecha indicada, por lo que solicito acuerde con lugar la orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece dos procedimientos a seguir en el proceso penal venezolano, esto es, el procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario, en el presente caso el procedimiento por el cual se esta llevando la presente investigación es por vía del procedimiento ordinario, por lo que cabe acotar lo dispuesto en el Libro Segundo Titulo I Capitulo I referida a las normas que regulan en el fase preparatoria el Procedimiento Ordinario contenidos en los artìculos 280, 281 y 282 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que establece:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De la revisión de las actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento y que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° 24DDC-F9-0092-12, se observa: Acta de investigación Penal de fecha 31-01-2012, suscrita por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico en el cual se observa denuncia por guardia interpuesta por la presunta victima NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS, en la cual expone los hechos objeto de la presente investigación de la cual señala a la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO, como la autora de la comisión del delito de Hurto de algunos objetos personales entre los cuales se encuentra prendas de oro, ropa, perfumes y relojes perteneciente a su hija, a su esposo y a su persona, por cuando dicha ciudadana ingreso al apartamento de la cual es propietaria, pero que actualmente habita la victima por cuanto lo tiene arrendado; Asimismo se observa copia de factura de los objetos hurtados; Asimismo se evidencia en audiencia de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS, de fecha 21-03-12, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en la cual expone que por ante la Fiscalia 48 cursa una causa signada con el No. 0094-12 que guarda relación con esta investigación por lo que solicita sean acumuladas las investigaciones.

De igual modo se aprecia boleta de citación a la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO para que comparezca por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en calidad de imputada el día 13-03-2012, siendo esta recibida por la sobrina de ésta ciudadana Fabiola Zafra, pero también es cierto que cursa actuaciones en la investigación en la cual la ciudadana Gisela Xiomara Fuenmayor Ferrer, hermana de la imputada justifica la incomparecía de su hermana, en virtud que esta en Brasil donde estudian sus hijos y que regresaría en tres meses aproximadamente, no obstante el Ministerio Publico siguió realizando las citaciones posteriores por lo que evidentemente tal como consta del acta policial de fecha 18 de mayo de 2012 en la cual consta la información aportada por la ciudadana Fabiola Zafra quien dice que la ciudadana no puede comparecer por cuanto la misma esta en Brasil, confirmando la información aportada por la hermana de la imputada.

Ahora bien, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.

De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.

Se entiende entonces que la Orden de Aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Realizada tales consideraciones al análisis del presente asunto se observa que ciertamente estamos en presencia de la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS, tal como se aprecia en la denuncia presentada por esta, asimismo que el delito investigado no se encuentra evidentemente prescrito y pero no existen plurales elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es autora o participe del hecho punible pues de las actuaciones que conforman la investigación solo consta la denuncia en la cual la victima no indica como tiene conocimiento que la presunta imputada es la autora o participe de los hechos del cual fue objeto y las boletas de citaciones a la imputada, tampoco puede determinar este Tribunal si existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto la incomparecencia de la imputada fue justificada quien se encuentra en Brasil donde estudian sus hijos y regresaría en tres meses, no podemos olvidar que dicha ciudadana goza de los derechos y garantías constitucionales entre ellos el debido proceso contenido en el artìculo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y ello nos indica que en el proceso ordinario una vez que se realicen actos de procedimientos en contra de una persona determinada nacen una serie de derechos y garantías constitucionales propias de su condición de imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 124 ejusdem, por lo que ha de agotarse todos los mecanismos antes de solicitar una restricción a libertad, ante la trascendencia de una medida de esta naturaleza, cuando no se ha dado cumplimiento alo establecido en los artìculos 280, 281 en concordancia con el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, todo ello aunado a las circunstancias que rodeas en caso hacen determinar a esta juzgadora que la solicitud además de desproporcionada resulta no están llenos los presupuestos procesales consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-9.780.096, con domicilio en la Urbanización Santa Fe III, Calle 90 casa 69C-129, sector Valle Claro. Municipio Maracaibo estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en contra de la ciudadana LILIANA KATIUSKA FERRER DE NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-9.780.096, con domicilio en la Urbanización Santa Fe III, Calle 90 casa 69C-129, sector Valle Claro. Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSE DEL PILAR MALDONADO VILLALOBOS, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y remítase en su oportunidad.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 895-12

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO



Causa N° 13C-S-2867-12
YIMF/vane*.-