REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Junio de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 13C-21.925-12 DECISION N° 893-12

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° 24-DDC-F14-0388-12, seguida al imputado JESÚS MANUEL GUILLEN GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos PETRICA ELENA OSORIO PÉREZ y EZEQUIEL SEGUNDO OSORIO PEREZ; este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Alega el solicitante en su escrito que con el fin de recabar los elementos de convicción necesarios para culminar la investigación y siendo la oportunidad legal, solicito muy respetuosamente, sea otorgada una prorroga de quince (15) días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar acto conclusivo correspondiente, por cuanto aún falta por recabar el resultado de las experticias de reconocimiento de los objetos incautados al imputado, así como el informe balístico del arma de fuego recuperado, entre otros, lo cual fue solicitado mediante comunicación ZUL-F14-12-1675 de fecha 21-05-2012 al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Ahora bien, establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:

“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 15 de Mayo de 2012, fue presentado por ante este tribunal el ciudadano JESÚS MANUEL GUILLEN GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos PETRICA ELENA OSORIO PÉREZ y EZEQUIEL SEGUNDO OSORIO PEREZ; siendo decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por este Tribunal, bajo decisión N° 773-12; por considerar llenos los extremos establecidos en los articulo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, tales como: el resultado de las experticias de reconocimiento de los objetos incautados al imputado, así como el informe balístico del arma de fuego recuperado y otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, diligencias urgentes y necesarias para dictar el acto conclusivo, y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar al imputado JESÚS MANUEL GUILLEN GONZALEZ garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es ACORDAR LA PRÓRROGA solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención de JESÚS MANUEL GUILLEN GONZALEZ, y así mismo, procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el Imputado de autos desde el 15 de Mayo de 2012, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prórroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado JESÚS MANUEL GUILLÉN GONZÁLEZ; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.779.881, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/08/90, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de la ciudadana Valentina González y del ciudadano Carlos Guillén, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 10, Avenida 99E, Casa N° 59-49, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7867840 y 0426-2608708, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos PETRICA ELENA OSORIO PÉREZ y EZEQUIEL SEGUNDO OSORIO PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En la misma fecha se dio cumplimiento conforme esta ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 893-12 y se notifico mediante oficio signado bajo el N° 3981-12, quedando asentado en los Libros respectivos llevados por este Juzgado de Instancia en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


YIMF/Héctor M*.-
CAUSA N° 13C-21.925-12