REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 29 DE JUNIO de 2012
201° y 153°
Causa No.2U-544-12 Decisión No. 29-2012
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL.
LOS SUJETOS PROCESALES:
De seguidas la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: LA CIUDADANA FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. JOSEFA PINEDA, la Defensa Pública DRA. LEXY ARAUJO, los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, acompañado de sus Representante Legal las ciudadanas BETTY DEL CARMEN CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.946.995 y la ciudadana RITA ELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.805.179 y CONFIDENCIALIDAD, acompañado de su representante legal la ciudadana DIONILDA MARGARITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.693.945. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, de quien fue debidamente notificado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público como lo manifestó la Fiscal DRA. BLANCA RUEDA, por lo que la misma conoce lo aquí decidido, ya que este asunto no podrá paralizarse su envió a Fase de Ejecución por que la Victima no comparezca aun estando notificada por el Ministerio Publico quien merece Fe y suscrito el acta de debate en la cual se dio a conocer la parte dispositiva de la misma, por lo que cumplido el lapso de Ley al undécimo día esta causa será remitida a la fase ce ejecución por su inmediata tramitación Art 122.3 y 8 de la Vigencia anticipada).-



CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: ""Acuso formalmente en este acto a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, en virtud de los hechos ocurridos El día Veintitrés (23) de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, el ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL, se encontraba a bordo de un autobús de la Ruta Campo Mará, y al detenerse en la avenida 15~5eficias, frente al Centra Comercial Cima, ubicado en el caso central de la ciudad de Maracaibo, se embarcan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, acompañados de dos sujetos mas aun por identificar, quienes se sientan cerca del ciudadano ALEXIS DÍAZ, es cuando uno de los sujetos aun por identificar, le coloca un cuchillo en el cuello por la parfirA~aTras—y~le dice que se quedara quieto, es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, le mete la mano en el bolsillo y le saca del mismo, la cantidad de SETENTA BOLJVARES (Bs. 70,oo) aproximadamente, y los introduce en un bolsito que portaba, seguidamente entre todos lo despojan de su teléfono celular y la cartera con toda su documentación personal, por lo que el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, jprJAAicjendo_5ueJp_estaban robando, percatándose de este hecho el ciudadano HENRY SUAREZ, de seguidas se bajan rápidamente del autobús, dirigiéndose los dos sujetos aun por identificar hacia los Tribunales de Justicia, mientras que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, corrieron hacia el Centra Comercial Cima, lugar por donde los funcionarios Oficial Jefe credencial 4642 RONALD CASTILLO y el Oficial N° 1576 JOSÉ PÍRELA, adscritos al centra de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, y al notar la presencia policial dichos adolescentes detienen su marcha, dándoles la voz de alto, acatando la misma, en ese momento se acerca el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, quien les manifiesta que esos dos adolescentes en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, lo habían despojado, de sus pertenencias dentro del bus de la Ruta Campo Mará, y al A realizarles una revisión corporaTlogran incautarfeAal adolescente CONFIDENCIALIDAD, un bolso en material de hilo multicolores, contentivo de la cantidad de setenta y cinco Bolívares (Bs. 75,oo) er[ billetes papel moneda de circulación nacional, mientras que al adolescente CONFIDENCIALIDAD, logran incautarle en el cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, manifestando la victima 60 CONSTITUCIONAL, que ese era el dinero del cual lo habían despojado minutos antes y ese era el cuchillo con el cual dichos adolescentes lo habían sometido, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y a su traslado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el dario causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de • PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) arios para el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de 17 arios de edad. PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) anos para el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de 15 arios de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, serialada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr"... por una parte la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contention del fenómeno criminal." (Exposition de Motivos de la LOPNA). En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL. Con el propósito de que se Nevé a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA), aplicable por remisión expresa del( articulo 537 de de la LOPNNA.. Es todo". En este estado el Ministerio Publico hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de un año (01), es decir, la sanción solicitada es de cuatro (04) años-
LA DEFENSA:
Se ha planteado al Tribunal previamente la posibilidad de acogerse el justiciable a la Institución de la admisión de los hechos, como incidente previo al inicio del acto.-
EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:
1.- CONFIDENCIALIDAD.-
2.- CONFIDENCIALIDAD.-
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente. Se le concede el derecho de palabra al adolescente quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición; 1- CONFIDENCIALIDAD, "Tengo 17 años, trabajo vendiendo artículos para el hogar, estudie hasta 3 grado, vivo con mi tía, yo no vivo con mi mama, y no estudio porque a mi edad no me aceptan en los colegios, ayer me sacaron una muela, y no me están dando medicamentos, pero no me duele, en la entidad me tratan bien, Admito los hechos que dice el fiscal, es todo”.
2.- CONFIDENCIALIDAD "Nosotros somos 6 hermanos, no estudio porque nunca tuve colegio, me va bien en el centro, me tratan bien, comemos 3 veces al día mas la merienda, si me da un dolor me dan una pastilla, Admito los hechos que dice el fiscal es todo".
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA DRA. LEXY ARAUJO, quien expuso: "Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 620 ordinales b y c de la LOPNNA, solicito la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, que lo someta bajo la vigilancia de su madre quien se encuentra en este Despacho, y le ha manifestado a esta defensa que compromete a hacer cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su hijo, y se le de oportunidad de reintegrarse a la sociedad para que sea y hombre de bien, solicito copias simples de esta acta Es todo". Se deja constancia que se reciben recaudos, presentados por la Defensora Publica y los mismos, son agregados al respectivo asunto.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobado la participación del acusado en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación Fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa Técnica. Acogiendo el criterio jurisprudencial sustentado en Sentencia N° 261 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0505 de fecha 06/05/2008, donde se sostuvo que: "/a Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Fin cita. Comprobado el hecho delictivo, tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia v recoaidas en la nresente acta así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes acusados en esta audiencia, juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, que en este caso es de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por haberse cometido el delito con arma y bajo amenaza sobre las victimas quienes fueron compelidas a entregar sus pertenencias, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (nuevo 375 del COPP vigencia anticipada), puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone "... se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad...", la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por los fundamentos que serán explanados en el extenso de la Sentencia a dictar.- Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República: Sentencia N° 261 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia N° 394 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el nitadn artículo 583 de la Lev Oraánica oara la Protección del Niño y del Adolescente Fin cutas. Bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este w Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, desde donde ha
sentenciado: "La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Este implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad táctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, Oya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone qué se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal". Fin de la cita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Veamos como sucedieron los hechos que hoy ocupan nuestra atención,
tenemos que el día Veintitrés (23) de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde el ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL, se encontraba a bordo de un autobús de la Ruta Campo Mará y al detenerse en la avenida 15 Delicias, frente al Centro Comercial Cima, ubicado en el caso central de la ciudad de Maracaibo, se embarcan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, acompañados de dos sujetos más aun por identificar, quienes se sientan cerca del ciudadano ALEXIS DÍAZ, es cuando uno de los sujetos aun por identificar, le coloca un cuchillo en el cuello por la parte de atrás y le dice que se quedara quieto, es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, le mete la mano en el bolsillo y le saca del mismo, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) aproximadamente, y los introduce en un bolsito que portaba, seguidamente entre todos lo despojan de su teléfono celular y la cartera con toda su documentación personal, por lo que el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, grita diciendo que lo estaban robando, percatándose de este hecho el ciudadano HENRY SUAREZ, de seguidas se bajan rápidamente del autobús, dirigiéndose los dos sujetos aun por identificar hacia los Tribunales de Justicia, mientras que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, corrieron hacia el Centro Comercial Cima, lugar por donde los funcionarios Oficial Jefe credencial 4642 RONALD CASTILLO y el Oficial N° 1576 JOSÉ PIRELA, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, y al notar la presencia policial dichos adolescentes detienen su marcha, dándoles la voz de alto, acatando la misma, en ese momento se acerca el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, quien les manifiesta que esos dos adolescentes en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, lo habían despojado de sus pertenencias dentro del bus de la Ruta Campo Mará, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD, un bolso en material de hilo multicolores, contentivo de la cantidad de setenta y cinco Bolívares (Bs. 75,oo) en billetes de papel moneda de circulación nacional, mientras que al adolescente CONFIDENCIALIDAD, logran incautarle en el cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, manifestando la víctima 60 CONSTITUCIONAL, que ese era el dinero del cual lo habían despojado minutos antes y ese era el cuchillo con el cual dichos adolescentes lo habían sometido, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y a su traslado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.
Cito en este punto Sentencia N° 212 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-134 de
fecha 30/06/2010 El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Fin cita.-
Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos concluyen como resultado la vinculación de este adolescente con los hechos que se le imputan, ya que no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, ni el debate de las pruebas por la postura procesal asumida por este justiciable aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, son los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 23-05-2012, suscrita los funcionarios Oficial Jefe credencial 4642 ROÑAD CASTILLO y el Oficial N° 1576 JOSÉ PIRELA, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima, con la declaración del testigo presencial, con la inspección técnica del sitio de aprehensión, con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de los objetos incautados, del dinero y del arma blanca tipo cuchillo incautada, se demuestran las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 23-05-2012, rendida por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, por ante el centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: "Yo venía en el bus de campo Mará cuando se detiene en la avenida 15 Delicias frente al Centro Comercial Cima (Traki) cuando se embarcan unos muchachos, eran como las 5:10 horas, uno se me sentó al lado, otro detrás de mi, de repente se me enciman dos mas y se paran frene a mi y es cuando el de atrás que no lo veo me coloca el cuchillo en el cuello y me dice que me quede quieto, y viene el guajiro chiquito y me empieza a meter mano y me saca del bolsillo mi dinero unos setenta Bolívares aproximadamente y los mete en un bolsito, el otro me quita el teléfono y la cartera con toda mi documentación personal entre ellos mi cédula de identidad laminada y se bajan rápidamente, dos cojen para arriba hacia los tribunales y dos hacia abajo, yo me bajo y voy detrás de ellos en ese momento vienen unos funcionarios y les hago señas y ellos detienen a esos muchachos, el que tiene el bolsito viste un suéter a rayas horizontales de color blanco y fucsia, ese me despojó de mi dinero y el otro que viste un chemis blanco con jeans de color azul, era el que tenía por detrás y los policías le consiguieron el cuchillo en la cintura, y al otro mi dinero, los policías los detuvieron y ellos les decían que eran menores de edad y acompañé a los funcionarios a formular la denuncia, yo andaba acompañado de HENRY SUAREZ, de 44 años de edad, pero él siguió en el bus porque estaba apurado pero vio lo que pasó, es todo". La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados en compañía de dos SUJetOS aun Sin identificar, lo someten, bajo amenazas de muerte con arma blanca para despojarlo de dinero en efectivo, su teléfono y su documentación personal, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, que se les atribuye a los imputados CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el acta policial, con la declaración del testigo presencial, con la inspección técnica del sitio de aprehensión, con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de los objetos incautados, del dinero y dei arma blanca tipo cuchillo incautada, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
3.- Acta de inspección técnica, de fecha 23-05-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe N° 4642 RONALD CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado en la Avenida 15 Delicias, específicamente frente al Centro Comercial Cima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la declaración del testigo presencial, con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de los objetos incautados, del dinero y del arma blanca tipo cuchillo incautada y demás elementos de convicción, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores.
4.- Acta de entrevista, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano HENRY SUAREZ, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expuso: "Eso fue un día de semana del mes pasado, yo me encontraba en compañía del señor ALEXIS DÍAZ, salimos del trabajo ya que trabajamos juntos hasta las 5:00 de la tarde, agarramos en bus de Mará, frente a la bomba La Milagrosa, de los Haticos, en la Redoma se montaron cuatro sujetos, no me percaté bien cómo eran, luego un poco más delante de la Redoma el señor ALEXIS DÍAZ, quien se encontraba sentado detrás de mi como a tres puestos, grita y dice que lo estaban atracando, yo volteo y veo que los sujetos salen por la parte de atrás del bus, uno de ellos se mete en el centro Comercial Cima y entre todas las personas que se encontraban allí lo agarran y los de seguridad agarraron a otro de ellos por ahí mismo, ahí vi que llegó la policía, y vi que a uno de ellos de etnia Wuayuu que cargaba un bolsito tenía las pertenencias de ALEXIS, luego yo me fui para mi casa. Es todo." La declaración de este testigo constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad 'de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de testigo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados en compañía de dos sujetos aun por identificar, someten al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, bajo amenazas de muerte con arma de blanca para despojarla de dinero en efectivo y sus pertenencias, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, que se les atribuye a los imputados CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD y así, la declaración de este testigo, concatenada con el acta policial, la denuncia de la víctima, con la inspección técnica del sitio de aprehensión, con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de los objetos incautados, del dinero y del arma blanca tipo cuchillo incautada, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
4.- Ampliación de la Denuncia, de fecha 20-06-2012, rendida por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público
del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: "Eso fue el día miércoles 23 de Mayo de este año, yo iba saliendo de trabajar a las 5:00 de la tarde aproximadamente, agarré un bus de Campo Mará, diagonal al Terminal de los Haticos, vía a Santa Cruz, yo me senté como en el cuarto puesto de adelante hacia atrás, cuando de pronto, unos sujetos que se embarcaron en la Redoma o antes de llegar al Centro comercial Cima porque el bus iba despacio, estos sujetos eran cuatro, dos de ellos son los que detuvo la policía, y son de etnia Wuayuu, además de ellos dos, otro de los que escapó también era Wuayuu y el otro era un morenito uno de los que escapó se sentó detrás de mi, y el otro de los que escapó que era el moreno se me sentó al lado, el que está detrás de mi me ataca con un cuchillo me lo coloca en el cuello, me comienza a decir barbaridades, groserías, y de todo, amenazándome que me quedara tranquilo, es cuando entre todos inclusive los que hoy están detenidos, comienzan a registrarme, logrando despojarme de aproximadamente setenta Bolívares (Bs. 70,oo) en efectivo, me quitaron mi cartera con toda mi documentación, mi celular marca Blackberry modelo Javelin, que posteriormente recuperé con mi cartera y mis documentos, uno de los que detuvieron el máS pequeño que cargaba suéter blanco y fucsia a rayas, tenía un bolsito donde metieron todas mis pertenencias, ahí fue que yo grité que me estaban atracando y un compañero de trabajo de nombre HENRY SUAREZ se dio cuenta de lo sucedido, él siguió su rumbo en el autobús, y yo me bajé y me les pegué atrás porque quería recuperar mis documentos personales, y logro retener en el Centro Comercial Cima a uno de ellos el más pequeño que estaba vestido de blanco y fuscia, y le logro quitar mi cartera y mi celular, luego llegó la policía y con la ayuda de los de seguridad del centro comercial agarramos al otro, y se los llevaron detenidos, no logrando capturar a los otros dos porque huyeron hacia la Redoma. Es todo". La ampliación de la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados en compañía de dos sujetos aun sin identificar, lo someten, bajo amenazas de muerte con arma blanca para despojarlo de dinero en efectivo, su teléfono y su documentación personal, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, que se les atribuye a los imputados CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD y así, la ampliación de la denuncia concatenada con el acta policial, con la declaración del testigo presencial, con la inspección técnica del sitio de aprehensión, con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de los objetos incautados, del dinero y del arma blanca tipo cuchillo incautada, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado
4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada por los funcionarios Supervisor Agregado FRANKL1N RIVERO, placa 0330 y Supervisor Agregado T.S.U. ÓSCAR GONZÁLEZ, credencial 2974, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.^del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: un (01) arma blanca tipo cuchillo en hoja de acero inoxidable con las letras LEETAN STAINLESS STEEL y empuñadura de madera de color marrón, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la declaración del testigo presencial, las experticias de reconocimiento del dinero incautado, la experticia de reconocimiento de los objetos incautados, la inspección técnica del sitio de la aprehensión, y demás elementos de convicción, se deja constancia de la existencia y características del arma blanca utilizada por uno de los adolescentes imputados para despojar de sus pertenencias a la víctima, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores.
5.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada por el Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330 y Supervisor Agregado T.S.U. ÓSCAR GONZÁLEZ, credencial 2974, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: Un (01) Bolso en material de hilo multicolores con las letras Mérida sin marca Visible, la cual al ser-adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la declaración del testigo presencial, las experticias de reconocimiento del arma blanca tipo cuchillo, la experticia de reconocimiento del dinero incautado, la inspección técnica del sitio de la aprehensión, y demás elementos de convicción, se deja constancia de la existencia y características del bolso que portaba uno de los adolescentes al momento del hecho y al momento de la aprehensión, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores.
6.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicada por el Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330 y Supervisor Agregado T.S.U. ÓSCAR GONZÁLEZ, credencial 2974, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: Setenta y cinco Bolívares en billetes de papel moneda de Circulación Nacional de la siguiente denominación: Dos Billetes de Veinte Bolívares serial L49310468, D58976045, dos billetes de diez Bolívares eriales R02117273, J59593581, y un billete de cinco Bolívares serial H32352752, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la declaración del testigo presencial, las experticias de reconocimiento del arma blanca tipo cuchillo, la experticia de reconocimiento del objeto incautado, la inspección técnica del sitio de la aprehensión, y demás elementos de convicción, se deja constancia de la existencia y características del dinero despojado a la víctima e incautado en el bolso que portaba uno de los adolescentes al momento de la aprehensión, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por Parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se estimó que la conducta desplegada por los imputados CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN GRADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, los cuales refieren:
Artículo 455 CPV: "Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años" (Resaltado Propio).
Artículo 458 CPV: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas". (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los
cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ". (Resaltado propio)
De las actas se evidencia que CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, son COAUTORES en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que el día Veintitrés (23) de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, el ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL, se encontraba a bordo de un autobús de la Ruta Campo Mará, y al detenerse en la avenida 15 Delicias, frente al Centro Comercial Cima, ubicado en el caso central de la ciudad de Maracaibo, se embarcan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, acompañados de dos sujetos más aun por identificar, quienes se sientan cerca del ciudadano ALEXIS DÍAZ, es cuando uno de los sujetos aun por identificar, le coloca un cuchillo en el cuello por la parte de atrás y le dice que se quedara quieto, es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD, le mete la mano en el bolsillo y le saca del mismo, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) aproximadamente, y los introduce en un bolsito que portaba, seguidamente entre todos lo despojan de su teléfono celular y la cartera con toda su documentación personal, por lo que el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, grita diciendo que lo estaban robando, percatándose de este hecho el ciudadano HENRY SUAREZ, de seguidas se bajan rápidamente del autobús, dirigiéndose los dos sujetos aun por identificar hacia los Tribunales de Justicia, mientras que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, corrieron hacia el Centro Comercial Cima, lugar por donde los funcionarios Oficial Jefe credencial 4642 RONALD CASTILLO y el Oficial N° 1576 JOSÉ PIRELA, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, y al notar la presencia policial dichos adolescentes detienen su marcha, dándoles la voz de alto, acatando la misma, en ese momento se acerca el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, quien les manifiesta que esos dos adolescentes en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, lo habían despojado de sus pertenencias dentro del bus de la Ruta Campo Mará, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD, un bolso en material de hilo multicolores, contentivo de la cantidad de setenta y cinco Bolívares (Bs. 75,oo) en billetes de papel moneda de circulación nacional, mientras que al adolescente CONFIDENCIALIDAD, logran incautarle en el cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo manifestando la víctima 60 CONSTITUCIONAL, que ese era el dinero del cual lo habían despojado minutos
antes y ese era el CUChillO Con el CUal dichos adolescentes lo habían sometido, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y a su traslado junto con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial. Es por lo que la conducta asumida por dichos adolescentes se subsume en el tipo penal de Robo Agravado ya que hubo constreñimiento hacia la víctima para que entregara sus pertenencias utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, además de haber sido perpetrado por varias personas, configurándose el delito referido Siendo éste pluriofensivo, pues atenta no sólo contra la propiedad sino contra la integridad y libertad de las personas, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de jUst¡c¡a en Sentencia N° 458, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."
Elementos de convicción estos que al enlazarlos, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado la responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la victima y los testigos y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-
Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República:
Sentencia N° 217 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-332 de fecha 02/06/2011
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido ..:„i—:„ „~„4-..„ i„o ^«..C^MOC, i, ,»n inc nacnc rlp Hplitn<; rnntra el natrimonio núblico o los previstos en
la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, (negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia N° 217 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia : Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hedlOS Se" establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ctiya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia N° 387 de Sala de Casación Penal, Expediente N" C10-182 de fecha 18/08/2010 Materia : Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto Cálculo de la pena por de Admisión de los hechos ... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez "atendidas todas las circunstancias", tai como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...
Sentencia N° 205 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia : Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto Procedimiento ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Sentencia N° 205 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia : Derecho Procesal PenalTema: Admisión de los Hechos Asunto Cambio de calificación jurídica y admisión de los hechos ... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: "...Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral...". En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia N° 394 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-530 de fecha 29/07/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto Atenuante-LOPNA ...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (negrillas de la Sala).-
Sentencia N° 079 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-441 de fecha 10/03/2010 ... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia N° 078 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque "mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios" En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecMO por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elemento© de prueba incorporados ai proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia N° 261 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0505 de fecha 06/05/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto Adolescente. ... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte: "La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos "..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia "sui generis', como es el caso que nos ocupa cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del digo Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, habiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de indicar la pena correspondiente"
Sentencia N° 641 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-473 de fecha 10/12/2009
El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y su debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que cha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surjan dudas o sospechas o verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.
Sentencia N° 558 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-230 de fecha 10/11/2009 ... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
Sentencia N° 034 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera: "...Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos..." (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (...)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la República advierte: "...la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia N° 280 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia N° 623 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0324 de fecha 07/11/2007 ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena "desde" (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia N° 142 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0357 de fecha 20/04/2006 El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de ia pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Estas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y su daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.
Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia N° 178 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado ae peligrosidad, casos en ios cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia N° 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea y necesaria debe ser la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, es decir la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lO preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 8(reforma anticipada), puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone "... se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad...", la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República: Sentencia N° 261 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones Sentencia N° 394 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República:
Sentencia N° 497 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-256 de fecha 26/11/2010
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal 'a' de dicha norma.
Sentencia N° 524 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-66 de fecha 21/10/2009 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto: Materia de niños y adoslescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, "proporcinalidad" y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...”
Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido. (Fin de cita). Así se decide.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, Observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia NO. 266 de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: "La admisión de los hechos,...figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor"...Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución". Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso DOS (2) AÑOS de la sanción solicitada por el Ministerio Publico rebajada a mitad, contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone "... se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad...", la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente N° 007-0505 de fecha 06/05/2008 "... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de ios límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (nuevo 375 Vigencia anticipada del refirma del COPP), ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justiciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230 de la Reforma) y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República:

Sentencia N° 497 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-256 de fecha 26/11/2010
... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal va' de dicha norma.

Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008, Sala Constitucional... Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes ai resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. ..." Fin cita.-

Sentencia N° 524 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-66 de fecha 21/10/2009 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-ímposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, ••proporcionalidad" y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...

Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2 cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el articulo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.,.? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido. Fin de cita. Así se interpreto
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Representante del Ministerio Publico DRA. JOSEFA PINEDA, en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el acusado antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES: CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estípula SU disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente A LOS ADOLESCENTES CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, mantiene la medida privativa de libertad a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que el extenso de esta sentencia se publica en el día de hoy.- CUARTO: Se ordena el reingreso del referido adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedara a orden del Tribunal de Ejecución una vez se remita la causa, a través del Alguacilazgo. Se ordena la Notificación de la victima vía Telefónica se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la sección especializada, durante cada fase de la Audiencia Oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se Notificó a la victima de autos de lo aquí decidido, por la vía mas expedita con la que cuenta este Despacho, a fin de darle la mayor celeridad posible a este asunto vía telefónica. Remítase FACE de ejecución a día undécimo, de forma inmediata ya que este justiciable debe ejecutarse su sanción aplicada, sin dilación alguna.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado SEGUNDO de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 29-2012 en el libro de registro de Sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRÉTARIA
DRA HIRCIA GONZALEZ.-
Maria Chourio