REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Junio de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL DECRETO N° 9.042 DE FECHA 15-06-2012, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0021-12 CAUSA No 11C-621-10


EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL
FISCAL VEINTITRES (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HEIDDY AZUAJE
ACUSADOS: AGUSTIN GERARDO BARRIOS SALAS
DEFENSA PÚBLICA N° 25: ABOG. RAFAEL SOTO
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES


Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente Causa signada con el N° 11C-2621-10, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de junio de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado AGUSTIN GERARDO BARRIOS SALAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.891.506, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rafaela Sala (d) y Andrés Barrios (d), residenciado en la Calle 69B, Sector Santa María, Casa Nro. 28B-19, diagonal a la Panadería "Cine", Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0416-768.4518, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra del referido acusado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 23° del Ministerio Publico ABOG. HEIDDY AZUAJE, La Defensa Pública N° 25 ABOG. RAFAEL SOTO y el acusado AGUSTIN GERARDO BARRIOS SALAS, quien se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y plenamente asistido. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Los hechos imputados por la Fiscalia 49° del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha trece (13) de julio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspectores ORLANDO HERRERA y EMIR GUANIPA, los Detectives NEIRO VALLES y FREDDY URDANETA, y los Agentes GUSTAVO CASTILLO, EDIGMAR GONZÁLEZ, KENDRY QUINTERO y RAFAEL MENDOZA, adscritos a la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de campo en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a la institución que representan, específicamente en el sector Santa María, callejón Los Navas, frente a la casa número 28a-252, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez ubicados en sitios estratégicos, lograron avistar en dicha calle, específicamente frente a la residencia antes mencionada, un vehículo aparcado con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CENTURY, color PLATA Y GRIS, placas BAK-28Z, y a un lado del mismo a los ciudadanos AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS y JOSÉ MARÍA PUCHE FUENMAYOR, quienes al momento de notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, debido a que trataron de evadir la misma, motivo por el cual les dieron la respectiva voz de alto, a fin de verificarlos; seguidamente procedieron a ubicar a dos transeúntes del sector de sexo masculino, con la finalidad de que sirvieran como testigos en el procedimiento que se iban a practicar, los ciudadanos HÉCTOR CHOURIO y MERWIN CASTILLO; acto seguido los funcionarios actuantes les solicitaron a dichos ciudadanos preventivamente sometidos, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que el funcionario KENDRY QUINTERO, procedió a realizarle una revisión corporal tanto al ciudadano AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS como al ciudadano JOSÉ MARÍA PUCHE FUENMAYOR, donde al ciudadano JOSÉ MARÍA PUCHE FUENMAYOR no le encontraron ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; y al ciudadano AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS le incautó en el puño de la mano derecha, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de polvo blanco, que al ser peritado se determinó que se trataba del alcaloide denominado COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, y setenta bolívares (Bs. 70) en efectivo, en billetes de circulación nacional, distribuidos en tres (03) billetes de veinte bolívares y uno (01) de diez bolívares, los cuales son auténticos de acuerdo a la experticia de autenticidad o falsedad que se les practicó; como también observaron e incautaron a una distancia de un metro de dichos ciudadanos, sobre el pavimento, otro envoltorio con características similares al antes mencionado, y que al ser peritado su contenido se determinó que se trataba del alcaloide denominado COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, acto seguido procedieron a inspeccionar dicho vehículo, manifestando el ciudadano AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS, ser el propietario del vehículo; logrando incautar en el tapa sol del lado derecho, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de polvo blanco, y que al ser peritado su contenido se determinó que se trataba del alcaloide denominado COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, arrojando estos tres (03) envoltorios mencionados hasta ahora, un peso neto de 8,9 gramos; también fueron incautados del tapa sol del lado derecho del referido vehículo la cantidad de cincuenta (50) pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivos del alcaloide denominado COCAÍNA en forma de BASE con un peso neto de 4,5 gramos. Posteriormente, en fecha Quince (15) de Julio de 2010, fueron presentados ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Público los colocó a disposición del mismo, imputándoles la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario y la declaratoria de aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 ejusdem, así mismo solicitó al Ministerio Público la incautación preventiva del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando el Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad- con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la aprehensión en flagrancia y la incautación del vehículos. Desde entonces ambos ciudadanos se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

En este estado se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. HEIDDY AZUAJE, Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Publico, quien expone: “Siendo la oportunidad legal fijada por este honorable Juzgado para que se lleve a cabo la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, Ratifica el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20-08-2010, en contra del acusado AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecido en fecha 13-07-2010, los cuales se encuentran explanado en el presente escrito en el capitulo III del mismo, por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, así como los medios probatorios ofrecidos en él, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual se encuentra sometido el imputado de autos y decrete el auto de apertura a juicio, por considerarlos responsables en la comisión del delito imputado; y se me expida copia simple del acta, Es Todo".

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra el Defensor Publico ABOG. RAFAEL SOTO, quien expuso: "En conversaciones con mi defendido, AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS, me ha manifestado que realizara la admisión de hechos a la acusación por el delito que le imputa el Ministerio Publico tal como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido solicito le sea aplicada la pena con las rebajas correspondiente y se remita la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Finalmente solicito copias simples de la presente audiencia Es todo."
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS, plenamente identificado en actas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”, así como de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 43, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 41 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.


DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente: … El procedimiento por Admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... Así las cosas, se observa que el acusado, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 06 de junio de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez, deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS, de conformidad con el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CALCULO DE LA PENA

Vista la manifestación de voluntad del acusado AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede este Tribunal, a realizar el cálculo correspondiente de la pena a cumplir, siendo que el imputado AGUSTÍN GERARDO BARRIOS SALAS, está siendo acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en ese sentido vemos que para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena correspondiente es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, sumamos ambos extremos y lo dividimos entre dos, nos da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de la admisión de hechos conforme al artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, dando como resultado un total a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.