REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, ocho (08) de junio de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-529-12_________ _____________SENTENCIA Nº 31-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha primero (01) de junio de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: Abogados RICARDO ANTONIO GARCIA y EDITH VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 157.049 y 158.438 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, calle 59ª, casa N° 96G-05, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos 0426-5627213 y 0261-7786673.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (47) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 11 de Marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde cuando los SM3. GOMEZ RODRIGUEZ HERNAN Y S2. LINARES PALOMARES DEIVIS, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO 3 DF LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIDAD ACANTONADA AL FINAL DE LA AVENIDA GUAJIRA. AL LADO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNITA Y VILLA COUNTRY. ANTIGUO GRANJA ALEGRÍA CLUB. SECTOR LAS PEONIAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), específicamente en el Barrio La lechuga, sector 4, avenida 83, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando los efectivos visualizaron a un grupo de sujetos entre ellos una mujer, sentados frente a una vivienda tipo rancho, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, motivo por el cual los funcionarios les dieron la voz de alto, quienes hicieron caso omiso de la misma, por lo cual se produjo una persecución a pie, observando los efectivos que uno de los ciudadanos que vestía para el momento un sweater rojo, jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, lanzó un objeto de color negro al suelo, quienes le dieron alcance al mismo a pocos metros del lugar donde se encontraba junto a una mujer quien vestía para el momento una blusa de color azul con blanco, jeans azules y botas de color negro, quien en medio de la persecución se tropezó y cayó al suelo ocasionándose una herida abierta en la cabeza, le solicitaron al ciudadano que de manera voluntaria exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo en sus bolsillos, manifestando el ciudadano no poseer nada en su cuerpo, seguidamente procedieron los efectivos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se solicitaron su documentación personal, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente procedieron a identificar a la ciudadana, quien quedo identificada como: ISBAIRE ESCATERIN MENDOZA TORRES, seguidamente los efectivos procedieron a realizar una inspección en la zona donde se produjo la persecución, encontrando en el suelo a un lado de la calle Un (01) bolso tipo coala, elaborado en material sintético (cuero) color negro, marca Mont Blanc, color negro, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) color blanco, la cual contiene en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la comúnmente denominada “Marihuana”, con un peso aproximado de ciento treinta (130) gramos, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del adolescente, así como leerle sus derechos y garantías constitucionales y legales”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha once (11) de marzo de 2012, NRO. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 079, suscrita por los SM3. Gómez Rodríguez Hernan y S2. Linares Palomares Deivis, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja Alegría Club, sector Las Peonias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos y en la cual se deja constancia que la misma la motivo el que cuando dichos funcionarios se encontraban aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde de esa misma fecha realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, en el barrio La Lechuga, sector 4 avenida 83, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, visualizaron a un grupo de sujetos entre ellos una mujer sentados frente a una vivienda tipo rancho quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud de nerviosismo y emprendieron veloz, huida motivo por el cual se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, produciéndose una persecución a pie, observando que uno de los ciudadanos que perseguían, quien vestía para el momento un suéter de color rojo blue jean, zapatos deportivos color negro y gorra color negra, lanzó un objeto de color negro al suelo, siendo luego identificado como el acusado de autos, procediendo los funcionarios a realizar una inspección por los rededores de la zona una vez que aprehenden al acusado y a una ciudadana adulta, hallando en el suelo, a un lado de la calle un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético (cuero) color negro, marca Mont Blanc, color negro, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) color blanco, la cual contiene en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada “marihuana” con un peso aproximado de ciento treinta (130) gramos.
Acta de Inspección Ocular, de fecha cuatro (04) de marzo de 2012, suscrita por los SM3. Gómez Rodríguez Hernan y S2. Linares Palomares Deivis, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja Alegría Club, sector Las Peonias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, practicada en el barrio La Lechuga, sector 4, avenida 83, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado y de la localización del koala que en su interior tenía oculto un envoltorio con restos vegetales de droga de la denominada Marihuana, el cual el acusado lanzó al suelo momentos antes de su detención.
Acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha once (11) de marzo de 2012, suscrita por los SM3. Gómez Rodríguez Hernan y S2. Linares Palomares Deivis, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja Alegría Club, sector Las Peonias del Municipio Maracaibo del estado Zulia de un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético (cuero) color negro, marca Mont Blanc, color negro, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) color blanco, la cual contiene en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada “marihuana” con un peso aproximado de ciento treinta (130) gramos, es decir, el koala que el acusado lanzó al suelo momentos antes de su detención, donde estaba oculto un envoltorio con restos vegetales de droga de la denominada Marihuana.
Dictamen Pericial Químico NRO. CG-DO-.LC- LR3-DQ-12/0295, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, practicada por el 1ER. TTE. JUSENIS RINCON y la TTE MARLLING GUERRA MEDINA, a la sustancia que contenía el envoltorio que pretendió ocultar el acusado de autos al momento de su detención y que tenía en su interior restos de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual determinó que efectivamente la sustancia incautada se trataba de droga de la denominada Marihuana, con un peso de 115 gramos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día once (11) de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde cuando los SM3. GOMEZ RODRIGUEZ HERNAN y S2. LINARES PALOMARES DEIVIS, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja Alegría Club, sector Las Peonias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), específicamente en el Barrio La lechuga, sector 4, avenida 83, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando los efectivos visualizaron a un grupo de sujetos entre ellos una mujer, sentados frente a una vivienda tipo rancho, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, motivo por el cual los funcionarios les dieron la voz de alto, quienes hicieron caso omiso de la misma, por lo cual se produjo una persecución a pie, observando los efectivos que uno de los ciudadanos que vestía para el momento un sweater rojo, jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, lanzó un objeto de color negro al suelo, dándole alcance al mismo a pocos metros del lugar donde se encontraba junto a una mujer quien vestía para el momento una blusa de color azul con blanco, jeans azules y botas de color negro, quien en medio de la persecución se tropezó y cayó al suelo ocasionándose una herida abierta en la cabeza.
En tal sentido, los funcionarios les solicitaron a dicho ciudadano que de manera voluntaria exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo en sus bolsillos, manifestando el ciudadano no poseer nada en su cuerpo, seguidamente procedieron los efectivos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se solicitaron su documentación personal, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente procedieron a identificar a la ciudadana, quien quedo identificada como: ISBAIRE ESCATERIN MENDOZA TORRES, seguidamente los efectivos procedieron a realizar una inspección en la zona donde se produjo la persecución, encontrando en el suelo a un lado de la calle un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético (cuero) color negro, marca Mont Blanc, color negro, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) color blanco, el cual contenía en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la comúnmente denominada “Marihuana”, con un peso aproximado de ciento treinta (130) gramos, que posteriormente mediante experticia que se le practicó se determinó que se trataba efectivamente de la droga denominada MARIHUANA, con un peso de 115 gramos, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del adolescente, así como leerle sus derechos y garantías constitucionales y legales.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado el día once (11) de marzo del año 2012, en el Barrio La lechuga, sector 4, avenida 83, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y ante la presencia policial huir del sitio y proceder a lanzar un objeto de color negro al suelo, el cual, una vez que fue detenido por la comisión actuante, se trató de un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético (cuero) color negro, marca Mont Blanc, color negro, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) color blanco, el cual contenía en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la comúnmente denominada “Marihuana”, con un peso aproximado de ciento treinta (130) gramos, que posteriormente mediante experticia que se le practicó se determinó que se trataba efectivamente de la droga denominada MARIHUANA, con un peso de 115 gramos.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que el acusado al momento de su detención, pretendió ocultar lanzando al suelo un bolso koala que tenía oculto en su interior un envoltorio con una sustancia que mediante experticia botánica que se les practicó, resultó ser MARIHUANA con un peso de 115 gramos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día once (11) de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde cuando los SM3. GOMEZ RODRIGUEZ HERNAN y S2. LINARES PALOMARES DEIVIS, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja Alegría Club, sector Las Peonias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), específicamente en el Barrio La lechuga, sector 4, avenida 83, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando los efectivos visualizaron a un grupo de sujetos entre ellos una mujer, sentados frente a una vivienda tipo rancho, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, motivo por el cual los funcionarios les dieron la voz de alto, quienes hicieron caso omiso de la misma, por lo cual se produjo una persecución a pie, observando los efectivos que uno de los ciudadanos que vestía para el momento un sweater rojo, jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, lanzó un objeto de color negro al suelo, dándole alcance al mismo a pocos metros del lugar donde se encontraba junto a una mujer quien vestía para el momento una blusa de color azul con blanco, jeans azules y botas de color negro, quien en medio de la persecución se tropezó y cayó al suelo ocasionándose una herida abierta en la cabeza.
En tal sentido, los funcionarios les solicitaron a dicho ciudadano que de manera voluntaria exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo en sus bolsillos, manifestando el ciudadano no poseer nada en su cuerpo, seguidamente procedieron los efectivos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se solicitaron su documentación personal, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente procedieron a identificar a la ciudadana, quien quedo identificada como: ISBAIRE ESCATERIN MENDOZA TORRES, seguidamente los efectivos procedieron a realizar una inspección en la zona donde se produjo la persecución, encontrando en el suelo a un lado de la calle un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético (cuero) color negro, marca Mont Blanc, color negro, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) color blanco, el cual contenía en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la comúnmente denominada “Marihuana”, con un peso aproximado de ciento treinta (130) gramos, que posteriormente mediante experticia que se le practicó se determinó que se trataba efectivamente de la droga denominada MARIHUANA, con un peso de 115 gramos, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del adolescente, así como leerle sus derechos y garantías constitucionales y legales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado el día once (11) de marzo del año 2012, en el Barrio La lechuga, sector 4, avenida 83, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y ante la presencia policial huir del sitio y proceder a lanzar un objeto de color negro al suelo, el cual, una vez que fue detenido por la comisión actuante, se trató de un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético (cuero) color negro, marca Mont Blanc, color negro, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) color blanco, el cual contenía en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la comúnmente denominada “Marihuana”, con un peso aproximado de ciento treinta (130) gramos, que posteriormente mediante experticia que se le practicó se determinó que se trataba efectivamente de la droga denominada MARIHUANA, con un peso de 115 gramos.
En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cinco años, en razón de que la defensa del acusado le había manifestado que el mismo admitiría los hechos.
Por su parte, la Defensa Privada del acusado en la persona del abogado RICARDO ANTONIO GARCIA, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:
“El adolescente, que represento, una vez que ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, solicitamos se aparte de la sanción solicitada por el Represente Fiscal y estudie la posibilidad de aplicarle al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626, en virtud de que es un adolescente que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictivo, es estudiante, cursando el 11no semestre de Educación Media General en la Unidad Educativa Venancio Pulgar, tal y como consta en actas constancia que la defensa consignara en su oportunidad, tiene apoyo familiar, como puede verse en esta Sala, quien se encuentra acompañado por sus representantes legales, en tal sentido, ratificamos la solicitud de una sanción que le permita continuar con sus estudios, fin primordial de este sistema penal. Es todo”.
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TRAFICO DE DROGAS; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, siendo que adicionalmente a todo ello, este Tribunal observa que en el folio sesenta y seis (66) de la causa, cursa constancia de estudio a nombre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada de la UE Venancio Pulgar, donde se indica que el mismo cursa el Noveno Semestre de Educación Media General para jóvenes y adultos, durante el período escolar 2011-2012, por lo que las medidas sancionatorias no privativas de libertad en criterio de este Tribunal, son las más idóneas para alcanzarse el fin educativo de la sanción.
En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate ante el Tribual Unipersonal, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, este Tribunal aprecia el informe Conductual que cursa en el folio sesenta (60) de la causa, emanado de la Entidad de Atención Sabaneta (VARONES), donde se indica que el mismo presenta respeto, obediencia y colaboración ante las figuras de autoridad, mostrándose amistoso con sus compañeros, participando en todas las actividades planificadas por el quipo técnico, realizando actividades deportivas.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la salud pública que protege el estado con el delito que se le atribuyó al acusado, así como la cantidad de sustancia que se incautó en el procedimiento de detención del mismo, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la adimisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes ni al de los adultos, donde se responde penalmente de forma plena cuando ya se es mayor de edad.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso y antes del inicio del debate ante este Tribunal Unipersonal.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal en relación al tipo de sanción a imponer al acusado y acoge la solicitud de la Defensa, razón por la cual, se impone al adolescente acusado como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, así como la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas ambas medidas de manera SIMULTANEA, lo que en definitiva arroja un lapso de sanción de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que en el presente caso no procede la rebaja en el tiempo de sanción contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado no fue sancionado con la medida sancionatoria de privación de libertad.
CUARTO: Se deja constancia de que en razón de que la sanción impuesta al adolescente no suponía que el mismo se mantuviera privado de libertad, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al mismo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el mismo cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día cuatro (04) de junio de 2012, de tal manera que se garantizara la fase de ejecución de esta sentencia. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta (VARONES), participándoles lo antes decido.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy ocho (08) de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 31-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 31-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-529-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0074-12
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2012-000251
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