REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, ocho (08) de junio de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 1U-532-12_________ _____________SENTENCIA Nº 32-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha primero (01) de junio de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la misma admitió los hechos que le fueron imputados antes de la constitución definitiva del Tribunal Mixto, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS:

HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal.

VICTIMA: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ (OCCISO).

LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 413 y 84 numeral 1°, todos del Código Penal.

VICTIMA: DEYANIRA CARABALI.

FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Especializada N° 06, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.



HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y cinco (65) al ochenta y cinco (85) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan a la acusada de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana DEYANIRA CARABALI, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Tanques, avenida Tulé, Invasión Los Estanques, casa sin número, Parroquia San José, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando de repente pasa por su casa la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, apodada LA GATA, acompañada de su hijo de dos años de edad, ésta comienza a discutir con la ciudadana DEYANIRA CARABALI, diciéndole que no quería ver más por sus terrenos a su nieto JOSE RODRIGUEZ apodado EL NEGRO, ni a ella ni a su esposo el hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, por lo que la ciudadana DEYANIRA CARABALI le responde que ella nunca había pisado sus terrenos y en la discusión ésta le da una bofetada a la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, por lo que ésta deja a su hijo en frente de la casa de la señora DEYANIRA CARABALI, y se dirige corriendo para su casa a buscar a sus hermanos, diciéndoles que la ciudadana DEYANIRA CARABALI tenía secuestrado a su niño de dos años en su casa, de repente al sitio se apersonan la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, acompañada de sus hermanos FRANKLIN EUDO ROSALES PALMAR, ALBERTH ENRIQUE ROSALES PALMAR, JUAN CARLOS ROSALES PALMAR, ERIK JOSE ROSALES PALMAR, EILEN MARY ROSALES PALMAR, y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), alzando en ese momento sus manos la ciudadana DEYANIRA CARABALI, diciéndoles que no los mataran que así no se arreglaban las cosas, es cuando entre todos les comienzan a dar golpes a ella y a su esposo el hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, logrando herir a la ciudadana DEYANIRA CARABALI en el brazo derecho, acercándosele la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR al hoy occiso, hiriéndolo con un machete que ésta portaba en la región posterior del brazo derecho, luego le da con un palo en la cabeza y lo lanza al suelo, en ese momento su hermano JUAN CARLOS ROSALES PALMAR le da una puñalada con un cuchillo en la cadera del lado derecho, y estando en el suelo la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, y los ciudadanos FRANKLIN EUDO ROSALES PALMAR, ALBERTH ENRIQUE ROSALES PALMAR, JUAN CARLOS ROSALES PALMAR, ERIK JOSE ROSALES PALMAR, EILEN MARY ROSALES PALMAR, y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le dan patadas al hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, percatándose de estos hechos los vecinos de nombres CIELO DE JESUS MARTINEZ TERAN, MANUEL ANGEL ESIS HENRIQUEZ y la ciudadana MAURA MARGARITA RIVAS PACHECO, pero cuando los ciudadanos arriba mencionados y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se dan cuenta que el hoy occiso estaba botando mucha sangre en el suelo, entre todos lo agarran y lo montan en un carro, en el cual también se monta la ciudadana DEYANIRA CARABALI, y cuando llegan al Hospital Raúl Leoni del Marite, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ ingresa sin signos vitales, y estando en ese sitio la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR le dice a una de las enfermeras que ella había sido la que había matado al ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ y de seguidas se retiran del sitio, concluyendo el Dr. IVAN MAVAREZ, Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en la necropsia de ley realizada al hoy occiso, como causa de muerte: “Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vasculares; producida por herida por arma blanca”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la prenombrada acusada como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de enero de 2012, suscrita por el Detective CARLOS VASQUEZ y por el Agente William Arambulo, adscritos al área de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.

Acta de investigación penal, de fecha veintinueve (29) de enero de 2012, suscrita por el Agente Yolyin Barrios, funcionario adscritos al área de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual se deja constancia que recibieron llamada telefónica del 171 (FUNZAS) informando que en la Morgue del Hospital Materno Infantil El Marite se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino.

Acta de Inspección Técnica Nº 0523 y fijaciones fotográficas, de fecha veintinueve (29) de enero de 2012, suscrita por el Agente WILLIAMS ARAMBULO, en compañía del Detective CARLOS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la Morgue del Hospital El Marite del Zulia.

Acta de Inspección técnica Nº 0522 y fijación fotográfica, del sitio del suceso, de fecha veintinueve (29) de enero de 2012, suscrita por el Agente WILLIAMS ARAMBULO, en compañía del Detective CARLOS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada en el sector Los Tanques, avenida Tulé, Invasión Los Estanques, casa sin número, Parroquia San José, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.

Entrevista, de fecha veintinueve (29) de enero de 2012, rendida por la ciudadana: CIELO DE JESUS MARTINEZ TERAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual la misma manifestó: Resulta que hace como tres o cinco días atrás aproximadamente una muchacha de nombre HILIN apodada LA GATA, fue para la casa de un chamito a quien le dicen EL NEGRO para que le limpiara el patio de su casa y que ella le iba a pagar 100 Bolívares, EL NEGRO le limpió la casa y cuando le fue a cobrar a la GATA el trabajo que le había hecho, ésta le dio solamente 50 Bolívares y que no le iba a pagar más porque EL NEGRITO supuestamente le había robado un celular, a raíz de eso LA GATA no dejaba que EL NEGRO estuviera en la cuadra, porque si lo veía en la calle le iba a golpear, el día de hoy como a las 12:00 horas de la tarde aproximadamente LA GATA pasó por el frente de la casa del NEGRO y la abuela del Negrito le dijo a LA GATA que porqué no dejaba que su nieto estuviera en la calle y porqué lo iba a golpear y LA GATA le contestó que no lo quería ver en la calle porque se la tenía jurada por haberle robado el celular, comenzaron a discutir y fue cuando LA GATA empujó a la señora y la abuela del NEGRO agarró por los cabellos a LA GATA y se comenzaron a dar golpes, LA GATA puso a su menor hijo en el suelo y lo dejó parado en el frente de la casa del NEGRITO y salió corriendo para su casa y le dijo a sus hermanos de nombre FRANK, JUAN CARLOS, EL LORO, EILEN MARY y DAILYN que la abuela del NEGRO tenía secuestrado a su hijo y fue cuando LA GATA y sus hermanos se fueron para la casa de la abuela del NEGRO, se metieron a la casa de la señora y le comenzaron a darle golpes a la señora y al hoy occiso, luego entre todos agarraron al señor y fue cuando LA GATA le tiró un machetazo al hoy occiso y lo cortó en el brazo izquierdo y luego le dio un palazo en la cabeza y fue cuando el abuelo del Negrito cayó al suelo, luego JUAN CARLOS le dio una puñalada en la costilla al abuelo del NEGRO cuando cayó en el suelo, después en el suelo entre todos ellos le comenzaron a darle patadas y palazos a los abuelos del NEGRO y al darse ellos cuenta que el abuelo del NEGRO estaba botando mucha sangre LA GATA, FRANK, JUAN CARLOS y EL LORO agarraron al señor todo mal herido, lo montaron en un carro por puesto y lo llevaron para el hospital EL MARITE, pero cuando llegaron al hospital el señor llegó muerto, dejaron al señor botado en el hospital y se fueron pero desconozco para donde agarraron. Es todo”.

Entrevista, de fecha veintinueve (29) de enero de 2012, rendida por el ciudadano MANUEL ANGEL ESIS HENRIQUEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde señaló: Resulta que el día de hoy 29-01-12, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, una muchacha apodada LA GATA pasó por el frente de la casa de un muchacho a quien lo apodan EL NEGRO y la abuela de éste la cual no se me su nombre le reclamó a LA GATA que porque ella estaba diciendo que su nieto le había robado el teléfono y comenzaron a discutir y se entraron a golpes, LA GATA se fue y dijo que iba a buscar a su familia y el hoy occiso le lanzó una piedra, al rato llegó LA GATA con sus hermanos armados con palo y machetes las cuales no conozco sus nombres, solamente los conozco de vista, entraron a la casa de los señores y entre todos golpearon al hoy occiso y a la señora y de repente LA GATA agarró un machete y cortó al hoy occiso en un brazo y uno de sus hermanos le dio una puñalada al señor en una costilla, el señor comenzó a agonizar y fue cuando LA GATA conjuntamente con sus hermanos agarraron al señor y se lo llevaron para la avenida y lo montaron en un carro y se lo llevaron para el hospital, pero el mismo llegó muerto. Es todo.

Entrevista, de fecha treinta (30) de enero de 2012, rendida por la ciudadana MAURA RIVAS, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde indicó: Resulta que el nieto de mi vecina a quien apodo EL NEGRO le limpió el patio de la casa a LA GATA y le cobró 100 Bolívares por el trabajo, pero la GATA le pagó solamente 50 Bolívares porque supuestamente no tenía más dinero, pero y que luego se lo pagaba, después LA GATA le salió diciendo al NEGRO que no le iba a pagar nada porque supuestamente EL NEGRO le había robado un celular, el día de hoy LA GATA pasó por el frente de la casa del negro y mi vecina vio a LA GATA y le reclamó que porque ella estaba diciendo que su nieto le había robado un celular y que porque también había dicho que no lo quería ver en la calle porque le iba a entrar a golpes y fue cuando LA GATA comenzó a insultar a mi vecina y la empujó, mi vecina la agarró por los cabellos y se entraron a golpes, luego LA GATA quiso pegarle al hoy occiso y el señor agarró una piedra y se la lanzó, LA GATA salió corriendo para su casa y dejó a su hijo al frente de la casa de mi vecina y cuando todos sus hermanos (JUAN CARLOS, FRANK, EL LORO, EILEN, (NOMBRE OMITIDO), CARA DE LOCO, Y LA GATA) se fueron hasta la casa de mi vecina y entraron para caerles a golpes y fue cuando mi esposo y mi persona les dijimos a LA GATA y a sus hermanos que no le hicieran nada a los señores y nos contestaron que no nos metiéramos en ese problema ya que no era problema de nosotros lo que estaba pasando, agarraron unos palos y comenzaron a darle golpes a la señora y a su esposo, LA GATA le dio un machetazo al señor en un brazo y le daba también con un palo y JUAN CARLOS le dio una puñalada al señor cerca de la espalda y sus demás hermanos y CARA DE LOCO remataron a palazo y a golpes, luego ellos al ver que el señor estaba botando mucha sangre lo agarraron lo montaron en un carro y se lo llevaron para el hospital del Marite, pero cuando iba por un sector que le dicen la parada según comentarios, ya iba muerto, mi vecina me dijo que cuando la GATA estaba en el hospital le dijo a una de las enfermeras que ella había matado a su esposo con su cara bien limpia . Es todo”.

Denuncia, de fecha treinta (30) de enero de 2012, interpuesta por la ciudadana DEYANIRA CARABALI, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde manifestó: Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de repente pasó una muchacha apodada LA GATA y me dijo que no quería ver más a mi nieto de nombre RAFAEL apodado EL NEGRO ni a mi esposo de nombre RAFAEL por sus terrenos, yo le dije que yo nunca había pisado sus terrenos, yo le dije que yo nunca había pisado sus terrenos y comenzamos a discutir, pero de repente llegaron siete personas y yo levanté las manos y les dije que no nos hicieran nada que no nos mataran que conversáramos que así era como se arreglaban las cosas, cuando de repente nos comenzaron a dar golpes, patadas y palazos y fue cuando de repente LA GATA cortó a mi esposo con un machete en el brazo, luego le dio un palazo en la cabeza y lo tumbó y cuando estaba en el suelo su hermano JUAN CARLOS le dio una puñalada en el suelo a mi esposo y prácticamente lo mató, cuando ellos se dieron cuenta que mi esposo estaba botando mucha sangre en el suelo entre todos ellos agarraron a mi marido y lo montaron en un carro y yo aproveché y también me monté y cuando llegamos al hospital mi esposo estaba muerto y LA GATA le dijo a una de las enfermeras que ella fue la que había matado a mi marido y luego todos se fueron del lugar. Es todo.

Necropsia de ley, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, suscrita por el Dr. IVAN MAVAREZ, Anatomopatologo Forense, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al hoy occiso RAFAEL RODRIGUEZ, mediante la cual deja constancia como la causa de su muerte fue Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vasculares; producida por herida por arma blanca.

Examen médico forense, de fecha primero (01) de febrero de 2012, suscrito por la Dra. Lilia Sperandio, médico forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana DEYANIRA CARABALI, mediante el cual se concluye que la misma presentó unas lesiones que por su características fueron ocasionadas con objeto contuso cortantes, las cuales sanaban en el lapso de treinta (30) días, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, debiendo volver en siete días para nueva valoración.

Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a un (01) cuchillo colectado en el sitio del suceso por funcionarios del ese cuerpo policial y utilizado para perpetrar el hecho punible en contra del hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ.

Experticia hematológica, suscrita por los funcionarios Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II y Lic. NAIRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada a la sustancia hemática que se encontraba en el cuchillo colectado en el sitio del suceso por funcionarios del ese cuerpo policial y utilizado para perpetrar el hecho punible en contra del hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ.

Ampliación de denuncia, de fecha dos (02) de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana DEYANIRA CARABALI, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: Eso sucedió el 29 de Enero de este año, a las 12 del mediodía, yo me encontraba en mi casa en el portón, cuando se presenta LA GATA, yo le reclamo a ella que porqué razón le va a prohibir a mi nieto JOSE RAFAEL CARABALI AGUIRRE, de 14 años de edad, que pasara por sus predios, mi nieto no se encontraba en el lugar, él se encontraba con un vecinito jugando videos, ella no lo quería ver por ahí ni a mi esposo ni a mi, yo le reclamé, ella me tiró una cachetada y yo le respondí con otra, ella en ese momento estaba con su hijo un niño como de año y pico, el niño estaba retirado en la esquina parado, en eso ella sale corriendo y arrancó para su casa, y me dijo espérate a ver que te va a pasar, es cuando regresa con todos sus hermanos, entraron a la casa, eran seis, y siete contándola a ella, en ese grupo también estaban las hermanas, con ella eran tres mujeres, y cuatro hombres, dos de los hombres me cayeron encima a darme palazos mientras que a mi esposo JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, de 63 años de edad, le cayeron otros dos hombres hermanos de LA GATA, también dándole palazos, las mujeres también estaban armadas con palos, ellas nos daban palazos, ya en lo último les decía que no me siguieran dando, cuando me cubro con las manos me doy cuenta que a mi esposo le dieron en la cabeza y lo tiraron al piso y estando en el piso un hermano de LA GATA le dio una puñalada en la cadera y también lo hieren en el brazo, estando en el piso todos los hermanos inclusive las mujeres le dieron palazos a mi esposo, los vecinos se dieron cuenta de lo que sucedía pero esta gente no los dejaba auxiliarnos, cuando vi que mi compañero se quedó en el suelo yo pedí auxilio, fue cuando ellos mismos al impedir que la gente me ayudara, agarraron a mi compañero y lo llevaron hasta la carretera y de ahí ellos mismos agarraron un carro y lo embarcaron allí, yo también me monté y nos fuimos para el Hospital El Marite, en el Hospital le dieron los primeros auxilios pero ya había fallecido, a mi me tenían en otra sala curándome las heridas, en eso se apersona LA GATA a la sala donde estaba yo y me dice YA RAFAEL MURIO, y se retira con su hermano, de ahí me remiten para el Universitario para suturarme porque allá no había hilo, de ahí me fui al asentamiento para cambiarme y avisar sobre la muerte de mi esposo, luego me regresé al Marite donde llegaron los funcionarios del CICPC, para que levantaran el cuerpo, es todo.

Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, falleció a consecuencia de Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vasculares producida por herida por arma blanca.

Acta de Inhumación, suscrita por el Ecónomo del Cementerio San Sebastian, en la cual deja constancia que el día primero (01) de febrero de 2012, fueron inhumados los restos de quien en vida llevara por nombre JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veintinueve (29) de enero de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana DEYANIRA CARABALI, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Tanques, avenida Tulé, Invasión Los Estanques, casa sin número, Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando de repente pasa por su casa la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, apodada LA GATA, acompañada de su hijo de dos años de edad, ésta comienza a discutir con la ciudadana DEYANIRA CARABALI, diciéndole que no quería ver más por sus terrenos a su nieto JOSE RODRIGUEZ apodado EL NEGRO, ni a ella ni a su esposo el hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, por lo que la ciudadana DEYANIRA CARABALI le responde que ella nunca había pisado sus terrenos y en la discusión ésta le da una bofetada a la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, por lo que ésta deja a su hijo en frente de la casa de la señora DEYANIRA CARABALI, y se dirige corriendo para su casa a buscar a sus hermanos, diciéndoles que la ciudadana DEYANIRA CARABALI tenía secuestrado a su niño de dos años en su casa.

De repente al sitio se apersonan la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, acompañada de sus hermanos FRANKLIN EUDO ROSALES PALMAR, ALBERTH ENRIQUE ROSALES PALMAR, JUAN CARLOS ROSALES PALMAR, ERIK JOSE ROSALES PALMAR, EILEN MARY ROSALES PALMAR, y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), alzando en ese momento sus manos la ciudadana DEYANIRA CARABALI, diciéndoles que no los mataran que así no se arreglaban las cosas, es cuando entre todos les comienzan a dar golpes a ella y a su esposo el hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, logrando herir a la ciudadana DEYANIRA CARABALI en el brazo derecho, acercándosele la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR al hoy occiso, hiriéndolo con un machete que ésta portaba en la región posterior del brazo derecho, luego le da con un palo en la cabeza y lo lanza al suelo, en ese momento su hermano JUAN CARLOS ROSALES PALMAR le da una puñalada con un cuchillo en la cadera del lado derecho, y estando en el suelo la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, y los ciudadanos FRANKLIN EUDO ROSALES PALMAR, ALBERTH ENRIQUE ROSALES PALMAR, JUAN CARLOS ROSALES PALMAR, ERIK JOSE ROSALES PALMAR, EILEN MARY ROSALES PALMAR, y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le dan patadas al hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, percatándose de estos hechos los vecinos de nombres CIELO DE JESUS MARTINEZ TERAN, MANUEL ANGEL ESIS HENRIQUEZ y la ciudadana MAURA MARGARITA RIVAS PACHECO.

Es así, que cuando los ciudadanos arriba mencionados y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se dan cuenta que el hoy occiso estaba botando mucha sangre en el suelo, entre todos lo agarran y lo montan en un carro, en el cual también se monta la ciudadana DEYANIRA CARABALI, y cuando llegan al Hospital Raúl Leoni del Marite, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ ingresa sin signos vitales, y estando en ese sitio la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR le dice a una de las enfermeras que ella había sido la que había matado al ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ y de seguidas se retiran del sitio, concluyendo el Dr. IVAN MAVAREZ, Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en la necropsia de ley realizada al hoy occiso, como causa de muerte: “Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vasculares; producida por herida por arma blanca”, siendo que la ciudadana DEYANIRA CARABALI, conforme al reconocimiento médico que se le practicó con posterioridad, presentó unas lesiones que por su características fueron ocasionadas con objeto contuso cortantes, las cuales sanaban en el lapso de treinta (30) días, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, debiendo volver en siete días para nueva valoración.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó la acusada de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 413 y 84 numeral 1°, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ (OCCISO) Y DEYANIRA CARABALI.

Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, el artículo 405 del Código Penal preceptúa:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.

El artículo 406 ordinal 1 eiusdem establece:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles o innobles…” (Resaltado Propio)”:

Y el artículo 84, numeral 1 del mismo instrumento normativo dispone:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo…”

En lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, configurativa del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, se tiene que el artículo 413 del Código Penal señala lo siguiente:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
El artículo 415 eiusdem establece:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.” (Resaltado propio).
Y el artículo 84, numeral 1 del mismo instrumento normativo dispone:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo…”

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por la acusada de autos en contra de las víctima, configuró los tipos penales que se le imputan, por haberse encontrado la acusada en fecha veintinueve (29) de enero de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en la residencia de las víctimas, ubicada en el sector Los Tanques, avenida Tulé, Invasión Los Estanques, casa sin número, Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde junto con sus hermanos, los ciudadanos EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, FRANKLIN EUDO ROSALES PALMAR, ALBERTH ENRIQUE ROSALES PALMAR, JUAN CARLOS ROSALES PALMAR, ERIK JOSE ROSALES PALMAR, EILEN MARY ROSALES PALMAR donde se apersona ya que la ciudadana DEYANIRA CARABALI, había tenido una discusión con su hermana de nombre EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, siendo que al llegar todos a la residencia de las víctimas, comienzan a agredir físicamente a ambas víctimas, procediendo la acusada con su presencia en el sitio a excitar o reforzado la acción de su hermana, la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, apodada la GATA, a herir con un machete al hoy occiso, así como a su hermano JUAN CARLOS ROSALES PALMAR, para que le propinara una puñalada con un cuchillo en la cadera del lado derecho al mismo, así como a que fuera lesionada la ciudadana DEYANIRA CARABALI.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL RODRIGUEZ (OCCISO) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 413 y 84 numeral 1°, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA CARABALI, ya que de los antes expuesto se desprende que presumiblemente la adolescente de autos excitó a reforzó la resolución de los causantes de la muerte del hoy occiso y las lesiones de la víctima DEYANIRA CARABALI, a que los mismos realizaran las conductas que generaron el resultado fatal de ocasionar la muerte del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y las lesiones personales que sufrió en su cuerpo la víctima DEYANIRA CARABALI, las cuales debían sanar en el lapso de treinta (30) días, por lo que en criterio de esta juzgadora el ajuste del grado de participación de la acusada en los hechos que se le atribuyeron efectuado por la fiscalía del Ministerio Público, quien la estimo en lugar de COAUTORA de los mismos, COMPLICE NO NECESARIO de ellos, se encuentra perfectamente ajustado a derecho, pues de evidencia del análisis de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en contra de la acusada para fundamentar su acusación, que la acusada fue la persona que le propinó las heridas que le ocasionaron la muerte a una de las víctimas, siendo que tampoco se evidencia que fuera su acción directa la que le produjera las lesiones que sufriera la otra de las víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por la acusada encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la vida de una de las víctimas, el cual es un bien jurídico irrecuperable, afectándose el derecho a la integridad física de otra de las víctimas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularla de los hechos que se le imputan, la relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que la adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en fecha veintinueve (29) de enero de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana DEYANIRA CARABALI, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Tanques, avenida Tulé, Invasión Los Estanques, casa sin número, Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando de repente pasa por su casa la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, apodada LA GATA, acompañada de su hijo de dos años de edad, ésta comienza a discutir con la ciudadana DEYANIRA CARABALI, diciéndole que no quería ver más por sus terrenos a su nieto JOSE RODRIGUEZ apodado EL NEGRO, ni a ella ni a su esposo el hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, por lo que la ciudadana DEYANIRA CARABALI le responde que ella nunca había pisado sus terrenos y en la discusión ésta le da una bofetada a la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, por lo que ésta deja a su hijo en frente de la casa de la señora DEYANIRA CARABALI, y se dirige corriendo para su casa a buscar a sus hermanos, diciéndoles que la ciudadana DEYANIRA CARABALI tenía secuestrado a su niño de dos años en su casa.

De repente al sitio se apersonan la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, acompañada de sus hermanos FRANKLIN EUDO ROSALES PALMAR, ALBERTH ENRIQUE ROSALES PALMAR, JUAN CARLOS ROSALES PALMAR, ERIK JOSE ROSALES PALMAR, EILEN MARY ROSALES PALMAR, y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), alzando en ese momento sus manos la ciudadana DEYANIRA CARABALI, diciéndoles que no los mataran que así no se arreglaban las cosas, es cuando entre todos les comienzan a dar golpes a ella y a su esposo el hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, logrando herir a la ciudadana DEYANIRA CARABALI en el brazo derecho, acercándosele la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR al hoy occiso, hiriéndolo con un machete que ésta portaba en la región posterior del brazo derecho, luego le da con un palo en la cabeza y lo lanza al suelo, en ese momento su hermano JUAN CARLOS ROSALES PALMAR le da una puñalada con un cuchillo en la cadera del lado derecho, y estando en el suelo la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, y los ciudadanos FRANKLIN EUDO ROSALES PALMAR, ALBERTH ENRIQUE ROSALES PALMAR, JUAN CARLOS ROSALES PALMAR, ERIK JOSE ROSALES PALMAR, EILEN MARY ROSALES PALMAR, y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le dan patadas al hoy occiso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, percatándose de estos hechos los vecinos de nombres CIELO DE JESUS MARTINEZ TERAN, MANUEL ANGEL ESIS HENRIQUEZ y la ciudadana MAURA MARGARITA RIVAS PACHECO.

Es así, que cuando los ciudadanos arriba mencionados y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se dan cuenta que el hoy occiso estaba botando mucha sangre en el suelo, entre todos lo agarran y lo montan en un carro, en el cual también se monta la ciudadana DEYANIRA CARABALI, y cuando llegan al Hospital Raúl Leoni del Marite, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ ingresa sin signos vitales, y estando en ese sitio la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR le dice a una de las enfermeras que ella había sido la que había matado al ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ y de seguidas se retiran del sitio, concluyendo el Dr. IVAN MAVAREZ, Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en la necropsia de ley realizada al hoy occiso, como causa de muerte: “Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral y vasculares; producida por herida por arma blanca”, siendo que la ciudadana DEYANIRA CARABALI, conforme al reconocimiento médico que se le practicó con posterioridad, presentó unas lesiones que por su características fueron ocasionadas con objeto contuso cortantes, las cuales sanaban en el lapso de treinta (30) días, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, debiendo volver en siete días para nueva valoración.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL RODRIGUEZ (OCCISO) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 413 y 84 numeral 1°, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DEYANIRA CARABALI, al tener la conducta desplegada por la acusada de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídico de vida e integridad física tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales la vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara como cómplice no necesaria, reforzó la determinación de otras personas adultas en efectuar la acción principal que produjo la muerte de una de las víctimas y la afectación del derecho a la integridad física de otra de ellas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haberse encontrado la acusada en fecha veintinueve (29) de enero de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en la residencia de las víctimas, ubicada en el sector Los Tanques, avenida Tulé, Invasión Los Estanques, casa sin número, Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde junto con sus hermanos, los ciudadanos EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, FRANKLIN EUDO ROSALES PALMAR, ALBERTH ENRIQUE ROSALES PALMAR, JUAN CARLOS ROSALES PALMAR, ERIK JOSE ROSALES PALMAR, EILEN MARY ROSALES PALMAR donde se apersona ya que la ciudadana DEYANIRA CARABALI, había tenido una discusión con su hermana de nombre EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, siendo que al llegar todos a la residencia de las víctimas, comienzan a agredir físicamente a ambas víctimas, procediendo la acusada con su presencia en el sitio a excitar o reforzado la acción de su hermana, la ciudadana EILYN CHIQUINQUIRA ROSALES PALMAR, apodada la GATA, a herir con un machete al hoy occiso, así como a su hermano JUAN CARLOS ROSALES PALMAR, para que le propinara una puñalada con un cuchillo en la cadera del lado derecho al mismo, así como a que fuera lesionada la ciudadana DEYANIRA CARABALI.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que modificó la calificación jurídica de los hechos imputados a la adolescente acusada, solo en lo atinente al grado de participación de la misma, dejando establecido que acusaba a la adolescente DAHILYN PAOLA ROSALEZ PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA CARABALI.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito al tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y se le aplique la rebaja de Ley correspondiente. Ahora bien, en vista de que mi representada es bachiller, cuenta con apoyo familiar, y tiene una hija de dos años de edad, quien es el único sustento para la manutención de su menor hija y por lo tanto es necesario que trabaje, solicito a este Tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público y estudie de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de imponer a mi defendida una sanción menos gravosa y se le imponga la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la mencionada Ley Especial. Asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que la acusada actuó acompañada de otras personas, produciéndose el resultado más fatal que puede devenir de una acción ilícita, es decir la muerte de una persona humana, por lo que el daño social causado debe estimarse como irreparable, siendo que del mismo modo se afectó el derecho a la integridad física de la otra víctima sobreviviente de los hechos imputados, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente, una vez celebrada la aludida audiencia, se le impuso la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a los actos procesales pautados por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa la acusada, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por la misma al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la acusado, donde se afectó el derecho a la vida de una de las víctimas, bien que es irreparable y así mismo se afectó el derecho a la integridad física de otra de las víctimas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a la acusada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que la adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en la misma cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que la misma no tuvo una participación activa en los hechos que se le atribuyeron, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a la acusada, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la acusada, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la misma por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que ésta reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que como persona adulta las personas responden penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar el Tribunal que la acusada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputan, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso y en la oportunidad legal para ello.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL RODRIGUEZ (OCCISO) y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con los artículos 413 y 84 numeral 1°, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA CARABALI.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a la adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, no obstante, en vista de que la misma admitió los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja dicho tiempo de sanción en la mitad, por lo que en definitiva se le impone la referida medida con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Guajira (HEMBRAS).

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual la acusada admitió los hechos. Así mismo, se ordena notificar a la víctima directa y por extensión de esta causa, la ciudadana DEYANIRA CARABALI a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que la misma no estuvo presente en la audiencia en la cual la acusada admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy ocho (08) de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 32-12.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 32-12.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-532-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000100
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0021-12