REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de junio de 2012.-
202° y 153°
Decisión No. 888-12. Causa N° 13C-21.962-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Once de Junio de 2.012, siendo las 01:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria suplente la ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ a objeto de presentar al imputado JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, que NO posee, por lo que este Despacho Judicial le designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. CELINA TERAN, Defensora Pública Décima Cuarta (14) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO y procedo a imponerme de las actas con mi defendido. Es Todo. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana No. 85.202.964, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Ana Magdalena, Fecha de Nacimiento 01-12-1976, de 36 Años de Edad, Soltero, de profesión u Oficio Carpintero y Panadero, hijo del ciudadano Abel Medina y la ciudadana Esilda Guerrero, residenciado en el Barrio Robert Trujillo, Calle 220, Casa S/N, al lado de la Pastelería Nicol, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco, Teléfono: 0426-1657488, (Numero del amigo Estit Quintana). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 57 Kg., de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande, y de boca fina. No Presenta cicatrices. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, de quien se desconocen mayores datos que la identifiquen, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando se encontraban en labores de patrullaje, en fecha 09 DE JUNIO DE 2012, siendo las 10:30 PM aproximadamente, en la siguiente dirección; CALLE 55 DEL BARRIO LA HACIENDA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual observaron a una persona del sexo masculino quien para el momento vestía un pantalón color azul una franela de color negro y zapatos de color blanco, y a quien de inmediato se le solicito de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera de forma voluntaria los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo, y de igual modo al solicitarle su identificación extrajo de sus pertenencias una cedula de identidad laminada a nombre de YOANDRY ALBERTO VERA MARQUEZ, y al verificar la misma se observó que en cuanto a la firma del director del SAIME la misma es escaneada, la huella húmeda del titular de la cedula esta colocada con tinta, lo que no corresponde con el nuevo sistema, por lo que se presume que sea FALSO; motivo por el cual se practicó la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248, 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 14, ABOG. CELINA TERAN; quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, N° CR-3-DESUR-3RA.CIA-SIP: 109, de fecha 09 de Junio de 2012, la cual corre inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, quienes dejan constancia, de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09 del ciudadano JAIR ENRIQUE MEDINA, inserta al folio 04 y su vuelto, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1-. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, N° CR-3-DESUR-3RA.CIA-SIP: 109, de fecha 09 de Junio de 2012, la cual corre inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, quienes dejan constancia de que en labores de patrullaje, en fecha 09 de Junio de 2012, siendo las 10:30 PM aproximadamente, en la siguiente dirección; Calle 55 del Barrio La Hacienda, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar en el cual observaron a una persona del sexo masculino quien para el momento vestía un pantalón color azul una franela de color negro y zapatos de color blanco, y a quien de inmediato se le solicito de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera de forma voluntaria los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo, y de igual modo al solicitarle su identificación extrajo de sus pertenencias una cedula de identidad laminada a nombre de YOANDRY ALBERTO VERA MARQUEZ, y al verificar la misma se observó que en cuanto a la firma del director del Sistema Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), la misma es escaneada, y la huella húmeda del titular de la cedula esta colocada con tinta, lo que no corresponde con el nuevo sistema, por lo que se presume que sea FALSO, por lo que se procedió a efectuar la detención del mismo. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09 de del ciudadano JAIR ENRIQUE MEDINA, inserta al folio 04 y su vuelto, firmada por el mismo. 3.- CONTANCIA DE RETENCION, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, donde dejan constancia de la entrega del documento incautado el cual es una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YOANDRY ALBERTO VERA MARQUEZ, N° V-13.010.022, de fecha de expedición 14-11-04, y fecha de vencimiento 11-2014. 4.-COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO RETENIDO, inserta al folio 06 de la causa, mediante el cual dejan constancia de los datos personales que consta el documento de identidad. 5.- COPIA FOTOSTATICA de la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia, a nombre de JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, numero 85.202.964, inserta al folio 07 de la causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de Junio de 2012, inserta al folio (09) de la causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la entrega y recepción del documento incautado en el procedimiento en la sala de evidencia. 7.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10 de Junio de 2012, la cual riela al folio (10) de la causa, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, dejan constancia del lugar y las características que presenta el sitio, donde se dio la aprehensión del ciudadano hoy imputado
No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana No. 85.202.964, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Ana Magdalena, Fecha de Nacimiento 01-12-1976, de 36 Años de Edad, Soltero, de profesión u Oficio Carpintero y Panadero, hijo del ciudadano Abel Medina y la ciudadana Esilda Guerrero, residenciado en el Barrio Robert Trujillo, Calle 220, Casa S/N, al lado de la Pastelería Nicol, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco, Teléfono: 0426-1657488, (Numero del amigo Estit Quintana), por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, bajo el Nro. 3968-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 888-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
Causa Nº 13C-21.962-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-012911.
YIMF/isa**.
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