PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
MARACAIBO
Maracaibo, 11 de junio de 2.012
202 º y 153
Sentencia No. 19
PARTES:
IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
SECRETARIA: ABOG.HIRCIA GONZELEZ.-
FISCAL: 31 DR. OSCAR CASTILLO.-
DEFENSA PBLICA. DRA. GYOMAR PEREZ COBO.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FALLO: ABSOLUTORIA POR SOBRESEIMIENTO.-
Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir en esta fecha y con vista a la solicitud presentada por el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público con base en los Artículos 561.d de a Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente con fundamento en el Artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por encontrarnos en esta fase de Juicio en ocasión de encontrarse fijado juicio Oral y Unipersonal para esta fecha, y por ende la ABSOLUCIÓN del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD, y se acuerde el cese de la medidas cautelares que lo restringe de su libertad, impuesta en fecha 06 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero en funciones de Control en su oportunidad, contenidas en los literales B, C y E del articulo 582 de la LOPNNA, en razón de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, así como el hecho, por el cual inicialmente presento al joven adulto, consagrada tal situación en el artículo 318.2 del COPP y en el Artículo 62 del Código Penal y al efecto, con fundamento en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece.
I
EL IMPUTADO
Se sigue Causa Penal en contra del imputado : CONFIDENCIALIDAD.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del proceso lo constituye de que el día 05 de mayo del año 2012, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0498 RAFAEL BARRIOS, y OFICIAL (CPEZ) N° 1576 JOSE PIRELA, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje a pie en la estación policial la redoma ubicada en el casco central de Maracaibo estado Zulia, específicamente por la avenida 14 A entre el centro comercial San Felipe y el centro comercial low center cuando observaron al adolescente CONFIDENCIALIDAD quien al ver la presencia policial demostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, sin embargo el adolescente hizo caso omiso al llamado policial y emprendió veloz huída en dirección hacia el centro comercial la redoma, sin embrago los funcionarios logran darle alcance a pocos metros del lugar y específicamente cuando se encuentran detrás del centro comercial la cima el adolescente se voltea y apunta a los funcionarios con un arma de fuego tipo pistola de fabricación casera, de material de metal color negro marca cavin, motivo por el cual los funcionarios se detienen a los fines de resguardar su integridad física sin embargo desenfundaron sus armas de reglamento con el objeto que el adolescente descendiera el arma que portaba, accediendo el adolescente a lanzar el arma al piso procediendo los funcionarios policiales a realizar su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales, por tal motivo es presentado por ante el Tribunal de Control por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS.
III
ACTUACIONES PRACTICADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN:
1. ACTA POLICIAL de fecha 05-05-20012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) N°0498 RAFAEL BARRIOS, en compañía del OFICIAL (CPEZ) N° 1576 JOSE PIRELA adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se observa: En esta misma fecha. siendo las 05:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0498 RAFAEL BARRIOS, en compañía del OFICIAL (CPEZ) N° 1576 JOSE PIRELA, quienes estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Or9árüco Procesa Penal vigente deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia expone: siendo las 05:10 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos en servicio de patrullaje a pies en la estación policial la redoma cuando realizábamos recorrido por la avenida 14a entre el centro comercial San Felipe y centro comercial low center avistamos a un ciudadano con las siguientes características tez morena de 1 .65 metros de estatura aproximadamente y quien vestía para el momento franela mangas largas color negra, pantalón Jean color azul prelavado y zapatos deportivo color blanco, quien al ver la presencia policial demostró cierto nerviosismo por lo que procedimos a darle la vos de alto no acatando la misma y emprende la veloz huida con dirección hacia el centro comercial la redoma, procediendo de inmediato a darle alcance cuando a pocos metros y específicamente detrás del centro comercial la cima se detiene y se voltea apuntándonos con un arma de fuego, el cual de inmediato nos detuvimos para resguardar nuestra integridad procediendo a desenfundar nuestras armas de fuegos he indicándole al ciudadano que bajara el arma y la tirara al suelo, el cual acato nuestras exigencias procediendo a detenerlo y agarrar el arma que se encontraba el piso con las siguientes característica: pistola de fabricación casera, material de metal color negro con un proveedor el cual en su interior tenía tres cartuchos calibre 9mm sin percutir marca cavin, procediendo a realizarle a inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal penal Vigente. no encontrándole ningún objeto de interés policial procediendo a pedirle su documentación personal manifestando que no tenia cedula y quien dijo ser y llamarse como; José Alfredo Gonzále,., L)e 17 Años De Edad, en vista de que el mencionado ciudadano adolescente se encontraba infringiendo la ley de armas y explosivo y encontrándonos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a detención del ciudadano adolescente haciendo de su conocimiento la causa y sus derechos según el artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladar al ciudadano adolescente hacia el centro de coordinación policial nro.1 libertador - bolívar, quedando identificado quien dijo ser y lamarse como: José Alfredo González, De 17 Años De Edad, Sin Documentación Personal, Quien Dijo Estar Residenciado En El Barrio El Marite A Tres Cuadras De La Parada De La Musical, Sin Más Información y manifestó no saber leer ni escribir por lo que no firmo el acta de notificación de derechos1 a quien se le incauto: una pistola de fabricación casera, material de metal color negro con un proveedor el cual en su interior tenía tres cartuchos calibre 9mm sin percutir marca cavin, se hace constar de que no hubo testigo ya que los ciudadanos se negaron a servir de testigo por temor a represarías posteriores, de igual forma no fue verificado por el Sistema de Información Policial ya que no había sistema, del hecho se le notifico al Fiscal 31, del ministerio público, Auxiliar Abogado DUGLENIS MARRUFO, en Responsabilidad Penal De Adolescente, Quedando el ciudadano adolescente detenido y la evidencia a orden de la superioridad del hecho tuvo conocimiento la central de comunicaciones 171 recibiendo OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 3165 YARIMAGUA BARRIOS.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 05-05-2012 suscrita por el oficial jefe 0498 RAFAEL BARRIOS adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se desprende: Siendo las 05:25 horas de la tarde, se constituyó y se trasladó una comisión policial integrada por el funcionario, OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0498 RAFAEL BARRIOS , hasta la avenida 14 específicamente detrás del centro comercial la cima donde no observaban poste de alumbrados público con nomenclatura visible , con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso un lugar abierto constituida por sus aceras y pavimento de asfalto utilizada para el tránsito de vehículos y peatones donde se practico la detención del ciudadano adolescente; José Alfredo González, De 17 Años De Edad, Sin Documentación Personal, Quien Dio Estar Residenciado En El Barrio El Marite A Tres Cuadras De La Parada De La Musical, Sin Más información, a quien se le incauto; una pistola de fabricación casera, material de metal color negro con un proveedor el cual en su interior tenía tres cartuchos calibre 9mm sin percutir marca cavin, al momento de practicar la inspección la iluminación era natural en el lugar procedí a realizar una minuciosa inspección en aras de ubicar alguna otra evidencia que guarde relación con el hecho siendo infructuosa. Es todo. Se terminó se leyó y conforme firma.
3. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÒN, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIEP-SC-N° 0545-12 de fecha 01-06-2012 practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974 y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA, CREDENCIAL 2000, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia de la cual se evidencia: EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas por parte del funcionario Oficial Jefe (CPEZ) JHOAN SINFONTE, CREDENCIAL 1384, Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, las evidencias a describir embaladas en un sobre de material sintético transparente precintado con grapas metálicas y presentado una etiqueta de color blanco con inscripciones en manuscrito de color negro donde se lee DIEP-1050-12, las evidencias resultan ser: un (01) arma de fuego de fabricación artesanal con tres cartuchos calibre 9 mm en su estado original. CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: PISTOLA ARTESANAL DE FABRICACIÓN ILICITA, MARCA: NO POSEE, CALIBRE: DISEÑADA PARA PERCUTIR CARTUCHOS CALIBRE 9mm, ACABADO SUPERFICIAL: GRIS RECUBIERTA PARCIALMENTE CON UNA CAPA DE PINTURA DE COLOR NEGRO Y CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA Y DISPARDOR, LONGITUD DEL CAÑON: 9,5 cms, CAPACIDAD DE CARGA: PROVISTA DE UN CARGADOR METALICO DE COLOR GRIS CON SIGNOS DE OXIDACIÓN ELABORADO ARTESANALMENTE CON CAPACIDAD PARA SIETE CARTUCHOS, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE ACCIÓN, NUMERO DE ESTRIAS: NO POSEE, RAYADO INTERNO: NO POSEE, EMPUÑADURA INTEGRADA AL ALMARZON, SERIAL DE ORDEN: NO POSEE. Las características de los cartuchos suministrados como incriminados, tres (3) en total, corresponden a cartuchos de los utilizados por armas de fuego tipo pistolas, calibre 9mm, consistentes en conchas de forma cilíndrica de color dorado, proyectiles de forma cilíndrico-ojival de plomo, carga propulsora (pólvora), iniciadores centrales en la base del culote, observándose en ellos las inscripciones CAVIM O8, encontrándose todos en su estado original. PERITACIÓN: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita presenta externamente un regular estado de conservación, se constató que todas sus piezas fueron realizadas artesanalmente en metal con acabado rudimentario, igualmente presenta resortes adaptados, su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto y se encuentra en condiciones de percutir los cartuchos que le sean suministrados de acuerdo a su calibre y según la maniobrabilidad de su operador por cuanto presenta un cierto grado de desajuste en algunas de sus piezas tales como el disparador, la corredera y la aguja percutora. Asimismo, carece de Uña Extractora y una vez disparada una munición se debe efectuar la extracción de la vaina vacía manualmente con la ayuda de una herramienta manual como por ejemplo un destornillador, luego, se retrocede manualmente la corredera y por acción de los resortes adaptados, esta (la corredera), regresa a su posición extrayendo un cartucho del proveedor e introduciéndolo en el extremo posterior del cañón que funge como Recamara para repetir el ciclo de disparo. CONCLUSION: Basándonos en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 01.- Esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, en su uso actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes orgánicas comprometidas; atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.-Se devuelve el arma de fuego de fabricación artesanal ilícita antes descrita, dentro de su embalaje, al funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) JHOAN SINFONTE, CREDENCIAL 1384, Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, preservando la debida cadena de custodia.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Conforme a la descripción de los hechos expresados en las actas, esta Representación Fiscal, tomando en cuenta las pautas para la adecuación de los hechos a los tipos penales, se consideró al adolescente CONFIDENCIALIDAD, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el día 05 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde los funcionarios RAFAEL BARRIOS, y JOSE PIRELA adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a pie en la estación policial la redoma ubicada en el casco central de Maracaibo estado Zulia, específicamente por la avenida 14 A entre el centro comercial San Felipe y el centro comercial low center cuando observaron al adolescente CONFIDENCIALIDAD quien al ver la presencia policial demostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, sin embargo el adolescente hizo caso omiso al llamado policial y emprendió veloz huída en dirección hacia el centro comercial la redoma, sin embrago los funcionarios logran darle alcance a pocos metros del lugar y específicamente cuando se encuentran detrás del centro comercial la cima el adolescente se voltea y apunta a los funcionarios con un arma de fuego tipo pistola de fabricación casera, de material de metal color negro marca cavin, de lo que se evidencia que su conducta encuadra en el tipo penal delictivo establecido en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos el cual establece:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276º , para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente:
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años
Artículo 9 Ley sobre armas y Explosivos: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN
LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, solicita a ese despacho a su digno cargo decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa basándose en lo establecido en el articulo 318° ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación.
El cual establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,, (resaltado de quien suscribe).
Puesto que, al realizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra el orden público, de acción pública, en el cual fue imputado al adolescente supra identificado ante el Tribunal competente, no obstante, del Dictamen Pericial de identificación mecánica y funcionamiento de arma de fuego practicada por los expertos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se determinó que el arma incautada al adolescente CONFIDENCIALIDAD se trató de una pistola de fabricación artesanal, circunstancia ésta que, según los lineamientos que rigen la Doctrina del Ministerio Público las armas de fabricación casera no pueden ser consideradas como un arma de prohibida tenencia pues “no constituye delito alguno el porte de un arma de fabricación casera” y asi lo ha previsto cuando se establece que:
“...no podrá jamás cumplir con los requerimientos mínimos en cuanto a calidad y seguridad de construcción que exigen las normas que regulan dicha materia, para considerarla como un arma propiamente dicha, por lo tanto no requiere para su detentación, autorización del organismo competente… la ley sobre armas y explosivos establece los parámetros a considerar para determinar las armas de prohibido porte…” (Informe Anual 1999 Fiscal General de la República).
Asimismo se evidencia del Informe Anual del Fiscal General de la República del año 1992 que:
“...Un arma de fabricación casera no encuadra dentro de los requerimientos exigidos por la ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento para ser considerada como arma de prohibido porte…” (Informe Anual del Fiscal General de la República 1992, T.II.p396.)
De lo anterior se colige que la conducta desplegada por el adolescente imputado el día 05-05-2012, al detentar un arma de fabricación casera, no constituye delito alguno, pues dicha arma no cumple con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia para ser considerada como arma de prohibida tenencia, por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2 primer supuesto del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado al adolescente no es típico.
Siendo adecuada la solicitud hecha en este escrito, en la segunda alternativa y primer supuesto dada por el legislador en el numeral citado, y que se ha destacado para su mejor apreciación, el cual es plenamente aplicable en nuestra materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Lo cual va en concordancia con lo previsto en el literal “d” del artículo 561º de la mencionada ley, el cual impone al fiscal del Ministerio Publico, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para la presente solicitud.
PETITORIO
En atención a los razonamientos expuestos y con base en la norma legal citada, considerando aplicable el supuesto del numeral segundo primer supuesto, lo hacen plenamente aplicable conforme a la remisión a que se refiere la parte in fine del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado por este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”, en concordancia con el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga la posibilidad al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo”, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por tal razón se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, seguida al adolescente CONFIDENCIALIDAD en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, imputado en la audiencia de presentación de aprehendidos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EL TRIBUNAL:
Oídas con atención las exposiciones de las partes y siendo el Ministerio Público una parte de buena fe dentro del proceso penal, y director de esta investigación, solicitó al tribunal con fundamento en el Artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Artículo 561.d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y por ende la ABSOLUCIÓN del adolescente acusado, y se acuerde el cese de la medida cautelar que lo restringe de su libertad, previo al debate ya iniciado, y como acto conclusivo. De seguidas el tribunal y la Juez Presidenta procedió a explicarle a la audiencia que era estéril diferir esta audiencia máxime cuando la solicitud que hace el ministerio público favorece al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, y cuando además la Victima esta Representado por Misterio Publico, ya que en el caso que hoy nos ocupa se trata de un deliro en contra del Estado Venezolano, ya que conforme al articulo 323 del COPP esta siendo motivada el por que no considera necesario este Tribunal no fijar audiencia oral, homologada esta posición por las partes que conocen el derecho.- Se permite este Tribunal citar jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal:
Cito Sentencia Nº 108 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0499 de fecha 28/02/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sobreseimiento. Asunto
Tribunal de Control- Motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de la audiencia. ... no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella. Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10/08/2010 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sobreseimiento. Asunto Sobreseimiento... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. Así se interpreto.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, encuentra este Tribunal que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este misión y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables, o al dictar cualquier otra acto conclusivo, como es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por que nos encontramos en procedimiento por Flagrancia.
Planteado como ha sido el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa y en consecuencia la Absolución del Adolescente imputado por el Fiscal Especializado previo al debate, y por cuanto en esta fase del proceso es procedente lo planteado, por cuando no ha habido otra oportunidad para el presente planteamiento (Suprimida la audiencia preliminar), pues nos encontramos frente a un procedimiento por Flagracia, en tal sentido este Tribunal constituido en forma Unipersonal entra a realizar sus consideraciones al respecto:
Uno de los fines principales de la Institución del Sobreseimiento Definitivo es poner fin al proceso y declarar cosa juzgada, es por ello que de manera expresa el legislador exige ciertos requisitos rodeados de cierta derechos y garantía tanto para el imputado como para la víctima, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las personas sometidas a una averiguación penal, así como también ejercer control en toda decisión del órgano jurisdiccional que ponga fin al juicio, es por ello que solo procede cuando sea observada la existencia de condiciones o circunstancias que impidan la continuación del proceso o ponen fin al juicio por cuanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, en virtud de que es imposible aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida, ya que el director de la investigación ha motivado su solicitud, lo asumió la Fiscalia Especializada y solicito el mecanismo adecuado y ajustado a derecho, con el cual comparte este Tribunal, pues vista analizada su solicitud este Tribunal la considera legal, ya que en el presente proceso oral la Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, solicita a este despacho decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa basándose en lo establecido en el articulo 318° ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación.
El cual establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,, (resaltado de quien suscribe).
Puesto que, al realizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra el orden público, de acción pública, en el cual fue imputado al adolescente supra identificado ante el Tribunal competente, no obstante, del Dictamen Pericial de identificación mecánica y funcionamiento de arma de fuego practicada por los expertos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se determinó que el arma incautada al adolescente CONFIDENCIALIDAD se trató de una pistola de fabricación artesanal, circunstancia ésta que, según los lineamientos que rigen la Doctrina del Ministerio Público las armas de fabricación casera no pueden ser consideradas como un arma de prohibida tenencia pues “no constituye delito alguno el porte de un arma de fabricación casera” y asi lo ha previsto cuando se establece que:
“...no podrá jamás cumplir con los requerimientos mínimos en cuanto a calidad y seguridad de construcción que exigen las normas que regulan dicha materia, para considerarla como un arma propiamente dicha, por lo tanto no requiere para su detentación, autorización del organismo competente… la ley sobre armas y explosivos establece los parámetros a considerar para determinar las armas de prohibido porte…” (Informe Anual 1999 Fiscal General de la República).
Asimismo se evidencia del Informe Anual del Fiscal General de la República del año 1992 que:
“...Un arma de fabricación casera no encuadra dentro de los requerimientos exigidos por la ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento para ser considerada como arma de prohibido porte…” (Informe Anual del Fiscal General de la República 1992, T.II.p396.)
De lo anterior se colige que la conducta desplegada por el adolescente imputado el día 05-05-2012, al detentar un arma de fabricación casera, no constituye delito alguno, pues dicha arma no cumple con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia para ser considerada como arma de prohibida tenencia, por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2 primer supuesto del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado al adolescente no es típico.
Siendo adecuada la solicitud hecha en este escrito, en la segunda alternativa y primer supuesto dada por el legislador en el numeral citado, y que se ha destacado para su mejor apreciación, el cual es plenamente aplicable en nuestra materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Lo cual va en concordancia con lo previsto en el literal “d” del artículo 561º de la mencionada ley, el cual impone al fiscal del Ministerio Publico, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para la presente solicitud, por lo que no hubo bases suficientemente contundentes para desvirtuar el principio de inocencia del joven adulto imputado inicialmente CONFIDENCIALIDAD, por lo que no logro el Fiscal Especializado esa presunta responsabilidad penal de esos hechos, no logrando desvirtuar en sala el principio Constitucional de inocencia del joven adulto CONFIDENCIALIDAD, por lo que una vez asumida esta circunstancia por el Fiscal del Ministerio Publico y oída como fuera su solicitud previo al debate oral, por la fuerza que le imprime el Imperio de la Ley a este Tribunal se declara el sobreseimiento de la presente causa, y por ende no culpable del hecho por el cual fue imputado inicialmente el adolescente CONFIDENCIALIDAD, , con fundamento en el Artículos 173, 318, ordinal 2 y 364.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Artículo 561.d y 602, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.
Cito Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10/08/2010 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sobreseimiento. Asunto Sobreseimiento... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. Así se interpreto.-
En este sentido el Dr. Humberto Becerra C (El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano, Pág. 26,27 28) Concepto: Independientemente de lo dificultoso que resulta conceptualizar, habida consideración que al hacerlo muchas veces solemos incurrir en deficiencias o excesos; en este trabajo, por razones de orden pedagógico y para mejor concreción de la temática abordada, mostraremos al lector algunas consideraciones de corte doctrinario sobre la institución aquí examinada. Así, tenemos que para el autor Argentino Gabriel Darío Jarque, el Sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados; con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cubre autoridad de cosa juzgada; por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Por su parte, Alcalá –Zamora define el Sobreseimiento como “la resolución Judicial en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos mientras subsiste, la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia”. En esta misma dirección, Claría Olmedo, al explicar la noción del Sobreseimiento, señala: “el Sobreseimiento en materia Penal es el pronunciamiento Jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas por la ley”. Abalos, R. W., opina que “el Sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de la ley”. Entre nosotros, los maestros Angulo Ariza y Tulio Chiossone, definen el Sobreseimiento en términos bastante amplios. El primero señala que “es una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme, de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuese uno o mas los autores o cómplices”. Por su parte el maestro Chiossone expresa: “el Sobreseimiento es un pronunciamiento Judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo. Para el autor del texto citado el Sobreseimiento comporta una resolución judicial que, proferida bien sea mediante sentencia o auto debidamente fundado, pone término al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se dicte.
Tenemos en nuestro ordenamiento Jurídico pues, que entre las formas Alternativas a la Solución de Conflictos consagradas en la Ley Especial se encuentra el Sobreseimiento, el cual está consagrado en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Especial, como una de las atribuciones de la Fiscalía del Ministerio Público el solicitar el Sobreseimiento Definitivo previo al debate, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción, como es el caso que hoy nos ocupa.
El Artículo 561.d de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, prevé varios supuestos los cuales dan lugar a la terminación del proceso antes de Sentencia, esto es, mediante el Sobreseimiento o conclusión de la causa, siendo uno de estos: “…si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Luego tenemos que, con fundamento en el Artículos 173 (…Se dictara Sentencia para absolver, condenar o sobreseer…) 318, ordinal 2 (El hecho imputado no es típico ……) y 364.5 (Requisitos de la sentencia…la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado…) todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 602, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente (Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: la concurrencia de una causa de exclusión de la culpabilidad o la pena) en concordancia con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (…si durante la etapa de juicio … el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimitno). Asi se interpretó.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Unipersonal, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo previo al debate, en la presente causa y consecuencialmente se procede a dictar Sentencia Absolutoria, al considerar que nos encontramos en presencia de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al Adolescente inicialmente imputado, que hace improcedente la sanción solicitada inicialmente, es por lo que este Tribunal de conformidad con el contenido los Artículos 561.d y 602 Literal “h” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conectados con el artículo 173, 318 Numeral 2 y 364.5 del Código Orgánico Procesal Penal ambos por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, se declara el Sobreseimiento en la presente causa y, por ende Absuelve al imputado CONFIDENCIALIDAD, declarándolo NO CULPABLE, de los hechos por los cuales fue acusado inicialmente por el Ministerio Publico, y a solicitud de la Representación Fiscal y previo al debate. Asi se declara.
IV
DISPOSITIVA
. Por los fundamentos antes expuestos, bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando en forma Unipersonal y con vista a la solicitud de la Fiscalia 31 pronunciada durante el curso de este debate, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA ABSOLUCIÓN en la causa seguida en contra del Adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio deL ESTADO Venezolano y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, acogiendo así la solicitud presentada por el Fiscal Treinta y Uno Especializado del Ministerio Público, previo al debate y como acto conclusivo por ser un Procedimiento de Flagrancia. SEGUNDO: ACUERDA por Secretaria hacer CESAR las Medidas Cautelares menos gravosas decretadas al Adolescente por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, haciendo un alerta en la herramienta informática, y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mismo.- Notifíquese por comunicación a SIPOL a fin de que excluyan a este justiciable Se deja constancia que con el fin Educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, celeridad, confidencialidad, debido proceso e información que inspira la ley especial. : TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez vencido el término de ley. En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda diferir la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, es por ello que en día de hoy se publica el extenso de esta Sentencia.- CUARTO: Entréguese por secretaria al justiciable constancia de la presente decisión y oficiando al Servicio de Inteligencia Policial (SIPOL) a los fines de excluir del sistema policial a este justiciable solo por esta investigación llevada por el Ministerio Publico bajo el No.24-F31-123-12, signado por este Tribunal bajo el No.2U-537-12. QUINTO Notifíquese de forma inmediata por todos los medios expeditos que nos ofrece la Ley, al justiciable de esta decisión que por sobre todas las cosas lo favorece y que es estéril, diferir el presente acto si la decisión tomada esta siendo garantizada con la presencia de su defensor publico y del Ministerio Publico.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 19-2012 en el libro de registro de Sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
DRA HIRCIA GONZALEZ.-
MCH/Maria chourio
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