REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Junio de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0020-12 CAUSA No 11C-2239-11


EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL
FISCAL CUARENTA Y NUEVE (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBERT MARTÍNEZ
ACUSADOS: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS PARRA
DELITOS: ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POESESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: XIOAYAN MO Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES


Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2239-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano y POESESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano XIOAYAN MO Y EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido acusado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 49° del Ministerio Publico ABOG. ROBERT MARTÍNEZ, el Defensor Privado ABOG. DOUGLAS PARRA, y el acusado JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, quien se encuentra sujeto a Medida Privativa de Libertad y plenamente asistido. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Los hechos imputados por la Fiscalia 49° del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 13 de Junio del 2011, siendo la 01:00 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana XIAOYAN MO de nacionalidad extranjera y residenciada en el país, se encontraba en su negocio ubicado en el Bloque Uno, Las Pulgas, Local N° 80 del centro de la ciudad, en compañía de su esposo CHEN CHAN BIAO cuando decidió trasladarse al Banco Mercantil a los fines de depositar el dinero productos de las ventas, tomando su bolso de material semi cuero color marrón en el cual colocó la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), trasladándose al Banco Mercantil que se encuentra ubicado a pocos metros del referido negocio específicamente en el Centro Comercial Redoma centro de la ciudad, al llegar al pasillo que conduce a la salida del callejón para cruzar la Avenida 100 Libertador, la victima XIAOYAN MO siente por detrás a un sujeto que le propina varios golpe en la cabeza al mismo tiempo que le haló el bolso que llevaba en el hombro derecho, al sentirse golpeada trata de voltear la mirada hacia atrás y es cuando observa al imputado JESÚS MANUEL GONZÁLEZ JULIO, quien vestía para ese momento un pantalón jeans color azul prelavado, una franela de color azul y zapatos deportivos de color blanco, que llevaba en sus manos un arma de fuego y su bolso contentivo con el dinero, dirigiéndose por uno de los pasillos que conducen a las escaleras que van hacia el Centro Comercial Plaza Lago, en ese momento las personas que se encontraban presentes en el lugar al notar lo sucedido comienzan a pedir ayuda y gritan a viva voz "Agárrenlo" y uno de ellos trata de ayudar a la víctima quien se encontraba lesionada y un poco mareada por los golpes ocasionados en la cabeza, tratando el imputado de huir de lugar. Seguidamente los funcionarios Sub. Inspector (CPEZ) N° 680 RONNY QUINTERO, Oficial (CPEZ) N° 2950 ENDER MORA, Oficial N° 0992, MAURY ALTAMIRANDA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador -Bolívar" del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban realizando recorrido de patrullaje a pie, cuando escucharon una multitud de personas que gritaban y señalaban al imputado que corría en dirección hacia ellos por lo que proceden a darle la voz de alto, logrando ser aprehendido, en eso se acerca la ciudadana XIAOYAN MO, quien les manifiesta que el ciudadano aprehendido la había golpeado y despojado de su bolso contentivo de la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs.), por lo que procedieron a efectuarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto derecho de su pantalón un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, pavón negro, calibre 38mm, serial de tambor N° N42686, serial de empuñadura N° C30603, contentivos de seis (06) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, asimismo le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) envoltorio de material plástico sintético de color negro, amarrado con hilo de color blanco que al ser verificado resulto ser restos vegetales presumiblemente (Marihuana) para un peso total de 4.2 gramos aproximadamente, cuatro (04) teléfonos celulares, siguientes: L- Un Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E1085L, de color negro con gris, serial N° IMEI: 012015004527762, con su respectivo chip Movistar N° 895804120005253045, con su batería marca SAMSUNG. S/N. AA1S803AS/1-B; 2.- Un Teléfono celular, marca NOKIA, modelo 5800-1B, de color negro, serial N° IMEI. 359348/02/043006/2 con su batería marca NOKIA sin serial visible; 3.- Un Teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8320, color vino tinto con negro, serial N° IMEI. 358264016558538 con su respectivo chip para la empresa Movistar N° 895804320002634661 con su batería, marca Blackfierry, código de lote BAT 06860-004 y 4.- Un Teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8310, color verde y negro, serial N° IMEI. 359158020800283, con su respectivo chip para la empresa Movilnet N° 8958060001033912052, con su batería marca BlackBerry, código de lote BAT 06860-003, e igualmente llevaba en su mano derecha Un (01) bolso para dama, material semi cuero de marrón, contentivo del dinero despojado a la víctima; produciéndose en consecuencia la detención del imputado no sin antes imponerlo de los derechos y garantías constitucionales. Posteriormente la ciudadana XIAOYAN MO fue llevada al Hospital Central donde fue atendida por el médico de guardia quien le diagnosticó bajo constancia médica, herida cortante que ameritó dos puntos, y siendo trasladada al centro policial donde le fue tomada la denuncia correspondiente.


DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROBERT MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Publico, quien expone: “Siendo la oportunidad legal fijada por este honorable Juzgado para que se lleve a cabo la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Publico, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 29-07-2011, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el articulo 456 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana XIOYAN MO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 13-06-2011, los cuales se narran en el capito II del referido escrito acusatorio, asimismo ratifico la solicitud del Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En tal sentido solicito la admisión total del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, así como los medios probatorios ofrecidos en él, solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el imputado de autos y se decrete el auto de apertura a juicio, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos mencionados; finalmente solicito se me expida copia simple del acta, Es Todo".

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABOG. DOUGLAS PARRA, quien expone "En conversaciones con mi defendido JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, me ha manifestado que realizara la admisión de hechos a la acusación de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, es por lo que solicito proceda a la aplicación de la pena con las rebajas correspondientes, que la causa sea enviado al Tribunal de Ejecución. Asimismo, solicito copias simples de la presente audiencia Es todo."

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”, así como de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 42, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 40 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.


DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, el cual solicitó a este Juzgado la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación ó ante el Tribunal, Unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Así las cosas, se observa que el acusado, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 10 de mayo de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado JESÚS MANUEL GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


CALCULO DE LA PENA
Vista la manifestación de voluntad del acusado JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede este Tribunal, a realizar el cálculo correspondiente de la pena a cumplir, siendo que en relación al acusado JESÚS MANUEL GONZÁLEZ JULIO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el articulo 456 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana XIOYAN MO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vemos que para el delito de ROBO PROPIO, la pena correspondiente es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, sumamos ambos extremos y lo dividimos entre dos, nos da una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, según el articuló 88 del Código Penal establece que se sumaran la mitad de los siguientes delitos al delito mas grave, en este caso es el delito de ROBO PROPIO; en tal sentido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del referido articulo 88 ejusdem, nos da una pena de DOS (02) AÑOS, ahora bien, por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la admisión de los hechos le rebajamos 1/3 a la pena, quedando en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES PRISIÓN, y en aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal nos da una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la admisión de los hechos, le rebajamos 1/3 a la pena quedando esta en SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, finalmente en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que no se podrá imponer una pena inferior al limite mismo, de aquella que establece la Ley, es por lo que en el referido delito la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. En tal sentido se CONDENA al acusado JESÚS MANUEL GONZÁLEZ a cumplir una pena total por los delitos antes mencionados de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE-