REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Junio de 2012
202° y 153°

Decisión No. 887- 12 Causa N° 13C-21.958-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión del imputado ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, plenamente identificado en autos por la presunta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes, 11 de junio de 2012, siendo las 03:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG, NIVIA RINCON RAMIREZ a objeto de presentar a los imputados ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.394.905, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogados de confianza que los asistan en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, defensor y por cuanto carezco de recursos económicos solicito a este Tribunal me designe un Defensor Público para que me asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que le consagra el Ordinal 3° del Artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 137 ejusdem, se designa al Abog. TULIA GARCIA DE HILL Defensor Público No. 24 de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se interroga sobre su identidad quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ALEXIS RUIZDIAZ MACHADO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo; Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.394.905, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 06/06/1986, de estado civil concubino, de Profesión u Oficio obrero; hijo del ciudadano TELLY MACHADO RUIZDIAZ y MARCOS RUIZDIAZ JIMENEZ, y residenciado en el Sector Arismendi, calle 98, casa N° 179-79, Municipio Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características Fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de Estatura, de contextura mediana, cabello negro, de piel moreno, de ojos negros, cejas pobladas, nariz perfilada; cejas pobladas, de labios pequeño, así mismo no presenta tatuaje ni cicatriz para el momento. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, acudo ante usted para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.394.905, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ello en virtud a que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de Carora, según oficio M-9700-10-0076-03838 de fecha 14/03/2010, Expediente KP11-P-2010-000294, dicha información fue complementada a través de llamada realizada por esta Representación Fiscal al Sistema Integrado de Información Policial, en razón de que no se encontraba especificado el Tribunal que solicita a dicho ciudadano; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decline la competencia del presente asunto a ese juzgado. Asimismo, solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”.
Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone al imputado ALEXIS RUIZDIAZ MACHADO del motivo de su aprehensión así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: Esa orden de aprehensión quedo sin efecto ya me han detenido varías veces por lo mismo porque no me sacan del sistema, Es todo”. En este Estado se le concede la Palabra a su Defensor, Quien Expone: “Vista la declaración de mi defendido esta defensa solicita le otorgue la libertad a mi defendido, en virtud de que el me ha manifestado que esa detención es ilegal y que el no le debe nada a la Ley, lo que ha pasado como pasa en cualquier Tribunal es que no lo han retirado de pantalla por lo que todo el tiempo lo están deteniendo es por lo que el uso de su sana y buena administración de justicia le solicito decline la causa al Estrado Lara, pero en Libertad mi defendido ya que de lo contrario no se sabe cuanto es el tiempo que va a estar detenido en el centro de reclusión por el problema critico que existe del transporte y eso perjudicaría a su libertad aunado a ello ciudadana Juez del acta policial se refleja e informa no refleja delito, no hay ningún elemento de interés criminalistico de enviarlo al reten nada solventaría si no lo contrario aria la cuestión mas difícil, y por ultimo solicito copia simple de todo el expediente.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Publico; se desprende, al folio 2 de la presente causa, Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, ello que el numero de cedula aportado por el referido ciudadano se encuentra solicitado por ante el sistema (SIIPOL) por la Sub-Delegación de Carora según oficio M-9700-10-0076-03838 de fecha 14/03/2010, expediente KP11-P-2010-000294, por lo que este Tribunal una vez verificado que en la referida acta policial no indica Tribunal y delito, procede a comunicarse vìa telefònica con el Departamento de Alguacilazgo de Carora al No. 0252-4304634 siendo atendido por el Alguacil Asdrúbal Sánchez, quien informo que no estaba autorizado a dar la información requerida vìa telefònica por lo que suministro el numero telefónico de la Coordinación Judicial, y se procedió a realizar llamada por el cual dicha información fue complementada a través de llamada al No. 0252-4304572, siendo atendida por la Dra. Danisa Revilla, titular de la cédula de identidad No. 14.094.506, quien informa que el expediente KP11-P-2010-000294, corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora estaba a cargo del Dr. Carlos Otilo Portales, quien renunció, por lo que la información suministrada esta en el sistema iuris de lo cual informa que la causa es por la presunta comisión del delito de Trafico Ilegal de Personas, la cual en este momento se encuentra en fase de juicio, pero que con respecto a la Orden de Aprehensión librada según oficio M-9700-10-0076-03838 de fecha 14/03/2010, expediente KP11-P-2010-000294, la misma se dejo sin efecto con respecto al ciudadano ALEXIS RUIZDIAZ MACHADO y también en contra de su hermano en fecha 27/05/2010, y ha sido ratificada en las fechas 26/10/2011; 09/11/2011; y 03/12/2011, precisamente por haber sido ejecutada ilegalmente por error de no haberse actualizado el sistema SIIPOL, y solo esta vigente con respecto a otros ciudadanos que aparecen en la misma causa pero que aun no se han puesto a derecho; en consecuencia este Tribunal en aras de resguardar el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto de la información aportada por la funcionaria DANISA REVILLA Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, del sistema iuris llevado por esa extensión judicial de la cual se desprende que la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ALEXIS RUIZDIAZ MACHADO quedo sin efecto y lo han oficiado en reiteradas oportunidades denota que la aprehensión es producto de la falta de actualización del sistema SIIPOL, convirtiéndose en ilegal por cuanto no esta sustentada en un decisión judicial, toda vez que la misma se dejo sin efecto en fecha 27/05/2010, y ha sido ratificada en las fechas 26/10/2011; 09/11/2011; y 03/12/2011, por tanto lo ajustado a derecho es ordenar la LIBERTDA INMEDIATA del imputado ALEXIS RUIZDIAZ MACHADO, plenamente identificado, por cuanto la misma perdió su vigencia en fecha 27-05-2010, en consecuencia no cumple los presupuestos del artìculo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ahora bien, observado que el imputado posee causa penal por ante la jurisdicción del Estado Lara, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, por ser el Juzgado que libro la Orden de Aprehensión e igualmente ordenó el cese de la misma, mas sin embargo aun aparece en el sistema SIIPOL, a los fines de ordenar lo conducente, para que tales detenciones no sigan produciéndose en detrimento de los derechos constitucionales del ciudadano ALEXIS RUIZDIAZ MACHADO, De igual modo se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artìculo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la aprehensión realizada al imputado ALEXIS RUIZ DIAZ MACHADO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo; Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.394.905, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 06/06/1986, de estado civil concubino, de Profesión u Oficio obrero; hijo del ciudadano TELLY MACHADO RUIZDIAZ y MARCOS RUIZDIAZ JIMENEZ, y residenciado en el Sector Arismendi, calle 98, casa N° 179-79, Municipio Maracaibo. Estado Zulia, por cuanto la misma perdió su vigencia en fecha 27-05-2010, en consecuencia no cumple los presupuestos del artìculo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal por cuanto la Orden de Aprehensión no esta vigente según información aportada por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora. TERCERA: CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se ordena la LIBERTDA INMEDIATA del imputado ALEXIS RUIZDIAZ MACHADO, plenamente identificado, por cuanto la misma perdió su vigencia en fecha 27-05-2010, en consecuencia no cumple los presupuestos del artìculo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión la cual se hará en auto por separado y se registrara bajo el No.887-12. Así mismos se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, por ser el Juzgado que libro la Orden de Aprehensión e igualmente ordenó el cese de la misma, mas sin embargo aun aparece en el sistema SIIPOL, a los fines de ordenar lo conducente, para que tales detenciones no sigan produciéndose en detrimento de los derechos constitucionales del ciudadano ALEXIS RUIZDIAZ MACHADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N°. 887- 12

LA SECRETARIA,

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.


Causa No. 13C-21.958-12
YIMF/vane*.-