REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de junio de 2012
201º y 153º
CAUSA N° 3C- 6711-10 SENTENCIA N° 014-12
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. KEILA VILLALOBOS
FISCAL: 18 ° DECIMA OCTAVA ABOG. MARIA BARRUETA
ACUSADO: JEAN CARLOS NAVA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG.NANCY ACOSTA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO.
VICTIMA: JOAQUIN SEGUNDO BRAVO PIRELA
Abierta la Audiencia Preliminar, el día 7 de Junio de 2012 siendo las Doce Horas y Cuarenta y Cinco minutos (12:45 pm) de la tarde, oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Décima Octava (Auxiliar) del Ministerio Publico: Abog Maria Barrueta.
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
El día 14 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana el ciudadano Joaquín Segundo Bravo Pirela en compañía de su cónyuge se encontraban de compras en el centro Comercial Bicentenario, ubicado en la zona Sur del Municipio San francisco del estado Zulia , lugar en donde había dejado aparcado en el estacionamiento del referido centro comercial un vehiculo de su propiedad, identificado de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1975, PLACAS VFS-062, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DEV109222, SERIAL DEL MOTOR 16R455599, donde momentos después al salir del centro comercial se percataron que el vehiculo en cuestión no se encontraba donde lo habían dejado, motivo por el cual el Ciudadano Joaquín Segundo Bravo Pirela, efectuó llamada telefónica al sistema 171 de la Gobernación del estado Zulia, notificando lo sucedido. Posteriormente el mismo día 14 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la actual estación Policial Nro 13 Carrasquero, anterior Departamento Policial Carrasqueño, se encontraban de servicio en labores de patrullaje y al momento de desplazarse a la altura del Sector la Ribazo de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, observaron estacionado el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1975, PLACAS VFS-062, de donde el ciudadano JEAN CARLOS NAVA, descendió velozmente al notar la presencia policial dándole los efectivos policiales la voz de alto, a la cual éste hizo caso omiso, iniciándose un seguimiento a pie logrando su captura, seguidamente los funcionarios actuantes en el procedimiento verificaron por ante el sistema 171 de la Gobernación del estado Zulia las placas del referido vehiculo, siendo atendidos por la oficial de guardia, quien informó que el referido vehiculo automotor se encontraba reportado como robado en fecha 14/03/2010, motivo por el cual se produjo la detención del ciudadano JEAN CARLOS NAVA
Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano : JEAN CARLOS NAVA; venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.405.124, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1981, concubino, de profesión u oficio mecánico, hijo de ERNESTO JOSE MOLINA y MAGALY NAVA PAUTT, residenciado en el barrio luís Aparicio, avenida 48E, entrando por Súper Placa, casa Nro 157-55, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO BRAVO PIRELA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al acusado Ciudadano: JEAN CARLOS NAVA Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.405.124, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo”.
Este Tribunal Tercero de Control que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado : JEAN CARLOS NAVA; venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.405.124, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1981, concubino, de profesión u oficio mecánico, hijo de ERNESTO JOSE MOLINA y MAGALY NAVA PAUTT, residenciado en el barrio luís Aparicio, avenida 48E, entrando por Súper Placa, casa Nro 157-55, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO BRAVO PIRELA.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO BRAVO PIRELA, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado :JEAN CARLOS NAVA; venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.405.124, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1981, concubino, de profesión u oficio mecánico, hijo de ERNESTO JOSE MOLINA y MAGALY NAVA PAUTT, residenciado en el barrio luís Aparicio, avenida 48E, entrando por Súper Placa, casa Nro 157-55, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO BRAVO PIRELA.ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
SE CONDENA al Ciudadano: JEAN CARLOS NAVA; venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.405.124, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1981, concubino, de profesión u oficio mecánico, hijo de ERNESTO JOSE MOLINA y MAGALY NAVA PAUTT, residenciado en el barrio luís Aparicio, avenida 48E, entrando por Súper Placa, casa Nro 157-55, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO BRAVO PIRELA.ASI SE DECLARA.
En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de Aprovechamiento de vehiculo automotor Proveniente del delito de hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto Y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5 ) AÑOS DE PRISION, Haciendo una Sumatoria de OCHO (8) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de CUATRO (4 )AÑOS DE PRISION, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de hasta un tercio o al Mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta la mitad, en razón de No haber habido violencia contra las personas, quedando la Pena definitiva a cumplir en DOS (2) AÑOS DE PRISION, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : SE CONDENA al ciudadano : JEAN CARLOS NAVA; venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.405.124, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1981, concubino, de profesión u oficio mecánico, hijo de ERNESTO JOSE MOLINA y MAGALY NAVA PAUTT, residenciado en el barrio luís Aparicio, avenida 48E, entrando por Súper Placa, casa Nro 157-55, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, Por el Delito de Aprovechamiento de vehiculo automotor Proveniente del delito de hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto Y Robo de Vehículos Automotores,cometido en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO BRAVO PIRELA.
Regístrese, Publíquese la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG.KEILA VILLALOBOS
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° ° 014-12
LA SECRETARIA
ABG. KEILA VILLALOBOS
CAUSA N° 3C- 6711-10
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