REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 20 DE JUNIO de 2012
201º y 153º
Causa No.2C-521-12
Decisión No. 24-2012
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido a los 1.- CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL.
LOS SUJETOS PROCESALES:
La Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: LA CIUDADANA FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. BLANCA RUEDA, la Defensa Pública DRA. GYOMAR PÉREZ, defensa del Adolescente CONFIDENCIALIDAD, el Abogado Privado DR. JUAN COELLO, defensa del Adolescente CONFIDENCIALIDAD, la Defensora Publica DRA. SOLANGEL BORJAS, defensa del Adolescente ROJANCI FUENMAYOR, los Adolescente CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, y las representantes Legales las ciudadanas GLEDYS FUENMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° 11.171.597, MARIA OROZCO VILLA, titular de la Cedula de Identidad N° E.83.468.366, YASMIRA GÓMEZ DÍAZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.718.778. Se deja constancia que la víctima de autos, se presento el día de hoy pero manifestó que debía retirarse por presentar asuntos personales que atender, asimismo se deja constancia que quedo notificado de lo aquí decidido.-
PUNTO PREVIO
SEPARACION DE LA CAUSA
El Tribunal se dirige a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, a continuación la Jueza los impone del Precepto Constitucional, y manifiesta a los adolescentes de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado No. 37°, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer estos justiciables irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, se le da lectura al contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad habiendo quedado claro a los adolescente acusados CONFIDENCIALIDAD, quien manifestó: “Admito los hechos de que me acusan”. CONFIDENCIALIDAD, quien manifestó: “Admito los hechos de que me acusan”. Y CONFIDENCIALIDAD. Quien manifestó: “Soy inocente y quiero ir a Juicio”. En este estado solicito la palabra antes de declararse abierto el debate, como punto previo la Defensa Publica en la persona de la Abogada GYOMAR PÉREZ, solicita el derecho de palabra y expuso: “Informo a este Tribunal, que en conversaciones sostenidas con mi representado este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, existiendo aún la oportunidad procesal para ello, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Privado DR. JUAN COELLO, quien expuso: “Como quiera en conversaciones sostenida con mi defendido y su representante legal este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y siendo esta la oportunidad legal aún la oportunidad procesal para ello, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Igualmente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Esta Defensora a conversado con el adolescente sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el mismo me ha manifestado que no desea admitir los hechos y que su deseo es ir a un juicio oral y reservado a los fines de demostrar su no culpabilidad motivo por el cual y en virtud de la postura procesal que asumirán los otros dos adolescentes solicito al tribunal se divida la continencia de la causa y se proceda en mi caso a fijar fecha para el debate oral y reservado, y le solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de revisión de medida por vencimiento del lapso legal del articulo 581 de la LOPNNA que se introdujo el día lunes, es todo”. En este sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, por cuanto se desprende de actas que ya ha sido presentada la acusación, por la Representante Fiscal y en la oportunidad precedente a la apertura del Debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento abreviado, donde se ha omitido la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ante el Tribunal de Control, en la cual el Adolescente pudiera establecer alguna postura procesal, a los fines de evitar el Juicio Oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de los Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Despacho Fiscal que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. En este estado se concede la palabra al Representante Fiscal, a fin de que formalice su acusación y en atención a lo manifestado por los Defensores, quien de seguida expuso: “Acuso formalmente en este acto a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, en virtud de los hechos ocurridos El día Seis (06) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se encontraba en la parada del Metro de Maracaibo, laborando como chofer de tráfico de la línea Altos del Sol Amado, a bordo de su vehículo marca FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1981, COLOR AZUL, PLACAS VCK-748, cuando se embarcan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, y cuando iba a la altura de la entrada de la Urbanización Piedras del Sol, detrás del Hotel Venus, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, saca un arma de fuego de su cintura y le dice que se quedara tranquilo que estaba atracado y que se iban a llevar el carro, luego hicieron que manejara hasta los fondos de la Urbanización la Chamarreta y en una de las calles le dicen que parara, que se bajara del carro y que corriera que ellos lo llamaban para pagar el rescate del vehículo, es por lo que el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se baja y sale corriendo hasta que llega a la avenida de la Circunvalación Nº 3, y casualmente por el sitio iba pasando su tío de nombre RAFAEL PETIT quien le pregunta qué le había pasado, ya que otro chofer de la ruta le había comentado que lo había visto por la Chamarreta con tres sujetos a bordo de su vehículo, es cuando le informa que lo habían robado, y se embarca con su tío y otros compañeros de la ruta que llegan en ese momento y se dirigen por los fondos de la Chamarreta, seguidamente siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado Nº 2267 DEIVYS SERMEÑO y el oficial Nº 5970 ABRAHAN GARCIA, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informándoles que en el sector la Chamarreta se encontraba el vehículo antes indicado en estado de abandono, or lo que de inmediato se trasladaron al mencionado sector y al llegar a la avenida 72ª, observaron el mencionado vehículo frente a la vivienda Nº 99H-95, propiedad de la ciudadana MARIELA MORALES, quien se encontraba en su residencia, y al acercarse dichos funcionarios observan a tres personas, uno de ellos el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien se encontraba sentado dentro del vehículo del lado del chofer, mientras que al frente del vehículo tratando de encenderlo se encontraban los ciudadanos adultos YOENDRI JESUS MORA MEDINA Y JOSE RAFAEL PIÑA GUERRERO y al lado de estos dos vehículos motos uno marca EMPIRE, MODELO KEEVAY, COLOR AZUL, PLACAS AA6C10B, y la otra marca OKIO, COLOR NEGRA SIN PLACAS, por lo cual procedieron a solicitarle la documentación del vehículo y las motos, indicándoles el adolescente CONFIDENCIALIDAD que el vehículo era de un familiar de él, mientras que los otros dos ciudadanos adultos manifestaron que trabajaban como mototaxistas y no poseían documentación de las mismas, haciéndole entrega el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de copias de la documentación del vehículo a nombre del ciudadano JOSE MORILLO, indicándoles que a pocos metros se encontraba la placa del vehículo, procediendo a verificar los documentos y la placa con el Nº VCK-748, presentándose al sitio el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, indicando que ese era su vehículo y que en horas tempranas de la mañana tres sujetos lo despojaron del mismo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, señalando al adolescente CONFIDENCIALIDAD, como el sujeto que portaba el arma de fuego al momento de despojarlo del vehículo, verificando los funcionarios por la central de comunicaciones (171) que el vehículo marca Ford modelo Conquistador, año 1981, COLOR AZUL, PLACAS VCK-748, presentaba una solicitud por robo de fecha 06-03-12, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos adultos YOENDRI JESUS MORA MEDINA Y JOSÉ RAFAEL PIÑA GUERRERO y del adolescente CONFIDENCIALIDAD, posteriormente el día 08 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8.40 horas de la mañana, los funcionarios DEIVYS SERMEÑO, oficial Agregado placa Nº 2267, y Oficial 5970 ABRAHAN GARCIA, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio cuando se disponían a salir a patrullar se presenta el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, indicándoles que el día martes le habían robado su vehículo y que dos de los sujetos se encontraban parados en la entrada del Barrio 19 de abril, indicándoles las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, al llegar al sitio visualizaron a dos sujetos con las mismas características aportadas por el denunciante, identificándose como los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los mismos y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de diecisiete 16 años de edad. PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD de diecisiete 16 años de edad. PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de diecisiete 17 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos. 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.. Es todo”. En este estado el Ministerio Publico hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de un año (01), es decir, la sanción solicitada es de cuatro (04) años-
En relación al adolescente CONFIDENCIALIDAD y por circunstancias de diferimientos que se observan en el recorrido de esta causa, este tribunal ordenó separar la causa en relación al Adolescente CONFIDENCIALIDAD, y procesarla en su forma original, ya que ha manifestado que es inocente y que se va a Juicio, todo esto de conformidad con el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el Juicio para el día 27/06/2012 a las 8:30 AM; y se ordena compulsar el presente asunto en relación a los Justiciables CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, procesando este asunto de acuerdo con la postura procesal que asuman.- Así se decide.-
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone“Acuso formalmente en este acto a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, en virtud de los hechos ocurridos El día Seis (06) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se encontraba en la parada del Metro de Maracaibo, laborando como chofer de tráfico de la línea Altos del Sol Amado, a bordo de su vehículo marca FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1981, COLOR AZUL, PLACAS VCK-748, cuando se embarcan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, y cuando iba a la altura de la entrada de la Urbanización Piedras del Sol, detrás del Hotel Venus, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, saca un arma de fuego de su cintura y le dice que se quedara tranquilo que estaba atracado y que se iban a llevar el carro, luego hicieron que manejara hasta los fondos de la Urbanización la Chamarreta y en una de las calles le dicen que parara, que se bajara del carro y que corriera que ellos lo llamaban para pagar el rescate del vehículo, es por lo que el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se baja y sale corriendo hasta que llega a la avenida de la Circunvalación Nº 3, y casualmente por el sitio iba pasando su tío de nombre RAFAEL PETIT quien le pregunta qué le había pasado, ya que otro chofer de la ruta le había comentado que lo había visto por la Chamarreta con tres sujetos a bordo de su vehículo, es cuando le informa que lo habían robado, y se embarca con su tío y otros compañeros de la ruta que llegan en ese momento y se dirigen por los fondos de la Chamarreta, seguidamente siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado Nº 2267 DEIVYS SERMEÑO y el oficial Nº 5970 ABRAHAN GARCIA, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informándoles que en el sector la Chamarreta se encontraba el vehículo antes indicado en estado de abandono, or lo que de inmediato se trasladaron al mencionado sector y al llegar a la avenida 72ª, observaron el mencionado vehículo frente a la vivienda Nº 99H-95, propiedad de la ciudadana MARIELA MORALES, quien se encontraba en su residencia, y al acercarse dichos funcionarios observan a tres personas, uno de ellos el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien se encontraba sentado dentro del vehículo del lado del chofer, mientras que al frente del vehículo tratando de encenderlo se encontraban los ciudadanos adultos YOENDRI JESUS MORA MEDINA Y JOSE RAFAEL PIÑA GUERRERO y al lado de estos dos vehículos motos uno marca EMPIRE, MODELO KEEVAY, COLOR AZUL, PLACAS AA6C10B, y la otra marca OKIO, COLOR NEGRA SIN PLACAS, por lo cual procedieron a solicitarle la documentación del vehículo y las motos, indicándoles el adolescente CONFIDENCIALIDAD que el vehículo era de un familiar de él, mientras que los otros dos ciudadanos adultos manifestaron que trabajaban como mototaxistas y no poseían documentación de las mismas, haciéndole entrega el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de copias de la documentación del vehículo a nombre del ciudadano JOSE MORILLO, indicándoles que a pocos metros se encontraba la placa del vehículo, procediendo a verificar los documentos y la placa con el Nº VCK-748, presentándose al sitio el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, indicando que ese era su vehículo y que en horas tempranas de la mañana tres sujetos lo despojaron del mismo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, señalando al adolescente CONFIDENCIALIDAD, como el sujeto que portaba el arma de fuego al momento de despojarlo del vehículo, verificando los funcionarios por la central de comunicaciones (171) que el vehículo marca Ford modelo Conquistador, año 1981, COLOR AZUL, PLACAS VCK-748, presentaba una solicitud por robo de fecha 06-03-12, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos adultos YOENDRI JESUS MORA MEDINA Y JOSÉ RAFAEL PIÑA GUERRERO y del adolescente CONFIDENCIALIDAD, posteriormente el día 08 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8.40 horas de la mañana, los funcionarios DEIVYS SERMEÑO, oficial Agregado placa Nº 2267, y Oficial 5970 ABRAHAN GARCIA, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio cuando se disponían a salir a patrullar se presenta el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, indicándoles que el día martes le habían robado su vehículo y que dos de los sujetos se encontraban parados en la entrada del Barrio 19 de abril, indicándoles las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, al llegar al sitio visualizaron a dos sujetos con las mismas características aportadas por el denunciante, identificándose como los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los mismos y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de diecisiete 16 años de edad. PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD de diecisiete 16 años de edad. PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de diecisiete 17 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos. 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.. Es todo”. En este estado el Ministerio Publico hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de un año (01), es decir, la sanción solicitada es de cuatro (04) años- En relación al adolescente CONFIDENCIALIDAD y por circunstancias de diferimientos que se observa en el recorrido de esta causa este tribunal ordena separar la causa en relación al Adolescente CONFIDENCIALIDAD, ya que ha manifestado que es inocente y que se va a Juicio todo esto de conformidad con el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal ordena compulsar el presente asunto en relación al Justiciable antes mencionado fijando el Juicio para el día 27/06/2012 a las 8:30 AM.- Es todo.
LA DEFENSA:
Se ha planteado al Tribunal previamente la posibilidad de acogerse los justiciables CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD a la Institución de la admisión de los hechos, como incidente previo al inicio del acto.-
EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:
1.- CONFIDENCIALIDAD.-
2.-CONFIDENCIALIDAD.-
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente. Se le concede el derecho de palabra los adolescentes quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo: 1.- CONFIDENCIALIDAD”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, Dra. GYOMAR PÉREZ, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: CONFIDENCIALIDAD, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo e igualmente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad imponiéndole las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Constancia de estudio, Constancia de Buena Conducta y de Trabajo, las cuales fueron debidamente consignadas ante el juzgado, igualmente opongo a favor del mismo, que nos encontramos ante un adolescente primario, lo cual le permitirá superar la problemática que incidió en su conducta, así tenemos que la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), en tal sentido debo advertir, tal y como se desprende del acta policial y lo recoge así el escrito acusatorio que en esta actuación participo igualmente personas adultas que en la actualidad se encuentran procesados. Igualmente se le observa interés en la participación de practicas deportivas y todas las actividades que se han desarrollado en la entidad que lo alberga desde el 07 de marzo de 2012, todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que su representante han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, por lo que es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal “E” esjudem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente se encuentra activo en el área educativa y laboral, al momento en que se produjeron estos hechos, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (04) años, implicaría que la misma quede en tan solo 2 años 8 meses, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa y laboral, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones, Es todo”.
Igualmente se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. JUAN COELLO, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente CONFIDENCIALIDAD, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 620 ordinales b y c de la LOPNNA, solicito la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, que lo someta bajo la vigilancia de su madre quien se encuentra en este Despacho, y le ha manifestado a esta defensa que compromete a hacer cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su hijo, y se le de oportunidad de reintegrarse a la sociedad para que sea y hombre de bien, solicito se le apliquen y establezcan las reglas de conductas y libertad asistida establecidos en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, solicito copias simples de esta acta.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobado la participación del acusado en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación Fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa Técnica. Acogiendo el criterio jurisprudencial sustentado en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, donde se sostuvo que: “la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Fin cita. Comprobado el hecho delictivo, tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de contravención por los adolescentes, juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, que en este caso es de DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por haberse cometido el delito con arma y bajo amenaza sobre las victimas quienes fueron compelidas a entregar sus pertenencias, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por los fundamentos que serán explanados en el extenso de la Sentencia a dictar.- Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Fin cutas. Bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, 0ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”. Fin de la cita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Veamos como sucedieron los hechos que hoy ocupan nuestra atención, tenemos que El día Seis (06) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se encontraba en la parada del Metro de Maracaibo, laborando como chofer de tráfico de la línea Altos del Sol Amado, a bordo de su vehículo marca FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1981, COLOR AZUL, PLACAS VCK-748, cuando se embarcan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, y cuando iba a la altura de la entrada de la Urbanización Piedras del Sol, detrás del Hotel Venus, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, saca un arma de fuego de su cintura y le dice que se quedara tranquilo que estaba atracado y que se iban a llevar el carro, luego hicieron que manejara hasta los fondos de la Urbanización la Chamarreta y en una de las calles le dicen que parara, que se bajara del carro y que corriera que ellos lo llamaban para pagar el rescate del vehículo, es por lo que el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se baja y sale corriendo hasta que llega a la avenida de la Circunvalación Nº 3, y casualmente por el sitio iba pasando su tío de nombre RAFAEL PETIT quien le pregunta qué le había pasado, ya que otro chofer de la ruta le había comentado que lo había visto por la Chamarreta con tres sujetos a bordo de su vehículo, es cuando le informa que lo habían robado, y se embarca con su tío y otros compañeros de la ruta que llegan en ese momento y se dirigen por los fondos de la Chamarreta, seguidamente siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado Nº 2267 DEIVYS SERMEÑO y el oficial Nº 5970 ABRAHAN GARCIA, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informándoles que en el sector la Chamarreta se encontraba el vehículo antes indicado en estado de abandono, or lo que de inmediato se trasladaron al mencionado sector y al llegar a la avenida 72ª, observaron el mencionado vehículo frente a la vivienda Nº 99H-95, propiedad de la ciudadana MARIELA MORALES, quien se encontraba en su residencia, y al acercarse dichos funcionarios observan a tres personas, uno de ellos el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien se encontraba sentado dentro del vehículo del lado del chofer, mientras que al frente del vehículo tratando de encenderlo se encontraban los ciudadanos adultos YOENDRI JESUS MORA MEDINA Y JOSE RAFAEL PIÑA GUERRERO y al lado de estos dos vehículos motos uno marca EMPIRE, MODELO KEEVAY, COLOR AZUL, PLACAS AA6C10B, y la otra marca OKIO, COLOR NEGRA SIN PLACAS, por lo cual procedieron a solicitarle la documentación del vehículo y las motos, indicándoles el adolescente CONFIDENCIALIDAD que el vehículo era de un familiar de él, mientras que los otros dos ciudadanos adultos manifestaron que trabajaban como mototaxistas y no poseían documentación de las mismas, haciéndole entrega el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de copias de la documentación del vehículo a nombre del ciudadano JOSE MORILLO, indicándoles que a pocos metros se encontraba la placa del vehículo, procediendo a verificar los documentos y la placa con el Nº VCK-748, presentándose al sitio el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, indicando que ese era su vehículo y que en horas tempranas de la mañana tres sujetos lo despojaron del mismo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, señalando al adolescente CONFIDENCIALIDAD, como el sujeto que portaba el arma de fuego al momento de despojarlo del vehículo, verificando los funcionarios por la central de comunicaciones (171) que el vehículo marca Ford modelo Conquistador, año 1981, COLOR AZUL, PLACAS VCK-748, presentaba una solicitud por robo de fecha 06-03-12, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos adultos YOENDRI JESUS MORA MEDINA Y JOSE RAFAEL PIÑA GUERRERO y del adolescente CONFIDENCIALIDAD, posteriormente el día 08 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8.40 horas de la mañana, los funcionarios DEIVYS SERMEÑO, oficial Agregado placa Nº 2267, y Oficial 5970 ABRAHAN GARCIA, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio cuando se disponían a salir a patrullar se presenta el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, indicándoles que el día martes le habían robado su vehículo y que dos de los sujetos se encontraban parados en la entrada del Barrio 19 de abril, indicándoles las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, al llegar al sitio visualizaron a dos sujetos con las mismas características aportadas por el denunciante, identificándose como los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los mismos y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.
Cito en este punto Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010 El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Fin cita.-
Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos concluyen como resultado la vinculación de estos adolescentes con los hechos que se les imputan, ya que no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, ni el debate de las pruebas por la postura procesal asumida por esto justiciables, los elementos de convicción son los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 06-03-12, suscrita por los funcionarios DEIVYS SERMEÑO, oficial Agregado placa Nº 2267, y Oficial 5970 ABRAHAN GARCIA, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima y los testigos, las actas de inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, así como la recuperación del vehículo que minutos antes había despojado a la víctima, en poder del imputado, así también de comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautores, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL.
2. Denuncia Verbal, de fecha 06-03-2012, rendida por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Resulta que el día de hoy martes 06-03-12, aproximadamente a la 6:30 horas de la mañana, me encontraba en la parada del metro de Maracaibo en mi carro trabajando como chofer de la línea altos del sol amado, se embarcaron en el carro tres chamos el primero flaco, moreno de 1.70 mts de estatura aproximadamente estaba vestido con una franela de color marrón y jeans de color negro, el tercero de contextura delgada, blanco de 1.75 mts de estatura aproximadamente no recuerdo bien como estaba vestido, y comencé a cubrir mi ruta y cuando iba a la altura de la entrada de la urbanización piedras del sol detrás del Hotel Venus, el que iba sentado delante el cual estaba vestido con una franela de color morado con rayas negras y blancas, y jeans negro sacó un revolver de su cintura y me dijo que me quedara tranquilo que estaba atracado y que se iban a llevar el carro, entonces hicieron que manejara hasta los fondos de la urbanización la Chamarreta y en una de las calles me dijeron que me parara, que me bajara del carro y que corriera que ellos me llamaban para pagar el rescate del vehículo, entonces me bajé y salí corriendo hasta que llegué a la avenida de la circunvalación Nº 3 y casualmente iba pasando mi tío de nombre RAFAEL PETIT quien me preguntó que me había pasado porque otro chofer de la ruta le había dicho que me había visto dentro de la chamarreta con tres chamos dentro del carro, entonces le dije que me habían atracado, entonces me monté con mi tío y otros compañeros de la ruta que llegaron en ese momento a donde estábamos y salimos a realizar un recorrido por los alrededores de la Chamarreta a buscar el carro porque mi carro tiene una falla y yo sabía que se iba a apagar en cualquier momento y nos metimos para los fondos de la Chamarreta y en una de las calles vi mi carro parado con la capota abierta y dos motorizados de la Policía Regional, entonces me acerqué al sitio y me bajé rápido de mi carro y le dije a los policías que el carro era mío y me lo acababan de quitar a punta de revolver y que uno de las tres personas que estaban allí que era el que estaba vestido con una franela de color morado con rayas negras y blancas, y jeans negro, era el que tenía el revolver y me encañonó, entonces los policías se los llevaron preso a él y a los dos que estaban con él en ese momento y a mi me llevaron para el comando a formular la respectiva denuncia”, La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego para despojarlo de su vehículo, vehículo que logró ser recuperado por los funcionarios actuantes, en poder de uno de los imputados adolescentes, logrando ser capturados por los mismos, constituyendo dicho vehículo, el objeto activo del delito de Robo Agravado de vehículo, que se le atribuye a los imputados CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente ROBER DAVID GOMEZ y , la inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y ROJANDI FUENMAYOR, las declaraciones de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
3. Acta de entrevista, de fecha 06 de Marzo de 2012, suscrita por la ciudadana MARIELA MORALES, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual manifestó: “Manifiesto que unos funcionarios llegaron al frente de mi casa 99H-95 donde se encontraba un vehículo y unos ciudadanos para verificarlos y estos manifestaron que el mismo vehículo era de ellos, luego llegó otro ciudadano y dijo que el carro era de él y que los tres ciudadanos lo habían robado. Es todo.” La cual adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente ROBER DAVID GOMEZ y , la inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y ROJANCI FUENMAYOR, las declaraciones de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por parte de los adolescentes imputados.
4. Acta de entrevista, de fecha 06 de Marzo de 2012, suscrita por el ciudadano RAFAEL PETIT, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual manifestó: “Salí a la Circunvalación 3 y mi compañero me informó que le habían robado el carro, lo salimos a buscar y lo conseguimos en la Chamarreta por los fondos del Depósito del bebé al llegar al sitio habían tres funcionarios con tres personas detenidas en el vehículo el cual uno de ellos despojó del vehículo a mi compañero, es todo por lo que tengo que informar a los detenidos fueron trasladados al Comando Policial. Es todo.” La cual adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente ROBER DAVID GOMEZ y la inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y ROJANCI FUENMAYOR, las declaraciones de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por parte de los adolescentes imputados.
5. Acta de Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 06-03-12, practicada por el Oficial Nº 5970 ABRAHAN GARCIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Urbanización La Chamarreta, cerca del poste de alumbrado eléctrico número N06K25, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” La cual adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y ROJANCI FUENMAYOR, las declaraciones de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente CONFIDENCIALIDAD y los adultos YOENDRI JESUS MORA MEDINA Y JOSE RAFAEL PIÑA GUERRERO, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por parte de los adolescentes imputados.
6. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicada por el Oficial Agregado GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: Un (01) vehiculo automotor, marca Ford modelo Conquistador, año 1981, COLOR AZUL, PLACAS VCK-748, la cual al ser adminiculada con la declaración de la victima y los testigos, las actas de inspecciones técnicas, las actas de aprehensión de los imputados, la experticia de los vehículos tipo moto incautados, se demuestra la existencia y características del vehículo que fue despojado por los imputados a la víctima y el cual fue recuperado en posesión del adolescente CONFIDENCIALIDAD al momento de su aprehensión, así también para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautores.
7. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicada por el Oficial Agregado GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: Un (01) vehiculo tipo Paseo, clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse 150, color azul, placas AA6C10B, serial de carrocería TSYPEKD008B349794, la cual al ser adminiculada con la declaración de la victima y los testigos, las actas de inspecciones técnicas, las actas de aprehensión de los imputados, la experticia de los vehículos tipo moto incautados, se demuestra la existencia y características del vehículo tipo moto que fue incautado al momento de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, corroborándose el dicho de los funcionarios actuantes, así también para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautores.
8. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicada por el Oficial Agregado GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: Un (01) vehiculo tipo Paseo, clase motocicleta, marca Okyo, modelo AX-100-2, color NEGRO, placas NO POSEE, serial de carrocería LF3PAG4A37B010383, la cual al ser adminiculada con la declaración de la victima y los testigos, las actas de inspecciones técnicas, las actas de aprehensión de los imputados, la experticia de los vehículos tipo moto incautados, se demuestra la existencia y características del vehículo tipo moto que fue incautado al momento de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, corroborándose el dicho de los funcionarios actuantes, así también para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautores.
9. Acta Policial de fecha 08-03-12, suscrita por los funcionarios DEIVYS SERMEÑO, oficial Agregado placa Nº 2267, y Oficial 5970 ABRAHAN GARCIA, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima y los testigos, las actas de inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, así también de comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, en calidad de coautores, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL.
10. Acta de Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 08-03-12, practicada por el Oficial Nº 5970 ABRAHAN GARCIA, y DEIVYS SERMEÑO, oficial Agregado placa Nº 2267, adscritos al Centro de Coordinación Policial N Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida principal de la Circunvalación Nº 03, por la entrada principal del Barrio 19 de Abril, en la avenida Nº69, adyacente a Pastelitos Nayikris, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” La cual adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, las declaraciones de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por parte de los adolescentes imputados.
11. Acta de entrevista, de fecha 08-03-12, suscrita por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, por ante el Centro de Coordinación Policial N Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual expuso: “Hoy jueves iba pasando por la Circunvalación Nº 03 en un carro vi que en la entrada del Barrio 19 de Abril estaban 2 sujetos paraos y los reconocí, eran los que me habían quitado mi carro, de inmediato me dirigí ala comandancia de Francisco Eugenio Bustamante y estaban 2 motorizados y les informé que a mi me habían quitado mi carro el día martes 3 sujetos y a uno de ellos lo detuvieron el día martes y los otros dos estaban parados en el Barrio 19 de Abril, uno estaba vestido de bermuda Beige y suéter negro y gorra blanca y un koala y el otro suéter blanco con negro, los motorizados se dirigieron al sitio y yo me les pegué atrás a los motorizados al llegar al Barrio 19 de Abril los motorizados los detuvieron y rápidamente les informé que ellos fueron los que me habían quitado el carro el día martes y que uno de ellos me había golpeado y encañonado con amenazas de muerte, es todo.” La ampliación de la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego para despojarlo de su vehículo, vehículo que logró ser recuperado por los funcionarios actuantes, en poder de uno de los imputados adolescentes, logrando ser capturados por los mismos, constituyendo dicho vehículo, el objeto activo del delito de Robo Agravado de vehículo, que se le atribuye a los imputados CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD y así, la ampliación de la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente ROBER DAVID GOMEZ y , la inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y ROJANCI FUENMAYOR, las declaraciones de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
12. Acta de entrevista, de fecha 14-03-2012, rendida por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día martes 06 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, yo estaba trabajando en el vehículo marca Ford, modelo Conquistador, año 1982, de color azul placas VCK-748, el cual es de mi tío KELVINPETIT,como chofer de tráfico enla ruta Altos del sol amado, Metro de Maracaibo, Estación la Vanega, tomé tres pasajeros hombres en la parada de la estación de la Vanega, de los cuales uno se montó en el puesto delantero y dos en el puesto trasero, continúe con mi ruta, al llegar ala urbanización Piedras del sol el muchacho que iba en el puesto delantero me dijo que lo dejara por allí al pararme el mismo muchacho sacó un arma tipo revolver me encañonó en la parte de la barriga y me dijo que me quedara tranquilo que era un atraco y que echara para el medio y uno de los que venía atrás se baja y se monta adelante a manejar el carro, el que tenía el arma me dijo que cooperara porque si no me mataba, en ese momento pasó un compañero de trabajo y vió detenido el carro y me preguntó que me pasaba, el que me tenía apuntado me dijo que le dijera que se fuera porque lo iba a detener, yo le dije a mi compañero de trabajo “no me pasa nada”, y mi compañero continuó su ruta, desde ahí ellos arrancaron y se dirigieron hacia la urbanización la Chamareta, yo les dije a ellos que me soltaran, que yo no tenía plata para pagarles rescate, que tenía a mi esposa embarazada, ellos me dijeron que me quedara tranquilo porque si no me iban a joder, me quitaron la cartera, el teléfono, y me dejaron en la chamarreta, me dijeron que corriera porque si no me daban un tiro, al bajarme del vehículo me dio dos cachazos con el arma, yo salí corriendo y le pedí ayuda a una señora y logré salir hasta la Circunvalación Número tres, en eso pasó una patrulla de Polisur le planteé el caso y tomó los datos y me dijo que estaba fuera de jurisdicción, y me trasladó hasta el DIBISE que está en la Circunvalación Nº 3, antes de llegar a Centro 99,allí le dije lo que me había pasado a un Guardia Nacional y este me prestó su teléfono y llamé a mi tío Rafael Petit, y él me respondió que ya sabía que me habían robado el carro porque mi compañero le dijo que yo iba atracado y que él había llamado al 171 y como él se sabía los datos del carro lo denunció, mi tío Rafael me fue a buscar al DIBISE y me trae hasta la casa, allí nos reunimos todos los choferes, ellos me preguntaron que donde me habían dejado, yo les dije que en la chamarreta y que estaba seguro que mi carro no había podido salir de la chamarreta porque tiene una falla, ya que el cable de la bobina se sale y se apaga, salimos todos a buscar el carro, por varios caminos, preguntamos a personas que veíamos en el camino y algunos nos dijeron que lo vieron pasar, y lo encontramos por el depósito EL BEBE, en una calle que está metida para lo último de la Chamarreta, cuando lo localizamos yo me bajé rápido y estábale carro con dos policías motorizados que tenían al muchacho que me encañonó preso y otros dos que no se porqué razón estaban presos, el que me encañonó le estaba mostrando las copias de los documentos que yo tenía en el carro al policía y tenía mi gorra puesta, yo redije a los policías que ese era mi carro y que el muchacho flaquito era el que me había encañonado y me había quitado el carro, de ahí me llevaron a la comandancia y me tomaron la declaración, es todo.”, La ampliación de la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego para despojarlo de su vehículo, vehículo que logró ser recuperado por los funcionarios actuantes, en poder de uno de los imputados adolescentes, logrando ser capturados por los mismos, constituyendo dicho vehículo, el objeto activo del delito de Robo Agravado de vehículo, que se le atribuye a los imputados CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD y así, la ampliación de la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente ROBER DAVID GOMEZ y , la inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y ROJANDI FUENMAYOR, las declaraciones de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
13. Acta de entrevista, de fecha 19-03-2012, rendida por el ciudadano VICTOR ALFONSO PINEDA, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “…El día martes 06 de Marzo de este año estábamos en la parada de los carritos del alto del sol amado que está en el metro GREGORI y mi persona, él estaba cargando primero, y yo vi sospechosos a los tres ciudadanos que se montaron ene l carro de GREGORI, y me le pegué atrás y lo vi que se estacionó y cuando me le pongo le pregunto que pasó, él me dice DALE NO PASA NADA y estaba en el asiento delantero en el medio, ahí me dí cuenta que venía atraco ya que todos los choferes lo conocemos a él, cuando él me dijo así, yo arranqué por el miedo ya que tenía a mi hijo en el carro que lo iba a llevar al colegio, iba pasando el señor RAFAEL PETIT y le dije que acababan de robar a GREGORI, y se le pegaron atrás ya no había nada que hacer porque ya se lo habían llevado, yo llevé a mi hijo para el colegio y de ahí nos reunimos varios choferes para salirlo a buscar, y estando por la Chamarreta conseguimos el carro, cuando llegamos ya estaba la policía con el sujeto agarrado, es todo.”, La cual adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente ROBER DAVID GOMEZ y la inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y ROJANCI FUENMAYOR, las declaraciones de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por parte de los adolescentes imputados.
14. Acta de entrevista, de fecha 19-03-2012, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PETIT CUASAMUCARE, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “…El día martes 06 de Marzo de este año, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, yo iba detrás de GREGORI, cuando de pronto me avisó un compañero renombre VICTOR, y me dijo que le acababan de quitar el carro a GREGORI mi sobrino, enseguida le quité el coquito al carrito y empezamos a buscarlos por las zonas aledañas, avisé al servicio de emergencia 171, ya que el carro era mío y como me sé los datos del carro por eso lo reporté, lo conseguimos por detrás del depósito EL BEBE por la chamarreta, cuando lo vimos el carro estaba solo, lo vimos y seguimos fuimos a buscar una unidad policial y fui a buscar a GREGORI en el DIBISE, ya que él me llamó y me dijo que lo habían dejado botado por ahí por la chamarreta, cuando regresamos al lugar donde estaba el carro ya habían unos motorizados con la policía con el vehículo y había una persona detenida que lo tenían sentado junto al carro en el suelo, luego llegaron varios motorizados y dos personas más detenidas, según uno de los policías uno de los muchachos tenía el reproductor del carro, a mi me citaron a declarar en el comando del Cuatricentenario donde dije algo parecido a lo que estoy narrando aquí, es todo.”, La cual adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente ROBER DAVID GOMEZ y la inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y ROJANCI FUENMAYOR, las declaraciones de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por parte de los adolescentes imputados.
15. Acta de entrevista, de fecha 03-04-2012, rendida por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: El día 06-03-012,siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, me encontraba yo en la parada de Altos de Vanega, allí es donde está la parada del Metro, cuando se montaron tres sujetos en mi vehículo, yo estaba trabajando como chofer de tráfico, uno se montó adelante ese era flaquito de franela morada con negra, medía como 1,70 mts y atrás se montaron los otros dos uno de contextura gruesa como de 1,60 mts de estatura, blanco y el otro era un morenito, alto, continué mi ruta para altos del sol amado, entrando por Piedras del Sol el muchacho de franela morada con negro que iba adelante me dijo que lo dejara por allí, cuando dice que frene me dice que también que se trata de un atraco que colaborara con ellos que sino me mataban, él me apuntó con un revolver por la costilla, el de contextura gruesa que iba detrás se bajó del carro y se montó adelante manejando el mismo, quedando yo en el medio en la parte de adelante entre el de franela morada y el de contextura gruesa, allí aun estábamos estacionados, cuando de pronto llegó al sitio un compañero de trabajo llamado VICTOR y se paró al lado de mi vehículo con el de él y me preguntó que qué me pasaba, y el de morado me dijo que le dijera que nada que se fuera que sino lo detonaba a él, por eso yo le dije que no me pasaba nada, que siguiera, y él siguió, de allí arrancaron hasta la Urbanización La Chamarrea donde me quitaron mis pertenencias, la cantidad de 620 Bolívares fuertes en efectivo, mi teléfono celular marca MoviStar, color azul con negro, con su batería y mi cartera de caballero color negra con mi documentación personal, mi cédula de identidad, el carnet del instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, mi carta médica y una cédula de mi mamá Yudith Villasmil Nº7.4777.305, cuando llegamos allí se detuvieron y me dijeron que me bajara del carro, allí me golpeó el que cargaba el arma que era el de franela morada, de allí me dijeron que corriera, y yo corrí y le pedí ayuda a una señora para que me prestara su teléfono, ella me dijo que no tenía teléfono, y yo salí hasta la Circunvalación Nº 3, venía una patrulla de Polisur y le pedí ayuda y me dijeron que estaban fuera de jurisdicción, me pidieron los datos del carro y me llevaron al DIBISE, allí uno de los guardia me prestó un teléfono y llamé a mi tío que se llama RAFAEL PETIT y le dije que me fuera a buscar y me dijo que él ya había denunciado el carro porque VICTOR le había dicho que yo iba atracado, después nos reunimos VICTOR, mi tío y varios choferes en frente de mi casa y yo les dije que el carro no podía salir de la Chamarreta porque tenía una falla, de allí todos salimos a buscar el carro y nos metimos para la Chamarreta, cuando dimos con el carro estaba la policía con el de franela morada y dos motorizados, no sé porque estos dos estaban presos porque era el otro el de franela morada el que me había atracado en compañía de otros dos que ya describí, apenas yo llegué al lugar le mostré los papeles originales del carro al policía y le dije que ese era mi carro y le dije también que el de franela morada era uno de los que me habían atracado y de allí los policías me llevaron hasta el comando de Francisco Eugenio Bustamante a declarar. Después el día jueves 08-03-12, como a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, yo iba pasando por la Circunvalación Nº 3 hacia los patrulleros y en la esquina del19 de Abril se encontraban los sujetos que me habían atracado el día martes los reconocí y me dirigí hasta la sede de Francisco Eugenio Bustamante allí estaban dos motorizados y les dije lo que me había sucedido dos días atrás y que en la esquina del 19 de Abril estaban parados los dos chamos que me habían quitado el carro en compañía del de franela morada, de allí los motorizados fueron a buscarlos y yo me les pegué atrás cuando los capturaron les dije que ellos me habían quitado el carro el día martes y se los llevaron presos. es todo.”, La ampliación de la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego para despojarlo de su vehículo, vehículo que logró ser recuperado por los funcionarios actuantes, en poder de uno de los imputados adolescentes, logrando ser capturados por los mismos, constituyendo dicho vehículo, el objeto activo del delito de Robo Agravado de vehículo, que se le atribuye a los imputados CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD y así, la ampliación de la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo recuperado y de los vehículos tipo moto incautados, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, la inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente ROBER DAVID GOMEZ y , la inspección técnica del sitio de aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y ROJANDI FUENMAYOR, las declaraciones de los testigos presenciales, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado
CALIFICACIÒN JURIDICA.
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción traidos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el imputado CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio)
Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida, 2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3.- Por dos o más personas, 5° Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos, y 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga …” (Resaltado propio)
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)
Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, son COAUTORES en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, estos adolescentes en fecha 06-03-2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se encontraba en la parada del Metro de Maracaibo, laborando como chofer de tráfico de la línea Altos del Sol Amado, a bordo de su vehículo marca FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1981, COLOR AZUL, PLACAS VCK-748, cuando se embarcan los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, y cuando iba a la altura de la entrada de la Urbanización Piedras del Sol, detrás del Hotel Venus, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, saca un arma de fuego de su cintura y le dice que se quedara tranquilo que estaba atracado y que se iban a llevar el carro, luego hicieron que manejara hasta los fondos de la Urbanización la Chamarreta y en una de las calles le dicen que parara, que se bajara del carro y que corriera que ellos lo llamaban para pagar el rescate del vehículo, es por lo que el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, se baja y sale corriendo hasta que llega a la avenida de la Circunvalación Nº 3, y casualmente por el sitio iba pasando su tío de nombre RAFAEL PETIT quien le pregunta qué le había pasado, ya que otro chofer de la ruta le había comentado que lo había visto por la Chamarreta con tres sujetos a bordo de su vehículo, es cuando le informa que lo habían robado, y se embarca con su tío y otros compañeros de la ruta que llegan en ese momento y se dirigen por los fondos de la Chamarreta, seguidamente siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado Nº 2267 DEIVYS SERMEÑO y el oficial Nº 5970 ABRAHAN GARCIA, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informándoles que en el sector la Chamarreta se encontraba el vehículo antes indicado en estado de abandono, or lo que de inmediato se trasladaron al mencionado sector y al llegar a la avenida 72ª, observaron el mencionado vehículo frente a la vivienda Nº 99H-95, propiedad de la ciudadana MARIELA MORALES, quien se encontraba en su residencia, y al acercarse dichos funcionarios observan a tres personas, uno de ellos el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien se encontraba sentado dentro del vehículo del lado del chofer, mientras que al frente del vehículo tratando de encenderlo se encontraban los ciudadanos adultos YOENDRI JESUS MORA MEDINA Y JOSE RAFAEL PIÑA GUERRERO y al lado de estos dos vehículos motos uno marca EMPIRE, MODELO KEEVAY, COLOR AZUL, PLACAS AA6C10B, y la otra marca OKIO, COLOR NEGRA SIN PLACAS, por lo cual procedieron a solicitarle la documentación del vehículo y las motos, indicándoles el adolescente CONFIDENCIALIDAD que el vehículo era de un familiar de él, mientras que los otros dos ciudadanos adultos manifestaron que trabajaban como mototaxistas y no poseían documentación de las mismas, haciéndole entrega el adolescente CONFIDENCIALIDAD, de copias de la documentación del vehículo a nombre del ciudadano JOSE MORILLO, indicándoles que a pocos metros se encontraba la placa del vehículo, procediendo a verificar los documentos y la placa con el Nº VCK-748, presentándose al sitio el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, indicando que ese era su vehículo y que en horas tempranas de la mañana tres sujetos lo despojaron del mismo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, señalando al adolescente CONFIDENCIALIDAD, como el sujeto que portaba el arma de fuego al momento de despojarlo del vehículo, verificando los funcionarios por la central de comunicaciones (171) que el vehículo marca Ford modelo Conquistador, año 1981, COLOR AZUL, PLACAS VCK-748, presentaba una solicitud por robo de fecha 06-03-12, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos adultos YOENDRI JESUS MORA MEDINA Y JOSE RAFAEL PIÑA GUERRERO y del adolescente CONFIDENCIALIDAD, posteriormente el día 08 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8.40 horas de la mañana, los funcionarios DEIVYS SERMEÑO, oficial Agregado placa Nº 2267, y Oficial 5970 ABRAHAN GARCIA, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de servicio cuando se disponían a salir a patrullar se presenta el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, indicándoles que el día martes le habían robado su vehículo y que dos de los sujetos se encontraban parados en la entrada del Barrio 19 de abril, indicándoles las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, al llegar al sitio visualizaron a dos sujetos con las mismas características aportadas por el denunciante, identificándose como los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los mismos y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.
Elementos de convicción estos que al enlazarlos, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado la responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la victima y los testigos en sus declaraciones consignadas por Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por los justiciables, y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-
Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-182 de fecha 18/08/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Cálculo de la pena por de Admisión de los hechos ... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Admisión de los Hechos Asunto
Cambio de calificación jurídica y admisión de los hechos ... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”. En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Atenuante-LOPNA ...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (negrillas de la Sala).-
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Adolescente. ... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:
“La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el
caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación
en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente’.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea y necesaria debe ser la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, es decir la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 8(reforma anticipada), puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto
Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto
Materia de niños y adoslescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcinalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido Fin de cita. Así se decide.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso DOS (2) AÑOS de la sanción solicitada por el Ministerio Publico rebajada a mitad, contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ( y dentro del marco de la novísima reforma del COPP) puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230 de la Reforma) y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008, Sala Constitucional … Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. …” Fin cita.-
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido. Fin de cita. Así se interpreto.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Representante del Ministerio Publico DRA. BLANCA RUEDA, en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL. SE¬GUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por los acusados antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de sus Defensores de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES: 1.- CONFIDENCIALIDAD. Y 2.- CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente A LOS ADOLESCENTES CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, mantiene la medida privativa de libertad a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por ello que se publica el extenso en este dia.- CUARTO: Se ordena el reingreso del referido adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedara a orden del Tribunal de Ejecución una vez se remita la causa, a través del Alguacilazgo. QUINTO: En relación al ADOLESCENTE CONFIDENCIALIDAD y por circunstancias de diferimientos que se observa en el recorrido de esta causa este tribunal ordena separar la causa en relación al Adolescente CONFIDENCIALIDAD, e invocando la Tutela Judicial efectiva para los tres justiciables, ya que ha manifestado el justiciable Rojanci Fuenmayor que es inocente y que se va a Juicio todo esto de conformidad con el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal ordena compulsar el presente asunto fijando el Juicio para este privado de libertad para el día 27/06/2012 a las 8:30 AM.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado SEGUNDO de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecinueve (20) días del mes de junio de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 24-2012 en el libro de registro de Sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
DRA HIRCIA GONZALEZ.-
Maria Chourio
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