REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Junio de 2012
201° y 153°

Causa N° 13C-21.959-12. Decisión No. 890-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano MANUEL SALVADOR JARABA GONZALEZ, quien se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Once (11) de Junio de 2.012, siendo las 02:30AM de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria suplente la ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ, a objeto de presentar al imputado MANUEL SALVADOR JARABA GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor a la Abogada en Ejercicio MARIA CORINA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-9.739.154, Inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 103.273, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificada del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización San Miguel, Avenida 65, Casa 96A-30, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6707981. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: MANUEL SALVADOR JARABA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.681.464, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1979, de 32 años de edad, soltero en relación de concubinato, de profesión u Oficio Obrero, hijo del ciudadano MANUEL JARABA y de la ciudadana ALIS GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, Calle 77, Casa 113-03, a Dos Casas de la Iglesia Pentecostal, Teléfono: 0426-1647794. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de 81 Kg., de contextura regular, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada ancha, y de boca mediana. No Presenta tatuajes al momento de su presentación, y presenta cicatriz en mano izquierda. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano MANUEL SALVADOR JARABA GONZALEZ, de 32 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Coordinación Policial Libertador-Bolívar, en fecha 10 de junio de 2012, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que el mismo se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO DEL DISTRITO DE MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA POR EL DELITO DE ROBO GENERICO (ATRACO), SEGÚN OFICIO NUMERO 420 DE FECHA 12/03/1999, SIN ESPECIFICAR EXPEDIENTE, así como por la SUB DELEGACION DE MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, DE FECHA 26/11/1998, SEGÚN EXPEDIENTE E-889766, razón por la cual solicito respetuosamente a este tribunal decrete a favor del imputado LIBERTAD INMEDIATA, y lo inste a que se traslade al Ministerio Publico, a fin de que se le designe un Fiscal de Proceso y resolver su situación jurídica ya que la solicitud que presenta es correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, es todo. Asimismo, solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado MANUEL SALVADOR JARABA GONZALEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. MARIA CORINA LINARES; QUIEN EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la vindicta publica, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, asimismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir de pantalla a mi defendido, y solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y se me entregue en el día de hoy copia simple de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

De acuerdo a la citada disposición constitucional dispone que solo puede producirse la aprehensión de un ciudadano por dos actos de procedimiento, bien sea por orden judicial o por la aprehensión en flagrancia, por tanto toda aprehensión fuera de los parámetros previstos en la comentada norma se torna inconstitucional y violatoria del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la garantía constitucional consagrada en el artìculo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; De manera que el legislador exige que una vez se produzca la aprehensión de una persona el Ministerio Publico deberá en una lapso no mayor de 48 hora ponerlo a disposición de un Tribunal de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido; en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

De las actas se evidencia acta Policial de de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, “Libertador Bolívar”, Cuerpo Policial del Estado Zulia, en la cual dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del ciudadano MANUEL SALVADOR JARABA GONZALEZ, la cual riela inserta al folio dos (02) del presente asunto. Ahora bien, de la citada acta policial no se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, ni suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de algún delito, solo que el mencionado ciudadano presenta dos solicitudes en su contra La Primera: por el Juzgado del Distrito de Machiques de Perija del Estado Zulia, por el delito de Robo Genérico (Atraco), Según Oficio Numero 420 de Fecha 12/03/1999, sin especificar expediente, y la Segunda: Sub Delegación de Machiques de Perija del Estado Zulia, por el delito de Lesiones Personales, de Fecha 26/11/1998, según expediente E-889766, siendo que se logra evidenciar que las mencionadas solicitudes que presenta son correspondiente al Régimen Procesal Transitorio; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal a la cual se adhirió la Defensa y se ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MANUEL SALVADOR JARABA GONZALEZ, conforme a los artìculos 44.1 y 49.2 ambos de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos de Ley. Instándose igualmente al ciudadano MANUEL SALVADOR JARABA GONZALEZ, a que comparezca ante el Ministerio Publico, a fin de solicitar le sea designado un fiscal de proceso y poder solventar su situación jurídica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR JARABA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.681.464, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1971, de 32 años de edad, soltero en relación de concubinato, de profesión u Oficio Obrero, hijo del ciudadano MANUEL JARABA y de la ciudadana ALIS GONZALEZ, Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 77, casa 113-03, a dos casas de la Iglesia Pentecostal, Teléfono: 0426-1647794; de conformidad con lo dispuesto los artículo 44.1 y 49.2 ambos de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos de Ley. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, a los fines de dejar SIN EFECTO las solicitudes que pesan sobre el ciudadano MANUEL SALVADOR JARABA GONZALEZ, en relación a los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES , igualmente se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 890-12.

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
















Causa Nº 13C-21.959-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-012863
YIMF/isa**.