REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 18 DE JUNIO de 2012
201º y 153º

Causa No.2U-542-12
Decisión No. 22-2012

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente 1.-CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL.-
LOS SUJETOS PROCESALES:
De seguidas la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: El CIUDADANO FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OSCAR CASTILLO, la Defensa Publica Abogada LEXI ARAUJO, como defensa del adolescente CONFIDENCIALIDAD, el Abogado Privado OMAR NAVA ORTEGA, como defensor del adolescente CONFIDENCIALIDAD, los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, su representante legal el ciudadano JAIME DEL CARMEN SÁNCHEZ TORRES, titular de la cedulad de identidad N° 5.831.636, y CONFIDENCIALIDAD, sus representante legales la ciudadana YASMIR JOSEFINA MATOS DE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 11.280.819 y el ciudadano ANTONIO ALFONSO CORDERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.831.086. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, el Ministerio Público manifestó que fue debidamente notificada vía telefónica, y que será nuevamente notificada por la Secretaria de este Tribunal de la presente decisión.-
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Acuso formalmente en este acto al adolescente CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, en virtud de los hechos ocurridos El día trece (07) de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde el adolescente CONFIDENCIALIDAD se trasladaba en un autobús de la ruta de San Isidro en compañía de su prima Karen Iglesia, y en el momento que transitaban por la avenida la limpia, cerca de la tienda mango bajito del municipio Maracaibo estado Zulia, los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, quienes se encontraban sentados al lado del adolescente 60 CONSTITUCIONAL, les entregaran el dinero y el teléfono celular a lo cual el adolescente 60 CONSTITUCIONAL les manifestó que no contaba con dinero que solo poseía el pasaje sin embargo los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD lo despojaron de su teléfono celular marca LG, modelo LG-MD350, color gris, azul y blanco, de inmediato los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD descienden del autobús y se embarcan en un autobús de la ruta la Concepción, mientras que el conductor del vehículo tipo bus en el cual había ocurrido el hecho procedió a llamar al 171 al ser notificado por parte del adolescente 60 CONSTITUCIONAL, que había sido victima del robo, no obstante al llegar al centro comercial galerías mall el adolescente 60 CONSTITUCIONAL se le acerco a los oficiales ANYELO ATENCIO, LEODEGAL ZAMBRANO Y HESLAY RICO, todos adscritos al instituto de la Policía Municipal de Maracaibo y les manifestó lo que había ocurrido, indicándoles que los autores del robo se habían embarcado en un autobús de la Concepción, motivo por el cual los oficiales policiales procedieron a darle la voz de alto al conductor del referido vehículo y los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD al notar la presencia policial descendieron regidamente del autobús y emprendieron veloz huida a pie, logrando darles alcance los funcionarios policiales a pocos metros del lugar y una vez restringidos les solicitaron que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP, mostraran todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo logrando incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD un corta uñas y al adolescente CONFIDENCIALIDAD un teléfono celular marca LG de color azul, gris y blanco de inmediato llego al lugar el adolescente 60 CONSTITUCIONAL quien señalo directamente a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD como los que minutos antes lo habían despojado mediante amenazas de muerte y con el uso de un corta uñas de su teléfono celular, motivo a ellos los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los adolescentes leyendo sus derechos constitucionales y levantando el respectivo procedimiento. Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 561 literal a y el articulo 570 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitamos la admision del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes asi como de la verdad y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de los imputados tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). Es todo”.
LA DEFENSA:
Se ha planteado al Tribunal previamente la posibilidad de acogerse el justiciable a la Institución de la admisión de los hechos, como incidente previo al inicio del acto.-
EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:
1.- CONFIDENCIALIDAD.-
2.- CONFIDENCIALIDAD.-
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente. Se le concede el derecho de palabra al adolescente quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo . 1.- CONFIDENCIALIDAD expuso: Admito los hechos que dice el fiscal es todo” No voy a clases desde hace un mes, a mi me operaron del brazo, yo vivo con mi mama, mi mama no me ha visitado, porque me dijo si caía preso no iba a estar pendiente de nada de lo que me pasara.- 2.- CONFIDENCIALIDAD expuso: Admito los hechos que dice el fiscal es todo”. ”Estudio sexto grado, ya me gradué pase a primer año pero no me pudieron inscribir.- El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición y expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente CONFIDENCIALIDAD, y solicito a la ciudadana Juez se aparte de la solicitud fiscal en relación a la prisión de libertad con fundamento al articulo 620 literales b y d de LOPNNA y conceda a favor de mi representado la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, tomando las pautas para determinar la sanción de conformidad con el articulo 622 de LOPNNA en su literales d y e que lo someta bajo la vigilancia de sus representantes legales quienes se encuentran en este despacho y le ha manifestado a esta defensa que compromete a hacer cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su hijo, y se le de oportunidad de reintegrarse a la sociedad tomando en consideración que mi representado tiene la voluntad de seguir estudiando y someterse a las obligaciones que le fueran impuestas y a tales efectos consigno en el presente: 1- Informe Conductual emitido por la Entidad de Atención Sabaneta (Varones). 2- Copia simple del Certificado de promoción para la educación básica de la unidad educativa Marcal Antonio José de Sucre, 3- Copia simple del Informe final emitido por dicha unidad Educativa. 4- Certificación de Conducta copia simple. 5-Copia simple de la Cedula de Identidad del representante y Adolescente y copia simple de la partida de nacimiento y carta de residencia del referido adolescente, se procede a la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 583 de LOPNNA y que la sanción se aplique conforme a la rebaja de la mitad de la solicitud citada por la representación fiscal, solicito copias simples de esta acta, Es todo”. Se deja constancia que se reciben recaudos, presentados por la Defensora Publica y los mismos, son agregados al respectivo asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “En base a que mi representado admite los hechos y en base a la condición educativa de Ezequiel solicitamos una libertad asistida para que pueda continuar los estudios de esa oportunidad es fundamental para su educación teniendo el apoyo de su papa y el dr. Jesús Sánchez que es tío, esperando que hay cabida en el fiscal y la juez para que en el proceso que se le ha seguido puedo erradicar la conducta delictual y general en el una conducta útil, pensamos que cometió un error, no es muy pluriofensivo, y no grave a la sociedad, se cometió un error pero se puede subsanar a través de la educación, es todo”.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobado la participación del acusado en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación Fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa Técnica. Acogiendo el criterio jurisprudencial sustentado en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, donde se sostuvo que: “la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Fin cita. Comprobado el hecho delictivo, tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, que en este caso es de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por la violencia con que fue cometido el delito, con arma de fuego y bajo amenaza de muerte a sobre las victimas quienes fueron compelidas dentro de un transporte publico a entregar sus pertenencias, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por los fundamentos que serán explanados en el extenso de la Sentencia a dictar.- Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Fin cutas. Bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, 0ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”. Fin de la cita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Veamos como sucedieron los hechos que hoy ocupan nuestra atención, tenemos que El día domingo 13 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde el adolescente CONFIDENCIALIDAD se trasladaba en un autobús de la ruta de San Isidro en compañía de su prima Karen Iglesia, y en el momento que transitaban por la avenida la limpia, cerca de la tienda mango bajito del Municipio Maracaibo estado Zulia, los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD quienes se encontraban sentados al lado del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Karen Iglesia, mediante amenazas de muerte y con el uso de un corta uñas les exigieron que le entregaran el dinero y el teléfono celular, a lo cual el adolescente CONFIDENCIALIDAD les manifestó que no contaba con dinero que solo poseía el pasaje sin embargo los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD lo despojaron de su teléfono celular marca LG, modelo LG-MD350 color gris, azul y blanco, de inmediato los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD descienden del autobús y se embarcaron en un autobús de la ruta la Concepción, mientras que el conductor del vehículo tipo bus en el cual había ocurrido el hecho procedió a llamar al 171 al ser notificado por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD que había sido víctima del robo, no obstante, al llegar al centro comercial galerías malI el adolescente CONFIDENCIALIDAD se le acercó a los oficiales ANYELO ATENCIO, LEODEGAL ZAMBRANO y HESLAY RICO todos adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo, y les manifestó lo que había ocurrido, indicándoles que los autores del robo se habían embarcado en un autobús de la Concepción, motivo por el cual los oficiales policiales procedieron a darle la voz de alto al conductor del referido vehículo y los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD al notar la presencia policial descendieron rápidamente del autobús y emprendieron veloz huída a pie, logrando darles alcance los funcionarios policiales a pocos metros del lugar, y una vez restringidos les solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostraran todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo, logrando incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD un corta uñas y al adolescente CONFIDENCIALIDAD un teléfono celular marca LG de color azul, gris y blanco, de inmediato llegó al lugar el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien señaló directamente a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD como los que minutos antes lo habían despojado mediante amenazas de muerte y con el uso de un corta uñas de su teléfono celular, motivado a ello los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los adolescentes, leyendo sus derechos constitucionales y levantando el respectivo procedimiento policial.
Cito en este punto Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010 El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Fin cita.-
Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos concluyen como resultado la vinculación de este adolescente con los hechos que se le imputan, ya que no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, por la postura procesal asumida por este justiciable, los elementos de convicción son los siguientes:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 13-05-2012 suscrita por los funcionarios ANYELO ATENCIO, LEODEGAL ZAMBRANO y HESLAY RICO todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo de la cual se evidencia: En ésta fecha, siendo las 03:10 horas de l farde, comparecieron ante éste Despacho, los Oficial ANYELO ATENCIO. Cedula de Identidad numero: 16.561.292, el Oficial LEODEGAL ZAMBRANO Cédula de Identidad numero: 12.445.652, el Oficial HESLAY RICO Cedula de Identidad numero’ 15.059.262, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: Senda Aproximadamente las 02 40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de control y dirección exactamente en la parte frontal del centro comercial galerías mal! cuando se acerca un ciudadano quien manifestó ser adolescente de nombre José Luis Sánchez Pastran indicándonos que en la parte interna de la unidad colectiva de la concepción donde se trasladaba se encontraban dos supuestos ciudadanos que lo habían despojado bajo amenazas muerte de su teléfono celular marca LG, posterior procedimos a indicarle a viva y clara voz al ciudadano conductor de a unidad colectiva que se detuviera para verificar en la parte interna cuando observamos dos ciudadanos El Primero: tex morena, contextura delgada de aproximadamente 1 68 metros de estatura, quien vestía para el momento suéter de color rojo, jeans de color blanco, zapatos vestir de color azul El Segundo: tex morena, contextura delgada de aproximadamente 1 .57 metros de estatura quien vestía para el momento suéter de color morado, blue jeans, zapatos de vestir de color celeste, quienes para el momento se encontraban descendiendo de la unidad de transporte antes descrita los cuales a observar le comisión policial emprendieron veloz huida, por lo procedimos a darle seguimiento a pie lográndole dar alcance a pocos metros del lugar inmediatamente le indicamos de manera voluntaria exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo y ocultos entre su ropa según lo establece el artículo 205 del código orgánico procesal penal lográndole observar al ciudadano descrito como El Primero un corta uñas y al Segundo un teléfono marca LG de color Azul, no encontrando otro objeto de interés criminalístico posteriormente se presento el ciudadano adolescente quien señalo a los ciudadanos descrito como el Primero y Segundo como los causante de los hechos por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de los ciudadanos restringidos, por encontrarnos en presencia de lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal y uno de los delitos previsto en el código penal venezolano, no sin antes indicarles el motivo que lo origino así corno sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente trasladando todo el procedimiento hasta la Sede de nuestro Despacho, Ubicada en la Avenida 2 El Milagro, Vereda del Lago, en la unidad radio patrullera numero PDM 168. Donde al llegar quedaron identificados como: el primero, quien dijo llamarse Ezequiel Sánchez, de 14 años de edad quien reside en el Barrio torito Fernández sin aportar más datos filiatorios, El segundo, quien dijo llamarse Andrés Cordero, de 14 años de edad, quien reside en el barrio calendario sin aportar más datos filiatorios, en relación a los objetos incautados fueron entregados a nuestra sala de evidencia donde quedaron descrita de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular, maca LG serial num9O9KPED0930748, de color azul gris y blanco, Una (01) batería numero: DC090921, Un (01) arma blanca Corta Uñas De material metálico. En relación al adolescente se traslado hasta nuestro comando para la formulación de la respectiva denuncia en relación a los hechos suscitado en presencia de su representante legal. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho. Es todo, lo Del contenido del acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como los objetos incautados en el procedimiento policial, lo cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo es el acta de denuncia, acta de inspección y experticias, se podrá demostrar la participación y responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye.
2. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL No. D-IAPDM-961-2012 de fecha 13-05-2012 suscrita por el adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad No. 26.405.525 en compañía de su progenitora RAIZA PASTRAN titular de la cédula de identidad No. 14.523.661 ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo de la cual se evidencia: Exposición: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia de hoy domingo 13-05-201 2, aproximadamente 2:30 horas de la tarde. venia con mi prima Karen Iglesia en un bus de la ruta de san Isidro cuando íbamos por la limpia llegando a la tienda mango bajito dos ciudadanos el primero: de contextura delgada, de tez morena clara, de aproximadamente, 1.68 metros de estatura, de 15 años de edad aproximadamente; el segundo de contextura delgada, de tez morena clara, de 1.57 metros de estatura, de 14 años de edad aproximadamente: venían sentados al lado de nosotros me dijeron, callaítos no vallan a decir nada porque te mato dame el teléfono y la plata yo le dije no tengo plata chamo solo cargo el pasaje después que me quitaron el teléfono ellos, nosotros nos bajamos del bus luego el chofer me pregunto para donde van chamos, yo le dije para el centro entonces nos volvimos a montar los chamos se bajaron y se montaron en el bus de la concepción el chofer del bus llamo al 171, al llegar al centro comercial galerías malI yo me baje del bus vi un oficial de Polimaracaibo y le dije que me’ habían atracado y que los chamos se habían montado en el bus de la ruta la concepción’ el oficial me pregunto cómo estaban vestidos a lo que llego el bus a la parada del centro comercial galería mali el agente detuvo el bus y ahi estaban los chamos los detuvieron y el agente me dijo que me trasladara hasta este comando a formular la presente denuncia Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar fecha y hora de los hechos? CONTESTÓ: “El de hoy 13/05/12, aproximadamente 2:30 horas de la tarde cuando veníamos en un bus de la ruta san Isidro cuando veníamos por la limpia llegando a la tienda mango bajito SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron testigos de los hechos relatados? CONTESTO:”todo los pasajeros y el chofer del bus”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le hurtaron para el momento de los hechos? CONTESTO. Mi teléfono celular CUARTA PREGUNTA: Diga Usted características fisonómicas de la persona que nombra como responsable de los hechos? CONTESTO: “el primero: de contextura delgada, do tez morena clara, de aproximadamente, 1.68 metros de estatura, de 14 años de edad aproximadamente; el segundo de contextura delgada, de tez morena clara, de 1.57 metros de estatura, de 15 años de edad aproximadamente; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted con qué tipo de arma u objeto fue amenazado para el momento de los hechos7 CONTESTO: con un cortaúñas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si para momento de los hechos los ciudadanos fueron detenidos y porque cuerpo de seguridad? CONTESTO: Si fueron detenidos por la policía de Maracaibo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: NO, Es todo Terminó leyó y conformes firman Del contenido del acta de denuncia se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, la cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son el acta policial, acta de inspección técnica y experticias, se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye.
3. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13-05-2012 suscrita por los funcionarios ANYELO ATENCIO, LEODEGAL ZAMBRANO y HESLAY RICO todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo de la cual se evidencia: Siendo las 0310 horas de la tarde día 13 de Mayo de 2012 previamente impuestos de la causa que se instruye, de conformidad con lo establecido en os Artículos 10. 111 112 y 222 del Código Orgánico Procesal vigente. comparecieron los funcionarios OFICIAL ANYELO ATENCIO, cedula de identidad numero 16.561.292. el OFICIAL LEODEGAL ZAMBRANO, cedula de identidad número: 12.445.652. el OFICIAL HESLAY RICO, cedula de identidad numero: 15.059.262 adscrito a esta Institución a fin de efectuar una INSPECCION TECNICA. DIRECCIÓN DE LA INSPECCIÓN: calle 79 la Limpia frente al centro comercial galerías mall adyacente al semáforo peatonal del centro comercial parroquia Raul leoni Municipio Maracaibo Estado Zulia. INFORME DE INSPECCIÓN: Se trata de un lugar completamente abierto, una calzada la cual esta afaltada con sus aceras y brocales, tiene luz natural, ambiente natural, hay viviendas, edificios alrededor y arboles. Resultado se obtuvo material u objetos de interés criminalístico en el lugar. La inspección se realizó en todos los sentidos. Del contenido del Acta de Inspección Técnica se evidencia las características del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes, lo cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio, servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye.
4. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL No. DIEP-SC-Nro. 0564-12 practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO T.SU. OSCAR GONZÁLEZ credencial 2974 y SUPERVISOR LICDO YENFRY GLASGOW credencial 106 adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de la cual se evidencia: Quienes suscriben: SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) TS.U. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974 y SUPERVISOR (CPEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, relacionado con la causa numero: 24-DPIF-F31- 137-12, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO: El Reconocimiento ha de realizarse a varias evidencias recuperadas, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y particulares. EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del funcionario Oficial RIVAS GRATEROL, CI: 17.097.114, funcionario adscrito la Gerencia de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, las evidencias a describir, embaladas en un sobre tipo manila de color amarillo, precintada con grapas metálicas como sistema de cierre, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y particulares. A tales efectos las evidencias consisten en: 01.- Un (01) articulo de limpieza e higiene y estética personal denominado como: CORTA UNA, marca: PONI, presenta 8,1 cmts de largo, elaborado en metal niquelado de forma alargada, diseñados por dos láminas sujetadas en su parte posterior por un remache, presentan filo cortante curvo enfrentado entre sí en el extremo opuesto, cuentan con una tercera lamina colocada en su área superior pero de forma inversa sujetada por un perno que al presionarlo logra unir las laminas afiladas para así realizar el corte deseado. De igual forma el mencionado artículo cuenta con un accesorio acoplado a su estructura de apretura abisagrada denominado como: LIMA, presenta 5 cmts de largo, elaborado en metal de forma alargada en su parte media presenta un área estriada y en su parte terminal cuenta con una punta aguda curva, diseñada para remover los rastros de suciedad presentes debajo de las uñas. La evidencia antes descrita presenta un diámetro total de 13,1 cmts de largo, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. En tal sentido, se le otorgará un valor real de Quince (15,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo móvil celular ( marca: LG, modelo: LG-MD3500, color gris, azul y blanco, provisto de un panel de Dieciséis (16) teclas y una (01) tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, antena integrada. En su parte posterior una vez retirada la tapa protectora se aprecia una batería de la misma marca: de 3.7v, de color negro, identificada con el serial: 3.6VIH CBPLOOI4O3 APC DC090921. Asimismo se aprecia adherida una etiqueta de color blanco con información acerca del aparato entre las que destacan un código de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: BEJRD3500, SIN: 909KPED0930748, ESN HEX: OEBCE423, entre otras. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje a consecuencia de falta de carga en el acumulador yio alguna falla de carácter técnico; en tal sentido, se le otorgará un valor real de: Cien (100,00) bolívares. Con base a lo antes expuesto llego a la siguiente conclusión: Para los efectos del anterior RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, las características generales y particulares observadas en las evidencias, el estado actual y de conservación, así como la demanda en el mercado, significando que la evidencia descrita en el primer numeral del presente informe, es empleada originalmente en actividades de limpieza e higiene y estética personal para el corte de uñas y algún otro tejido corporal, en razón a su accesorio denominado como lima, este es utilizado originalmente para remover los rastros de suciedad presentes en las uñas; Atípicamente empleado el articulo ya descrito al igual que su accesorio como arma punzante, puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de las regiones anatómicas comprometidas y la violencia empleada en la ejecución de la acción. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de: Ciento Quince (115,00) bolívares., 02.- Con lo antes expuesto, damos por concluidas las actuaciones técnicas que nos fueron encomendadas, se devuelven las evidencias antes descritas al Oficial RIVAS GRATEROL, CI: 17.097.114, funcionario adscrito la Gerencia de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de cumplir con las disposiciones establecidas en el Registro de Cadena custodia y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Del contenido de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real se determina las características de los objetos incautados en el procedimiento policial en poder de los adolescentes imputados y su valor real, experticia que al ser concatenarla con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye

CALIFICACIÒN JURIDICA.

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente 1.- CONFIDENCIALIDAD, y 2.- CONFIDENCIALIDAD, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL.-

Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas 1.- CONFIDENCIALIDAD, y 2.- CONFIDENCIALIDAD, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal pues según se evidenció de la investigación, este adolescente, El día domingo 13 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde el adolescente CONFIDENCIALIDAD se trasladaba en un autobús de la ruta de San Isidro en compañía de su prima Karen Iglesia, y en el momento que transitaban por la avenida la limpia, cerca de la tienda mango bajito del Municipio Maracaibo estado Zulia, los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD quienes se encontraban sentados al lado del adolescente CONFIDENCIALIDAD y Karen Iglesia, mediante amenazas de muerte y con el uso de un corta uñas les exigieron que le entregaran el dinero y el teléfono celular, a lo cual el adolescente CONFIDENCIALIDAD les manifestó que no contaba con dinero que solo poseía el pasaje sin embargo los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD lo despojaron de su teléfono celular marca LG, modelo LG-MD350 color gris, azul y blanco, de inmediato los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD descienden del autobús y se embarcaron en un autobús de la ruta la Concepción, mientras que el conductor del vehículo tipo bus en el cual había ocurrido el hecho procedió a llamar al 171 al ser notificado por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD que había sido víctima del robo, no obstante, al llegar al centro comercial galerías malI el adolescente CONFIDENCIALIDAD se le acercó a los oficiales ANYELO ATENCIO, LEODEGAL ZAMBRANO y HESLAY RICO todos adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo, y les manifestó lo que había ocurrido, indicándoles que los autores del robo se habían embarcado en un autobús de la Concepción, motivo por el cual los oficiales policiales procedieron a darle la voz de alto al conductor del referido vehículo y los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD al notar la presencia policial descendieron rápidamente del autobús y emprendieron veloz huída a pie, logrando darles alcance los funcionarios policiales a pocos metros del lugar, y una vez restringidos les solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostraran todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo, logrando incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD un corta uñas y al adolescente CONFIDENCIALIDAD un teléfono celular marca LG de color azul, gris y blanco, de inmediato llegó al lugar el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien señaló directamente a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD como los que minutos antes lo habían despojado mediante amenazas de muerte y con el uso de un corta uñas de su teléfono celular, motivado a ello los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los adolescentes, leyendo sus derechos constitucionales y levantando el respectivo procedimiento policial.

Elementos de convicción estos que al enlazarlos, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado la responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la victima y los testigos y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-
Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-182 de fecha 18/08/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Cálculo de la pena por de Admisión de los hechos ... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Admisión de los Hechos Asunto
Cambio de calificación jurídica y admisión de los hechos ... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”. En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Atenuante-LOPNA ...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (negrillas de la Sala).-
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Adolescente. ... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:
“La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el
caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación
en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente’.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia


Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea y necesaria debe ser la sanción de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto
Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.

Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto
Materia de niños y adoslescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcinalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido Fin de cita. Así se decide.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso DOS (2) AÑOS de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008, Sala Constitucional … Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. …” Fin cita.-
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido. Fin de cita. Así se interpreto.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Representante del Ministerio Publico DRA. JOSEFA PINEDA, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el acusado antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES: 1.- CONFIDENCIALIDAD, y 2.- CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente A LOS ADOLESCENTES CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, mantiene la medida privativa de libertad a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. QUINTO: Se ordena el reingreso del referido adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedara a orden del Tribunal de Ejecución una vez se remita la causa, a través del Alguacilazgo. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 Ibidem, en cuanto el lapso de publicación del texto integro de la sentencia, y es por ello se publica el extenso de esta en el día de hoy.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado SEGUNDO de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 22-2012 en el libro de registro de Sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
DRA HIRCIA GONZALEZ.-

Maria Chourio