REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Junio de 2012
202° y 153°

Decisión No. 891- 12 Causa N° 13C-21.960-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia de los imputados JOSE VICENTE CACERES AVILA Y CARLOS JAVIER RIVAS, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes, 11 de junio de 2012, siendo las 03:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar a los imputados JOSE VICENTE CACERES AVILA Y CARLOS JAVIER RIVAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogados de confianza que los asistan en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designaron como defensores a los Abogados en Ejercicio ABG. ALEXIS GONZALEZ, HUMBERTO LINARES y ABG. SUSMARY RIVAS, titulares de las cedulas de identidad, números V-9.741.37, 7.611.715 y 21.565.823, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 180.621, 47.866 y 181.277, respectivamente quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron de forma unísona: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos como domicilio procesal Avenida 108, Calle 75B, Casa N° 107-103, Sector El Marite, Teléfonos: 0424-6458684 y 0414-6077974. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes dicen ser y llamarse como queda escrito: 1.- JOSE VICENTE CACERES AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.533, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-03-1988, de 25 años de edad, Estado Civil Concubino, de profesión u Oficio Armador (latonería y pintura), hijo del ciudadano ENRIQUE CACERES y la ciudadana INGRID AVILA BARRIOS, residenciado en Barro El Modelo, Calle 74 con Avenida 109, Casa 109-51, Teléfono: 0426-9376165 (esposa). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 51 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz mediana, y de boca mediana gruesa. Presenta cicatriz en costado derecho, no presenta tatuajes para el momento. 2.- CARLOS JAVIER RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.744.224, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-02-1982, de 30 años de edad, Estado Civil Concubino, de profesión u Oficio Mecánico, hijo del ciudadano VICTOR ANTONIO RINCON y la ciudadana NEYI TEREZA RIVAS, residenciado en Barrio José Félix Rivas, calle 108, Casa N° 50-70, entrando por el taller Chichiriviche, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6383029. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 118 Kg, de contextura regular, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas escasas, nariz ancha, y de boca mediana. No presenta cicatrices, presenta tatuaje en hombro derecho y en el pecho. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este juzgado a los ciudadanos JOSE VICENTE CACERES AVILA Y CARLOS JAVIER RIVAS quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el día 09-06-12 cuando se encontraban de servicio siendo las 9:30 horas de la noche por el sector el Marite en la entrada del barrio José Félix Rivas en la parroquia Antonio Borjas romero cuando observaron a dos ciudadanos con aptitud sospechosa que trataban de huir de un lugar arrojando los mismos una bolsa de material sintético de color verde por tal motivo fueron abordados los dos ciudadanos que quedaron identificados como JOSE VICENTE CACERES AVILA Y CARLOS JAVIER RIVAS y al ser inspeccionados la bolsa de material sintética la misma tenia en su interior 14 envoltorios de color verde, 5 envoltorios de color azul y dos envoltorios de color rosado, los cuales tenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga que al ser pesados dio un peso bruto de 10 gramos por tales hechos fueron aprehendidos los ciudadanos ya que estaban ante la presencia de la comisión del delito de acción publico. Este representante fiscal observa por lo anteriormente expuesto que estamos ante la presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo le solicito sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual se encuentra establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ley y se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma tiene en su limite inferior 10 años de prisión, asimismo le requiero sea decretada la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensoras impone a los imputados JOSE VICENTE CACERES AVILA Y CARLOS JAVIER RIVAS, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestaron su deseo de rendir declaración y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 136 del Còdigo Orgànico Procesal Penal de forma separada se escucho su declaración primero del imputado JOSE VICENTE CACERES AVILA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “nosotros somos consumidores pero la bolsa no es de nosotros eso fue en un deposito en la entrada del barrio José Félix Rivas que estaban inaugurando el deposito y había mucha gente, nosotros llegamos al deposito a comprar una botella de cacique y en eso nos mandaron a pegar en la pared la policía y ni nos reviso ni nada, cuando nos mete en la patrulla nos mostró la bolsa y le dijimos que eso no era de nosotros, es todo”. Y luego del imputado CARLOS JAVIER RIVAS, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: yo consumo pero no era mío, nosotros llegamos al deposito “Mi Esperanza” ubicado en la entrada de José Félix Rivas a comprar una botella de cacique llegó la policía y la Guardia Nacional y nos pegaron a la pared y allí hay un callejoncito a donde encontraron la marihuana el perico que se yo, y nos montaron en la patrulla, había mucha gente estaba inaugurando el deposito, nosotros después del trabajo del tallercito que yo tengo nos fuimos a tomar y paso eso, es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. HUMBERTO LINARES; quien expone: “en vista que mis defendidos han manifestado que son consumidores y no hay elementos que le señale a ambos por el delito y tomando en consideración que no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y a mis defendidos no se le encontró la referida droga y no hay testigos presénciales que los señalen como que lanzaron la referida droga es que le pido respetuosamente se les conceda una medida sustitutiva menos gravosa, asimismo solicito copia simple de la presente acta.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por lo que a la defensa no le asiste la razón, pues esta bien calificado en esta fase incipiente lo cual será corroborado por la respectiva experticia. Y ASI SE DECIDE.

Al análisis del delito imputado tenemos que el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOSE VICENTE CACERES AVILA Y CARLOS JAVIER RIVAS son autores o participe del hecho que se les imputa, tal y como se refiere en el 1.- ACTA POLICIAL Nro. 5CIA.D-35-06-12-SIP-114, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (03) y su vuelto, mediante la dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de marras, por los funcionarios actuantes, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 3, Destacamento N° 35, inserta al folio (04), mediante la cual dejaron constancia del lugar donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos imputados, así como de las sustancias incautadas en el procedimiento, 3.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL LUGAR, inserta al folio (05) de la presente causa, 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09 de Junio de 2012, inserta a los folios ( 06 y su vuelto, 08 y su vuelto) de la misma, 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 09 de Junio de 2012, inserta al folio (10), 6.- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 5CIA.D-35-03-12-SIP-503, de fecha 09 de Junio de 2012, inserta al folio (12) de la causa, mediante la cual los funcionarios adscritos a ese destacamento dejan constancia de las características de las sustancia, No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, no obstante los citados elementos de convicción se desprende que en el hechos los funcionarios reportan unas circunstancias que dista de lo expresado por lo imputados de autos, amen de apreciar que ciertamente son mecánicos pues en sus manos se aprecia llenas de grasa, aunado a ello ambos imputados poseen residencia identificada en al cual puede hacerse llegar cualquier notificación a los actos del proceso que aunado a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, menos gravosa que permita no afectar la garantía constitucional mas importante después de la vida como lo es la libertad y que puede ser corroborado en el transcurso de la investigación, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en atención a lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOSE VICENTE CACERES AVILA Y CARLOS JAVIER RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados: 1.- JOSE VICENTE CACERES AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.533, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-03-1988, de 25 años de edad, Estado Civil Concubino, de profesión u Oficio Armador (latonería y pintura), hijo del ciudadano ENRIQUE CACERES y la ciudadana INGRID AVILA BARRIOS, residenciado en Barro El Modelo, Calle 74 con Avenida 109, Casa 109-51, Teléfono: 0426-9376165 (esposa). 2.- CARLOS JAVIER RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.744.224, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-02-1982, de 30 años de edad, Estado Civil Concubino, de profesión u Oficio Mecánico, hijo del ciudadano VICTOR ANTONIO RINCON y la ciudadana NEYI TEREZA RIVAS, residenciado en Barrio José Félix Rivas, calle 108, Casa N° 50-70, entrando por el taller Chichiriviche, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6383029, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le imponen las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 03, Destacamento 35, a fin de notificarle de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 891-12

LA SECRETARIA,

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.


Causa No. 13C-21.960-12
YIMF/vane*.-