REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 6 de junio de 2012
201º y 153º
CAUSA N° 3C-8160-12 SENTENCIA N° 012-12


JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. KARLA LOPEZ
FISCAL: 40° ABOG AUDREL DELGADO
ACUSADOS: LEONARDO RANGEL y GREGORY FRANCO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. YESSICA PARRA, SIOMARA RANGEL, EDUARDO PORTILLO
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
VICTIMA: JORGE ELICER DURAN GARCIA


Abierta la Audiencia Preliminar, el día 16 de Mayo de 2012 siendo la una y quince (1:15 pm) de la tarde, oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Cuadragésimo (Auxiliar) del Ministerio Publico: Abog. Audrel Delgado

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

El día Viernes Dieciséis (16) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos (8:30) de la mañana , se encontraba el ciudadano Jorge Eliécer duran garcía en el Barrio las Marías , sector Cuatricentenario, calle 96, diagonal al materno de Cuatricentenario, exactamente frente al laboratorio Clínico de Jesús, frente al poste de alumbrado público M01P09, quien labora como taxista en su vehiculo Marca Hyundai; modelo AFCENT, color verde, Año 2000, Placas ACC-31P, Clase Automóvil, Tipo sedan, Serial de carrocería 8XVF3NPYYM00686, Serial de motor G4EK847011. dos (2) ciudadanos solicitan sus servicios de transporte ,El PRIMERO : quien presentaba las siguientes características fisonómicas y de vestimenta para ese momento : de Tez Blanca, de contextura delgada , de aproximadamente de 1.80 metros de estatura, de 53 años de edad, quien se encontraba vestido con pantalón de color marrón y una camisa de color beige, siendo este identificado posteriormente como LEONARDO ENRIQUE RANGEL, quien abordó el asiento del copiloto en el vehiculo; EL SEGUNDO: de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quien se encontraba vestido para el momento con un pantalón camuflajeado tipo militar, suéter color gris, de próximamente 35 años de edad, siendo este ciudadano posteriormente identificado como GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, quien abordó el asiento trasero del vehiculo, quienes inmediatamente proceden a someter a la victima, y es cuando el Ciudadano GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, le dice que es un atraco, sacando a relucir un arma de fuego tipo pistola, color negra con gris, la cual se la coloca en la cabeza a la victima con la finalidad de despojarlo de su vehiculo, para proceder a comenzar la ruta en el vehiculo, para luego de quince (15) minutos aproximadamente después de recorrido se toparon con un punto de control de la policía Municipal de Maracaibo.
Lugar en el cual se encontraban los Funcionarios Oficiales Agregados JUAN CARLOS PINTO Y MARILIN IBAÑEZ, adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, Operativo Vial, punto de control móvil, cuando el ciudadano Jorge Eliécer Duran García, detiene Abruptamente la marcha del vehiculo y desciende del mismo pidiendo auxilio con una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios policiales proceden a tomar las medidas de seguridad respectiva, la Oficial Marilin Ibáñez, resguarda a la victima y cualquier intento de huida de los ocupantes, mientras el Oficial Juan Carlos Pinto, ordena que desciendan del vehiculo, bajando del mismo los ciudadanos

LEONARDO ENRIQUE RANGEL y GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, a quines se le practicó inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle al ciudadano GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, un (01) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris, la cual según resultado de experticia de reconocimiento practicada a la misma se aprecia en uno de los extremos del facsimil en texto ingles se lee: UNITED STATES PROPERTY MI9IIAI U.SARMY, grabadas en altorrelieve. Dicho facsimil se encuentra conformado por los siguientes partes: conjunto Móvil, armazón, seguro de cargador y cargador, cañón, disparador, empuñadura. Destacando que presenta acoplado en la parte superior de la estructura de ésta un segmento de material sintético de color plateado, de forma cilíndrica, con diversas cavidades en su contorno dispuesta de manera improvisada, cuya pieza simula el conjunto móvil de un arma de fuego, además se observa en la parte anterior (cañon9, un aditamento de cinta adhesiva (teipe) de color negro en uno de sus extremos a manera de refuerzo. Significando que este tipo de facsimil no reúne las condiciones necesarias para percutir ninguna munición que se le suministre, por cuanto no cuenta con mecanismo de percusión.En virtud de lo sucedido, procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión de los ciudadanos prenombrados, no sin antes se impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales.

A su vez Solicito a este digno tribunal que sobresea el delito de Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal que fue imputado por la Representación Fiscal, ya que el legislador venezolano en vista de la gran proliferación de los delitos en los cuales la conducta delictual de los participes de un hecho punible, tiene como objeto pasivo un vehiculo, creó la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en la cual señala el delito de Robo de vehiculo, en su articulo 5 y asimismo consagra una serie de circunstancias agravantes especificas en el articulo 6, entre ellas se encuentra la comisión del robo de vehiculo por medio de ataque a la libertad individual, esto ha sido destacado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Rosa mármol de León, estableció lo siguiente : …” por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegitima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehiculo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales”… Razón por la cual el ataque a la libertad individual debe ser un medio para el apoderamiento, de manera que las hipótesis en que el ataque se produce con posterioridad no estarían abarcadas por la agravante especifica señalada. Señala el articulo 174 del Código Penal, lo siguiente: ARTICULO 174: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses”
Finalmente se desprende de la transcrita normativa que dicho delito es de sujeto activo calificado, al referirse a funcionario público, situación que no procede en el presente caso.
Razón de ello, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que la finalidad de los imputados es la de despojar a la victima del vehiculo, por lo cual no se materializó la privación de la victima, dicho recorrido realizado en el vehiculo hasta que se avista la comisión policial, no puede entenderse como el delito de Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del código Penal.
En éste orden de ideas, el Ministerio Público como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes nacionales y como ente de buena fe, debe recabar todos aquellos elementos que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, así como también aquellos que permitan exculpar al mismo. En efecto para que sea atribuido la comisión del delito, es necesario que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada o determinadas personas , a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la reprochabilidad de la conducta antijurídica.
En consecuencia, el articulo 318, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta dos supuestos distintos; uno , referido a que : “ el hecho objeto del proceso no se realizó”, en virtud del cual, de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, no existe ningún elemento de convicción que permita concluir que el hecho punible efectivamente existió y otro a : “ El hecho objeto del proceso…no puede atribuírsele al imputado; que indica a diferencia del anterior, que el hecho punible si existe; pero no puede ser atribuido al imputado, a titulo de autor ni participe primario o secundario”.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, este Representante Fiscal actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio público, así como en el numeral 7° del articulo 108 del código Orgánico Procesal Penal , considera procedente en derecho, solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso, como es la comisión del delito de PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código Penal, no se realizó por parte de los imputados GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, y LEONARDO ENRIQUE RANGEL.

Por lo antes expuesto es que ACUSO a los Ciudadanos : 1) GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 28-10-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.198.750, hijo de Esther Contreras y cesar franco, residenciado en el Barrio Las marías, avenida 65A, casa N° 95G-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia 2) LEONARDO ENRIQUE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-08-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Mecánico , titular de la cedula de identidad N° V-5.056.203, hijo de Ana Rangel y Antonio Cepeda, residenciado en el sector amparo, calle 57, casa N° 31B-40, diagonal al Abasto el Porvenir, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Tentativa de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Duran García



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR UNO DE LOS DOS ACUSADOS

Una vez expuesta por el Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó a los Acusados el contenido de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de dar declaración en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al Ciudadano GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.198.750, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo”.
Luego se le concedió la palabra al ciudadano acusado LEONARDO ENRIQUE RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.056.203, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control que visto que la Admisión de los Hechos realizado por los Acusados es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condenas en juicio oral; Razón por las cuales renuncian al derecho de juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informados por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los Acusados.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR LOS ACUSADOS

Los hechos admitidos por los acusados : 1) GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 28-10-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.198.750, hijo de esther Contreras y cesar franco, residenciado en el Barrio Las marías, avenida 65A, casa N° 95G-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia 2) LEONARDO ENRIQUE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-08-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Mecánico , titular de la cedula de identidad N° V-5.056.203, hijo de Ana Rangel y Antonio Cepeda, residenciado en el sector amparo, calle 57, casa N° 31B-40, diagonal al Abasto el Porvenir, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Tentativa de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Duran García.

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a los Ciudadanos anteriormente nombrados, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por los acusados se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, evidenciándose en actas que participaron en el delito de Tentativa de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Duran García, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación a los Ciudadanos acusados : GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 28-10-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.198.750, hijo de Esther Contreras y cesar franco, residenciado en el Barrio Las marías, avenida 65A, casa N° 95G-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia 2) LEONARDO ENRIQUE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-08-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Mecánico , titular de la cedula de identidad N° V-5.056.203, hijo de Ana Rangel y Antonio Cepeda, residenciado en el sector amparo, calle 57, casa N° 31B-40, diagonal al Abasto el Porvenir, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Tentativa de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Duran García.ASI SE DECLARA.

PENALIDAD
1.-) SE CONDENA al Ciudadano: GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 28-10-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.198.750, hijo de Esther Contreras y cesar franco, residenciado en el Barrio Las marías, avenida 65A, casa N° 95G-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Tentativa de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Duran García

En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de Tentativa de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de SEIS (6) a SIETE (7) DE PRISIÓN, Haciendo una Sumatoria de TRECE (13) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de hasta un tercio a la de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, quedando la PENA Definitiva en CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.


2..-) SE CONDENA al Ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-08-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Mecánico , titular de la cedula de identidad N° V-5.056.203, hijo de Ana Rangel y Antonio Cepeda, residenciado en el sector amparo, calle 57, casa N° 31B-40, diagonal al Abasto el Porvenir, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Tentativa de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Duran García

En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de Tentativa de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de SEIS (6) a SIETE (7) DE PRISIÓN, Haciendo una Sumatoria de TRECE (13) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de hasta un tercio a la de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, quedando la PENA Definitiva en CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : 1.-) SE SOBRESEE al Ciudadano: GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 28-10-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.198.750, hijo de Esther Contreras y cesar franco, residenciado en el Barrio Las marías, avenida 65A, casa N° 95G-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en contra del Ciudadano Jorge Eliécer Duran García 2.-) SE SOBRESEE al Ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-08-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Mecánico , titular de la cedula de identidad N° V-5.056.203, hijo de Ana Rangel y Antonio Cepeda, residenciado en el sector amparo, calle 57, casa N° 31B-40, diagonal al Abasto el Porvenir, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en contra del Ciudadano Jorge Eliécer Duran García. 3.-)SE CONDENA al Ciudadano GREGORY IVAN FRANCO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 28-10-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.198.750, hijo de Esther Contreras y cesar franco, residenciado en el Barrio Las marías, avenida 65A, casa N° 95G-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, Por el Delito de Tentativa de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Duran García.
4.- ) SE CONDENA al Ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14-08-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Mecánico , titular de la cedula de identidad N° V-5.056.203, hijo de Ana Rangel y Antonio Cepeda, residenciado en el sector Amparo, calle 57, casa N° 31B-40, diagonal al Abasto el Porvenir, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, Por el Delito de Tentativa de Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Duran García.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA

ABG. KEILA VILLALOBOS
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el Nº 008-12
LA SECRETARIA

ABG. KARLA LOPEZ


CAUSA Nº 3C-8160-12
DMA/dma