REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Junio de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL DECRETO N° 9.042 DE FECHA 15-06-2012, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0022-12 CAUSA No 11C-17585-09


EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL
FISCAL CUARENTA (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ADRIAN VILLALOBOS
ACUSADOS: ARIEL FELIPE MADUEÑO PUCHE Y NIXON JOSÉ MADUEÑO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ FINOL Y GABRIEL PORTILLO.
DELITOS: COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL FENME SPA.
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES


Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente Causa signada con el N° 11C-17585-09, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de junio de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ARIEL FELIPE MADUENO PUCHE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.796.347, de profesión u oficio Mecánico, hijo de RAMIRO MADUENO y CRISTINA PUCHE, residenciado en el Barrio José Gregorio, Calle 110, Casa N° 56-1-18, detrás de repuestos de carros llamado "RETRAMANA". Teléfono: 0424-619.17.15 v 0416.563.13.06 y NIXON JOSÉ MADUENO PORTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.918.916, de profesión u oficio Albañil, hijo de ARIEL MADUENO y LILA MORILLO, residenciado en el Barrio José Gregorio, Calle 110, Casa N° 56-1-18, detrás de respuestos de carros llamado "RETRAMANA", teléfono: 0424-619.17.15 y 0416.563.13.06, donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL FENME SPA, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra del referido acusado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 40° del Ministerio Publico ABOG. ADRIAN VILLALOBOS, La Defensa Privada ABOG. JOSÉ FINOL Y GABRIEL PORTILLO, y el acusado ARIEL FELIPE MADUEÑO PUCHE Y NIXON JOSÉ MADUEÑO, quienes se encuentran sujetos a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y plenamente asistidos. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Los hechos imputados por la Fiscalia 40° del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde (03:30) horas de la tarde, en momentos de encontrarse la ciudadana MARIANA DE FATIMA GONZÁLEZ SALAS, frente al Colegio los Robles, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, donde procedió a dejar aparcado el vehículo MARCA FORD, MODELO LÁSER, AÑO 1998, PLACAS VAC-98X, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA SJNBWP24408, propiedad de la empresa FENME SPA, para dirigirse a visitar a su familia, luego de regresar a buscar el vehículo, se percata que el mismo no se encontraba, procediendo a efectuar llamada telefónica a la Fundación de los Servicios de Atención del Zulia(FUNSAZ 171) para reportar el robo de su vehículo. Procediendo igualmente a efectuar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, quedando el vehículo solicitado a nivel nacional ante el Sistema Integrado de Información Policial. En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil nueve (2009), encontrándose los funcionarios Oficial Segundo PABLO SOTO, Credencial 2469, Oficial Segundo FANDER LEAL, Credencial 4507, Oficial Segundo ALVARO BERRUETA, Credencial 4128, Oficial JUAN MONTERO, Credencial 1588, Oficial OGLIS CHOURIO, Credencial 2708, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en labores de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CEHRV 004, en las inmediaciones del Parcelamiento la Pradera, específicamente en la avenida 85 con calle 95, cuando avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO LÁSER, COLOR VERDE, PLACAS OAD-52S, en el cual se encontraban a bordos los hoy imputados: ARIEL FELIPE MADUENO PUCHE y NIXON JOSÉ MADUENO PORTILLO, procediendo a indicarles descendieran del vehículo, al verificar las placas identificadoras que portaba el automotor, arrojó como resultado que las mismas no registran ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en vista de ello procedieron a reportar el serial de Carrocería que el mismo posee asignado, con los caracteres alfanuméricos SJNBWP24408, ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que el mismo presenta solicitud por el delito de Hurto de Vehículo, según Expediente 1-042.720, de fecha 27 de Enero de 2009, en vista de lo sucedido procedieron a la aprehensión de los imputados ARIEL FELIPE MADUENO PUCHE y NIXON JOSÉ MADUENO PORTILLO, no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ADRIÁN VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 40° quien expone: "Siendo la oportunidad legal fijada por este honorable Juzgado, para que se lleve a cabo la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, Ratifica el Escrito Acusatorio presentado en fecha 19-10-2011, en contra de los acusados ARIEL FELIPE MADUEÑO PUCHE Y NIXON JOSÉ MADUEÑO PORTILLO, como CO-AUTORES del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL FENME SPA, por los hechos acontecido en fecha 26-01-2009, los cuales se encuentran explanado en el presente escrito, por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, así como los medios probatorios ofrecidos en él y se me expida copia simple del acta, "Es Todo".

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien expuso: "Mi defendido ARIEL FELIPE MADUENO PUCHE, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y al momento de aplicar las pena solicito respetuosamente le aplique a su limite mínimo porque el mismo esta amparado por la atenuante de buena conducta predelictual, prevista en el Numeral 1 articulo 74 del Código Penal. Ahora bien, en relación a mi defendido NIXON JOSÉ MADUENO PORTILLO, me adhiero a la petición fiscal de que le sea sobreseída la causa a su favor, por no haber participado y no poder atribuírsele el hecho punible, todo de conformidad al ordinal 1 articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente audiencia. "Es todo."

EL REPRESENTANTE FISCAL EXPONE NUEVAMENTE
Vista la exposición del imputado ARIEL FELIPE MADUENO PUCHE, quien reconoció y admitió ante este Tribunal ser el conductor del vehículo MARCA: FORD, MODELO: LÁSER, COLOR: VERDE, PLACA: OAD-52S, el cual se encontraba solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de hurto, al momento de su detención y posterior aprehensión de su persona y de su hijo NIXON JOSÉ MADUENO PORTILLO quien se encontraba acompañándolo para el momento y basándome en los elementos del tipo penal establecidos en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, el cual establece que quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda sin haber tenido parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, considera esta representante fiscal que lo ajustado en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano NIXON JOSÉ MADUEÑO PORTILLO, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido en virtud que, según declaración del imputado ARIEL FELIPE MADUEÑO PUCHE se evidencia que el mismo se encontraba solo como acompañante y dejando claro que quien se encontraba en conocimiento de que el vehículo automotor era proveniente del delito de Hurto y aun así lo recibió para realizar unas reparaciones era su persona admitiendo en este acto plenamente el hecho que se le atribuye. "Es Todo"


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso al acusado ARIEL FELIPE MADUENO PUCHE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.796.347, de profesión u oficio Mecánico, hijo de RAMIRO MADUENO y CRISTINA PUCHE, residenciado en el Barrio José Gregorio, Calle 110, Casa N° 56-1-18, detrás de repuestos de carros llamado "RETRAMANA". Teléfono: 0424-619.17.15 v 0416.563.13.06 y NIXON JOSÉ MADUENO PORTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.918.916, de profesión u oficio Albañil, hijo de ARIEL MADUENO y LILA MORILLO, residenciado en el Barrio José Gregorio, Calle 110, Casa N° 56-1-18, detrás de repuestos de carros llamado "RETRAMANA", teléfono: 0424-619.17.15 y 0416.563.13.06, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”, así como de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 43, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 41 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.



DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado ARIEL FELIPE MADUEÑO PUCHE, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente: … El procedimiento por Admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... Así las cosas, se observa que el acusado, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 07 de junio de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez, deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado ARIEL FELIPE MADUEÑO PUCHE, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado ARIEL FELIPE MADUEÑO PUCHE, de conformidad con el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al imputado NIXON JOSÉ MADUENO PORTILLO, SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la Causa a favor del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido en virtud que, según declaración del imputado ARIEL FELIPE MADUEÑO PUCHE se evidencia que el mismo se encontraba solo como acompañante. Y ASÍ SE DECIDE.


CALCULO DE LA PENA

Vista la manifestación de voluntad del acusado ARIEL FELIPE MADUEÑO PUCHE, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede este Tribunal, a realizar el cálculo correspondiente de la pena a cumplir, siendo que el imputado ARIEL FELIPE MADUEÑO PUCHE, está siendo acusado por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HUTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL FENME SPA, en ese sentido vemos que para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, sumamos ambos extremos y lo dividimos entre dos, nos da un resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena, dando como resultado un total a imponer de DOS (02) AÑOS, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 375 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.