REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Junio de 2012.
202° y 153°
Decisión No. 894-12 Causa N° 13C-S-2867-12
Vista la solicitud DE ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, Cédula de Identidad N° 23.864.007, con residencia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la FISCALÍA UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo considera presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 405, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ PAZ, este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público funda su solicitud en la circunstancia que
Recibieron ante su Despacho actuaciones relacionadas a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE FERNANDEZ PAZ, a la cual se asigno el N° 24DDC-F11-0341-12, en la cual se encuentran las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación penal, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, suscrita por el Detective Felipe D. Montes Fabelo, adscrito al Eje de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: 'Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el (171) Funsaz, informando que en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, ubicado en el Sector El Marite, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas datos al respecto; motivo por el cual procedí a informar al jefe de Grupo Sub Inspector Marcos Roo, sobre lo antes mencionado comisionando el mismo a los Agentes Damián Puerta y Richard Padrón, con la finalidad que se trasladaran hasta el referido nosocomio, a fin de corroborar la información y practicar las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso".
2.- Acta de investigación penal, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, suscrita por el Agente Damián Puerta, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. Deja constancia de la siguiente diligencia policial "me traslade hasta la siguiente dirección: hospital Dr. Raúl Leoni, ubicado en el Sector el Marite, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía del funcionario Agente Richard Padrón (técnico), a bordo de la unidad patrulla 30895, a fin de verificar la información aportada por el funcionario del 171, donde notifica que en el mencionado lugar se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, con la finalidad de practicar levantamiento del cadáver e investigar en torno al presente hecho, donde una vez presentes, luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido, por el galeno de guardia, quien se identifico de la siguiente manera: Dr. Franklin Fernández, Comezu 8830, quien manifestó que siendo las 08:30 horas de la noche ingreso un sujeto herido por arma de fuego, sin signos vitales al mencionado 2.- Acta policial de fecha 26-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia que la casa en la cual se encuentra el N° de teléfono 0264-2990068, es la Casa 22, Calle 7 de la Urb. Monte Bello II, Sector Punta Gorda del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. nosocomio, seguidamente el referido galeno nos indico el lugar exacto donde se encontraba el cadáver del hoy occiso, donde una vez en el mismo se pudo apreciar en posición dorsal, sobre Camillas de metal el cuerpos sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien falleciera por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, quien presenta las siguientes características fisionómicas; Tez Morena, Contextura Delgada, de 1.75 metros de estatura, portando como vestimenta una chemis a rayas de color anaranjado y blanco, una bermudas de color beige, desprovisto de calzado, al ser revisado en toda su superficie corporal externa se le logro apreciar dos heridas, una en la región intercostal izquierda producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y una herida de forma irregular en la región orbital superior derecha, las cuales se especifican en acta de inspección Técnica".
3.- Acta de inspección técnica de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, suscrita por los Agentes Damián Puerta y Padrón Richard funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, enviados por comisión a la Morgue del Materno Infantil Raúl Leoni, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo,, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, se observa sobre una Camilla de metal con revestimiento sintético acolchado de color negro, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito Dorsal, portando como vestimenta: Una chemise con rayas horizontales de color blanco y anaranjado, una bermuda de color beige. El cadáver presenta las siguientes características fisonómicas, 1,75 metros de estatura, piel trigueña, contextura delgada, cabello corto negro, cejas pobladas, orejas adosadas, labios gruesos, frente corta, boca grande. Al realizar una inspección por su superficie corporal, se le observan las siguientes heridas: Una en forma circular en la región intercostal izquierda, una en forma irregular en la región orbital superior derecha, excoriaciones en la región mentón derecho maxilar inferior derecho. Se realiza la respectiva necrodactilia en arribas manos. Se realizan fijaciones fotográficas de manera general y de detalle se tomaron muestras de sangre a cadáver, asimismo se colecta la chemise descrita".
4.- Acta de inspección técnica de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, suscrita por los Agentes Damián Puerta y Padrón Richard adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, en la siguiente dirección: "Barrio el sitio, avenida 106, vía publica, parroquia Venancio pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia" lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes al momento de nuestra inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad publica, estructurada por una superficie plana asfaltada, provista de brocales y aceras, empleada para el libre transito de vehículos automotores y paso peatonal, visualizándose postes de metal con tendido eléctrico para la iluminación nocturna de igual forma se observa varias edificaciones de interés familiar de diferentes colores y modelos observando entre las misma una protegida por una cerca elaborada en bloques frisados revestidos con pintura de color rosado, donde se observa una entrada protegida por una reja elaborada en tubos revestidos con una pintura de color blanco de una sola hoja del tipo batiente la misma permite el acceso a la fachada de una edificación de interés familiar la cual se encuentra constituida por paredes de bloques frisados revestidos con pintura de color rosado techo de lamina de zinc y piso de cemento pulido. Seguidamente se realiza un rastreo por el lugar en busca de alguna otra evidencia física de interés criminalistico siendo infructuoso el mismo".
5.- Acta de entrevista penal de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, Suscrita por la Ciudadana Mercedes Paz quien expone: "Resulta que el día de ayer veintiséis (26) de Abril de 2012 como a las 09:00 horas de la noche, en momentos que me encontraba en mi residencia, recibí una llamada telefónica de parte de una amiga de nombre Denis Fernández y me dice que a mi sobrino de nombre Alexander José Fernández Paz, le habían dado unos tiros y que se lo habían llevado herido para el hospital Dr. Raúl Leoni, ubicado en el Sector El Marite de esta ciudad, motivo por el cual salí inmediatamente de mi residencia y me traslade hasta el referido hospital a fin de corroborar la información, donde al llegar all! me percato que en efecto dentro del hospital se encontraba mi sobrino herido, motivo por el cual fui hasta donde se encontraba el medico que lo estaba auxiliando y este me dice que ya mi sobrino había fallecido, posteriormente llegaron varios funcionarios del C.I.C.P.C y me manifestaron que los acompañara hasta su sede a fin de rendir declaración en torno a los hechos".
6.- Acta de entrevista penal de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, suscrita por el Ciudadano Ángel Fernández, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista, en consecuencia expone: "Bueno resulta que el día de ayer veintiséis (26) de Abril de 2012 como a las 08:30 horas de la noche, en momentos que me encontraba caminando en el Barrio El Sitio, Sector El Marite, Avenida 106, parroquia Venancio Pulgar de esta ciudad, en compañía de mi primo de nombre Alexander Fernández, cuando de pronto dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Clase Motocicleta, Color Oscuro, se estacionaron cerca de donde estábamos caminando y uno de ellos llamo a mi primo, entonces cuando mi primo se le estaba acercando, el sujeto que iba en la parte trasera de la moto (PARRILLERO), saco a relucir arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectivo varios disparos, yo como pude salí corriendo y los sujetos autores del hecho también se fueron a bordo de la moto, luego observo que mi primo venia corriendo detrás de mi pero de pronto se cayo al suelo, yo me devolví y me acerca hasta donde estaba el, y me percato que se encontraba herido, por lo que procedí a parar un carrito para llevarlo al hospital Dr. Raúl Leoni, ubicado en el Sector El Marite, donde al llegar al hospital mi primo falleció, posteriormente llegaron varios funcionarios del C.I.C.P.C y me dijeron que debería acompañarlos hasta su sede a fin de rendir declaración".
7.- Experticia hematológica de grupo sanguíneo e iones y nitrato, del área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012 aplicando metodología analítica comparativa con los patrones respectivos y utilizando como muestra Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas CHEMISE confeccionada en fibras naturales con franjas horizontales de color blanco y anaranjadas con una etiqueta identificativa donde se lee: "AEROPOSTALE", talla "SIP", la misma presenta un (01) orificio de borde irregular en su parte anterior izquierda, además se encuentra impregnada de. Una sustancia de color pardo rojizo. Arrojando como resultado hematina positivo de especie humana, grupo sanguíneo "A" ION NITRATO POSITIVO.
8.- Experticia hematológica de grupo sanguíneo, del área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012 aplicando metodología analítica comparativa con los patrones respectivos y utilizando como muestra Un (01) segmento de grasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver. Arrojando como resultado hematina positivo de especie humana y grupo sanguíneo "A".
9.- Acta de entrevista penal de fecha ocho (08) de Mayo de 2012, suscrita por el Ciudadano Ángel Fernández quien manifestó no tener impedimento alguno a ser entrevistado y en consecuencia expone: "Resulta que el día 26 de abril del presente año, yo vine para este despacho con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para rendir declaraciones entorno a la muerte de mi primo de Nombre Alexander José Paz Fernández, pero en esa oportunidad yo no dije nada de lo sucedido por que me habían amenazado de muerte por los sujetos autores del presente hecho y tenia miedo de que me hicieran algún daño o tomaran represalias en contra de mi familia, en ese entonces dos sujetos apodados "EDWIN y EL POMPO", quienes viven por el sector donde ocurrieron los hechos, ellos le dan muerte a Alexander porque a el y a mi nos culparon de robar un abasto de ese mismo sector y nos pedían mil bolívares para dejar toda tranquilo, pero ya que nosotros no fuimos los autores del robo y nos negamos a darles dinero, ellos sacaron un arma de fuego y nos dispararon, hiriendo a Alexander Paz, pero yo logre salir corriendo y logre escaparme de ellos, falleciendo posteriormente mi primo".
10.- Acta de investigación penal, de fecha diez de Mayo de 2012, suscrita por el Agente Damián Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, eje de investigaciones de homicidio del estado Zulia quien Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal Numero 1-729.901, Iniciada por ante ese despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), donde aparece como victima quien en vida respondiera la nombre: ALEXANDER JOSE FERNANDEZ PAZ, cedula de identidad V-20.582.665, donde luego de vista leída y analizada la entrevista del ciudadano: ANGEL CIRO FERNANDEZ VILLALOBOS, portador de la cedula de identidad V-26.559.154, quien esta identificado plenamente en autos anteriores por figurar como testigo presencial en la presente causa, quien señala como autores de la muerte del hoy occiso a dos ciudadanos quienes son apodado como "EL POMPO" Y "EL EDUIN", así mismo informo que uno de estos sujetos reside en El Sitio, pero desconoce el lugar exacto y el otro en el barrio José Félix Rivas, de igual forma desconoce el lugar exacto de su residencia, razón por la cual me traslade hasta el BARRIO EL SITIO, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en compañía de los funcionarios: SUB INSPECTOR MARCO ROO, DETECTIVE FELIPE MONTES, AGENTE FELIX TRONCOSO, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano Apodado como EL EDUIN, quien esta señalado como autor del hecho que se investiga, donde una vez en el referido lugar y luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación criminal e imponer el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista verbal con varios vecinos y transeúntes de la zona, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, ya que el ciudadano requerido por la comisión es de alta peligrosidad en el sector y pertenece a la banda del KENDRY, manifestándonos que el precitado ciudadano reside en la calle 73A, casa sin numero, tiene la cerca del frente de latas de color plateado, la cual esta ubicada en el referido barrio, motivo por el cual, nos trasladamos hasta la mencionada vivienda, donde una vez en la misma y luego de tocar la puerta de dicha residencia en varias oportunidad, luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación criminal e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser hermano del ciudadano requerido por la comisión identificándose de la siguiente manera: Estiben David González Palmar, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/1995, profesión u oficio estudiante, hijo de EDIXON GONZALEZ Y LElDA PALMAR, residenciado en la mencionada dirección, portador de la cedula de identidad V-23.864.007, de igual forma manifestó no tener impedimento alguno en aportar los datos filia torios de su hermano quedando identificado de la siguiente manera; Edwin Oswaldo Gonzalez Palmar, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 anos de edad, fecha de nacimiento 08/09/1993, profesión .u oficio indefinido, hijo de Edixon González y Leída Palmar, residenciado en la mencionada dirección, portador de la cedula de identidad v-23.864.007, asì mismo indico desconocer el paradero del mismo. Acto seguido nos trasladamos hasta el Barrio José Félix Rivas, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano Apodado como EL POMPO, quien esta señalado como autor del presente hecho, donde una vez en el referido lugar y luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación criminal e imponer el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista verbal con varios vecinos y transeúntes de la zona, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, ya que el ciudadano requerido por la comisión es de alta peligrosidad en el sector y pertenece a la banda del KENDRY banda dedicada al robo a mano armada robo de vehículo automotor, en varios sectores del lugar, informándonos que el precitado ciudadano reside en la avenida 107, casa 69A-215, ubicada en el referido barrio, motivo por el cual, nos trasladamos hasta la mencionada vivienda, donde una vez en la misma y luego de tocar en varias oportunidad la puerta de dicho inmueble, luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación criminal e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser abuela del precitado ciudadano identificándose de la siguiente manera: Ines Delia Cabrera Herrera, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 64 anos de edad, fecha de nacimiento 02/03/1949, profesión u oficio del hogar, residenciada en la mencionada dirección, portadora de la cedula de identidad V-5.168.534, de igual forma manifestó no tener impedimento alguno en aportar los datos filiatorios de su nieto quedando identificado de la siguiente manera: Jhon Jairo .Arteaga Nava, Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracaibo Estado Zulia, De 16 Anos De Edad, Fecha De Nacimiento 14/05/1995, Profesión U Oficio Indefinido, Hijo De Jhoan Arteaga Y Maritza Nava, Residenciado En La Mencionada Dirección, Portador De La Cedula De Identidad V-25.902.677, asi mismo indico desconocer el paradero del mencionado ciudadano. Seguidamente procedimos a trasladamos hasta la sede del despacho, donde una vez en el mismo procedimos a verificar por el sistema de investigación e información policial los posibles registros y solicitudes que pudieren presentar los referidos ciudadanos, logrando constatar que los mismo no presenta ni registro mi solicitud alguna y por el enlace C.I.C.P.C-SAIME si le corresponde sus nombre y numero de cedula. Finalmente se le informo a la superioridad de las practicadas.
11.- Acta de necroscopia de ley n° 9700-168-4260, de fecha dos (2) de Mayo de 2012 signada bajo el numero 662, suscrito por el doctor Nelson Sánchez, Experto Profesional Especialista sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designado para practicar la necroscopia de ley practica al cadáver de quien en vida se llamo Alexander José Fernández Paz, de sexo masculino, de veinticuatro anos de edad, de un metro ochenta centímetros de estatura, contextura delgada, piel morena clara, cabellos lacios negros, frente angosta, cejas pobladas, ojos pardos, nariz mediana, boca mediana, labios delgados, bigote y barba. A la inspección del cadáver y necroscopia de ley se constato: 1.- Data de muerte quince horas aproximadamente. 2.- Presencia de rigidez cadavérica y Livideces hipostática dorsales. 3.- Cabeza: a) no hay heridas; b) no hay hematomas; c) no hay fracturas de huesos de bóveda craneana. Encéfalo sin lesiones. 4.-Torax: a) hematoma en músculos pectorales derechos; b) orificio ovalado, de siete por seis milímetro, situado en hemitorax izquierdo por debajo de la tetilla izquierda; altura del sexto espacio intercostal izquierdo anterior; que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto adelante atrás, izquierda derecha, arriba abajo, lesionado tejido blando, perfora pericardio, lesiona corazón hacia la punta (vértebra izquierda), hemidiafragma derecho, lóbulo derecho del hígado; perfora el noveno espacio intercostal derecho posterior; alojándose en masa músculos de región lumbar derecha, extrayéndose proyectil plomo entero; b) Hemotórax masivo de 2000 cc; c) pulmón derecho e izquierdo congestivo en la base. 5.- Abdomen: a) no hay hematomas; b) excoriación pequeñas de uno coma un centímetro en región lumbar; c) se extrae proyectil plomo entero; d) hemoperitoneo presentes; e) hígado con lesión en lóbulo derecho de hígado; f) bazo sin lesiones; g) estomago sin contenido; h) riñones sin lesiones; j) asas de intestino dilatadas. 6.- Extremidades Superiores: Sin lesiones traumáticas. 7.-Extremidades Inferiores presencia de escoriaciones recientes en cara anterior de rodilla derecha e izquierda. Causa de Muerte: "Shock hipovolemico interna por lesión del corazón e hígado; producido por herida por arma de fuego".
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece dos procedimientos a seguir en el proceso penal venezolano, esto es, el procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario, en el presente caso el procedimiento por el cual se esta llevando la presente investigación es por vía del procedimiento ordinario, por lo que cabe acotar lo dispuesto en el Libro Segundo Titulo I Capitulo I referida a las normas que regulan en el fase preparatoria el Procedimiento Ordinario contenidos en los artìculos 280, 281 y 282 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que establece:
Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° C24-DDC-F11-0341-12, donde se observa por las Actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dieron inicio a la Investigación por la comisión de uno de los delitos contra las personas,
Ahora bien, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se entiende entonces que la Orden de Aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem,
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Realizada tales consideraciones al análisis del presente asunto se observa que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible calificado como de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE FERNANDEZ PAZ, cedula de identidad V-20.582.665, el cual merece pena privativa de libertad, tal como lo demuestran las actas de investigaciones y la necroscopia realizada al ociso, de lo cual se desprende que evidentemente la muerte no es natural sino por herida producida por arma de fuego, asimismo que el delito investigado no se encuentra evidentemente prescrito y existe elementos de convicción que señalan como autor o participe al ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, de tal hecho, pero no puede determinar este Tribunal si existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto la investigación se esta realizando sin haber citado al imputado para su imputaciòn, pues desconoce que tal investigación se realiza en su contra y ha de considerarse que dicho ciudadano goza de los derechos y garantías constitucionales entre ellos el debido proceso contenido en el artìculo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y ello nos indica que en el proceso ordinario una vez que se realicen actos de procedimientos en contra de una persona determinada nacen una serie de derechos y garantías constitucionales propias de su condición de imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 124 ejusdem, por lo que el proceso no puede realizarse a espalda del imputado, en este sentido ante el señalamiento de una persona y la individualización del imputado es deber del Ministerio Publico citar a los fines que comparezca por ante el despacho a los fines de ejercer el derecho a su defensa en el lapso de investigación, pues no puede olvidarse que debe agotarse con su citación y mayor abundamiento de elementos de convicción en aras que la investigación cumpla con la garantía del debido proceso, so pena de nulidad, en consecuencia considera esta juzgadora que no están llenos los presupuestos procesales consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 anos de edad, fecha de nacimiento 08/09/1993, profesión .u oficio indefinido, hijo de Edixon González y Leída Palmar, residenciado en la mencionada dirección, portador de la cedula de identidad v-23.864.007, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en contra de la persona de nombre EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, cédula de Identidad N° 23.864.007, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio indefinido, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1993, residenciado en el Barrio El Sitio Calle 73, Casa sin numero, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE FERNANDEZ PAZ, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en suoportunidad
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 894-12
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
Causa N° 13C-S-2867-12
YIMF/vane*.-
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