REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 1U-538-12_________ _____________SENTENCIA Nº 36-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha quince (15) de junio de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

VÍCTIMA: LENIN RINCON.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública N° 09
adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABRAHAM BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.460, titular de la cédula de identidad N° 7.624.044 con domicilio procesal en la URBANIZACION LOS OLIVOS, CALLE 72, CASA N° 61-59, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-9138015 y 18 DE OCTUBRE, CALLE H, N° 4-36, MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEF. 0414-6482836, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 19 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL se encontraba en el barrio Sabana calle 149 avenida 64 Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercaron y mediante amenazas de muerte apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wilson calibre 32 serial 108324 le exigieron que les entregara su teléfono celular y su cartera, a lo cual accedió el ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL, y les estregó lo solicitado por éstos, de inmediato dichos adolescentes huyeron del lugar en posesión de las pertenencias del ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL, sin embargo el referido ciudadano de inmediato pedió ayuda a la comunidad manifestándoles que había sido víctima de un robo por lo que varios vecinos entre ellos las ciudadanas YASMELIS QUERALES y ODALIS RINCÓN iniciaron una búsqueda por el sector en compañía del ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL y cuando transitaban por la estación de servicio PDV en la parroquia Luis Hurtado Higuera visualizaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual procedieron a restringirlos logrando quitarles el teléfono celular propiedad del ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL así como el arma de fuego tipo revolver marca Smith Wilson calibre 32 serial 108324, razón por la cual dichos ciudadanos trasladaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta el Centro de Coordinación Policial No. 10 Luis Hurtado Higuera Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del estado Zulia, lugar donde los funcionarios FRANKLIN PAEZ credencial 3528 en compañía del oficial jefe ARGENIS MARTÍNEZ credencial 2839 adscritos al mencionado centro de coordinación policial practicaron la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) previo al reporte que por la central de comunicaciones les hiciera el oficial jefe de los servicios ENILDO DELGADO en virtud del señalamiento directo efectuado por el ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL procediendo igualmente a leer sus derechos legales y constitucionales y a levantar el respectivo procedimiento policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha diecinueve (19) de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) FRANKLIN PAEZ, CREDENCIAL N° 3528 y OFICIAL JEFE ARGENIS MARTÍNEZ, Credencial N° 2839, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Luís Hurtado Higuera y Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, destacando que en la misma se deja constancia que los mismos fueron entregados a la autoridad policial junto con el arma de fuego presuntamente empleada en la ejecución de los hechos por la propia víctima y unos miembros de la comunidad, con un señalamiento expreso de la víctima en su contra como los autores de los hechos antes señalados.

ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha diecinueve (19) de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL, ante el Centro de Coordinación Policial N° 10 Luís Hurtado Higuera y Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del estado Zulia en la cual expuso: Resulta que yo estaba en la calle donde yo vivo en el Barrio Sabana Grande como a las 07:30 de la noche cuando dos chamos se me acercaron y uno de ellos sacó un revolver y me apuntó, me dijo que le diera el teléfono, yo le entregue el teléfono, y mi cartera y los chamos se fueron yo llame a la comunidad a los vecinos y les dije que me habían robado, toda la gente me ayudo a buscarlos y vimos que los chamos estaban parados por la estación de servicio PDV, que está cerca de la casa entonces los agarramos entre toda la comunidad, les dimos unos golpes y le quitamos mi teléfono y un revólver, y los trajimos pare este comando.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve (19) de abril de 2012, rendida por la ciudadana ODALIS RINCÓN ante el Centro de Coordinación Policial N° 10 Luís Hurtado Higuera y Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del estado Zulia donde la misma señaló: Yo, ODALIS RINCON, el día de hoy me encontraba en mi casa cuando me entere que dos chamos habían robado a LENIN RINCON, mi hermano, le robaron el teléfono celular, entonces salí para ver lo que pasaba y junto a toda la comunidad empezaos a buscar a los chamos que lo habían robado, entonces cuando habíamos caminado como una cuadra, cuando vimos que estos chamos estaban por la bomba de PDV que está en el semáforo, no sé cómo se llama esa bomba, entonces toda la comunidad se le fue encima y comenzó a golpearlos toda la gente les dio golpes y le quitamos el teléfono que le habían robado a mi hermano y un revolver pequeño que tenían. Fue cuando decidimos traerlo para este comando.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve (19) de abril de 2012, rendida por la ciudadana YASMELY QUERALES ante el Centro de Coordinación Policial N° 10 Luís Hurtado Higuera y Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del estado Zulia donde indicó: Yo, YASMELY QUERALES, el día de hoy a eso de las 07:30 de la noche estaba en la esquina de mi casa cuando vi, que dos tipos estaban robando a LENIN RINCON, lo tenían apuntado con revolver entoces toda comunidad empezamos a buscar a estos tipos y los conseguimos cerca del Barrio por la Bomba PDV, toda la gente les dio golpes y le quitaron el teléfono, uno ellos que es un guajirito es el que tenía revolver y el teléfono, entonces decidimos traerlos para este comando.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha diecinueve (19) de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) FRANKLIN PAEZ, CREDENCIAL N° 3528 y OFICIAL JEFE ARGENIS MARTÍNEZ, Credencial N° 2839, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Luís Hurtado Higuera y Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el Barrio Sabana Grande, Calle 149, Avenida 64, es decir, el sitio de los hechos.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha diecinueve (19) de abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) FRANKLIN PAEZ CREDENCIAL N° 3528 y OFICIAL JEFE ARGENIS MARTÍNEZ Credencial N° 2839, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Luís Hurtado Higuera y Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el sitio de la aprehensión de los acusados luego de que la víctima y personas de la comunidad los entregaran a la autoridad policial.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha quince (15) de mayo de 2012, remitido con oficio N° DIEP-SC-Nro. 0441-12, practicado por el SUPERVOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .32 (7,65mm), es decir, el arma empleada para amedrentar a la víctima y que fue entregada a la autoridad policial junto con los acusados, por la comunidad y la víctima quienes los aprehendieron luego de suceder los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día diecinueve (19) de abril del año 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL se encontraba en el barrio Sabana, calle 149, avenida 64, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercaron y mediante amenazas de muerte apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wilson, calibre 32, serial 108324, le exigieron que les entregara su teléfono celular y su cartera, a lo cual accedió el ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL, y les estregó lo solicitado por éstos, de inmediato dichos adolescentes huyeron del lugar en posesión de las pertenencias del ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL.

En tal sentido, el referido ciudadano, de inmediato pidió ayuda a la comunidad manifestándoles que había sido víctima de un robo por lo que varios vecinos entre ellos las ciudadanas YASMELIS QUERALES y ODALIS RINCÓN iniciaron una búsqueda por el sector en compañía del ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL y cuando transitaban por la estación de servicio PDV en la Parroquia Luís Hurtado Higuera, visualizaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual procedieron a restringirlos logrando quitarles el teléfono celular propiedad del ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL así como el arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wilson, calibre 32, serial 108324, razón por la cual dichos ciudadanos trasladaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta el Centro de Coordinación Policial N° 10 Luís Hurtado Higuera Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del estado Zulia, lugar donde los funcionarios FRANKLIN PAEZ credencial 3528, en compañía del oficial jefe ARGENIS MARTÍNEZ credencial 2839, adscritos al mencionado centro de coordinación policial practicaron la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo al reporte que por la central de comunicaciones les hiciera el oficial jefe de los servicios ENILDO DELGADO, en virtud del señalamiento directo efectuado por el ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL, procediendo igualmente a leer sus derechos legales y constitucionales y a levantar el respectivo procedimiento policial.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de los acusados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LENIN RINCON.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.


Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El ROBO AGRAVADO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se les imputa, por haber los acusados en fecha diecinueve (19) de abril del año 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, abordado a la víctima LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL cuando el mismo se encontraba en el barrio Sabana, calle 149, avenida 64, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, y mediante amenazas de muerte, apuntarlo con un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wilson, calibre 32, serial 108324 para luego exigirle que les entregara su teléfono celular y su cartera, a lo cual la víctima accedió, huyeron de inmediato los adolescentes del lugar en posesión de las pertenencias del ciudadano víctima, siendo luego aprehendidos por la víctima junto con otras personas de la comunidad y entregados a la autoridad policial.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LENIN RINCON, ya que de todo lo antes expuesto se concluye que los acusados de autos abordaron a la víctima y con el uso de un arma de fuego y bajo amenazas, logran despojarla de pertenencias que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan el delito que se les imputó, vale decir, los artículos 458, 455 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de pertenencias que tenía consigo al momento de suceder los hechos, siendo amedrentadas por los acusados con un arma de fuego real, por lo que su derecho a la vida e integridad física estuvo en riesgo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día diecinueve (19) de abril del año 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL se encontraba en el barrio Sabana, calle 149, avenida 64, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le acercaron y mediante amenazas de muerte apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wilson, calibre 32, serial 108324, le exigieron que les entregara su teléfono celular y su cartera, a lo cual accedió el ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL, y les estregó lo solicitado por éstos, de inmediato dichos adolescentes huyeron del lugar en posesión de las pertenencias del ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL.

En tal sentido, el referido ciudadano, de inmediato pidió ayuda a la comunidad manifestándoles que había sido víctima de un robo por lo que varios vecinos entre ellos las ciudadanas YASMELIS QUERALES y ODALIS RINCÓN iniciaron una búsqueda por el sector en compañía del ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL y cuando transitaban por la estación de servicio PDV en la Parroquia Luís Hurtado Higuera, visualizaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual procedieron a restringirlos logrando quitarles el teléfono celular propiedad del ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL así como el arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wilson, calibre 32, serial 108324, razón por la cual dichos ciudadanos trasladaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta el Centro de Coordinación Policial N° 10 Luís Hurtado Higuera Marcial Hernández del Cuerpo de Policía del estado Zulia, lugar donde los funcionarios FRANKLIN PAEZ credencial 3528, en compañía del oficial jefe ARGENIS MARTÍNEZ credencial 2839, adscritos al mencionado centro de coordinación policial practicaron la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo al reporte que por la central de comunicaciones les hiciera el oficial jefe de los servicios ENILDO DELGADO, en virtud del señalamiento directo efectuado por el ciudadano LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL, procediendo igualmente a leer sus derechos legales y constitucionales y a levantar el respectivo procedimiento policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LENIN RINCON, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por la norma que contempla dicho delito como supra se indicó, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, pues fue sometida con un arma de fuego real empleada por uno de los acusados al momento de suceder los hechos con el fin de amedrentarla y conseguir el objetivo que en conjunto se habían trazado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes mencionado en calidad de COAUTORES.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran en conjunto y armados con un arma de fuego real, afectó el derecho a la propiedad de la víctima y puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha diecinueve (19) de abril del año 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, abordado a la víctima LENIN ANTONIO RINCÓN REVEROL cuando el mismo se encontraba en el barrio Sabana, calle 149, avenida 64, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, y mediante amenazas de muerte, apuntarlo con un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wilson, calibre 32, serial 108324 para luego exigirle que les entregara su teléfono celular y su cartera, a lo cual la víctima accedió, huyeron de inmediato los adolescentes del lugar en posesión de las pertenencias del ciudadano víctima, siendo luego aprehendidos por la víctima junto con otras personas de la comunidad y entregados a la autoridad policial.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa pública ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo e igualmente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad imponiéndole las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que la representante del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual está en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Constancia de estudio, Constancia de Buena Conducta y de Trabajo, las cuales fueron debidamente consignadas ante el juzgado, igualmente opongo a favor del mismo, que nos encontramos ante un adolescente primario, lo cual le permitirá superar la problemática que incidió en su conducta, así tenemos que la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), en tal sentido debo advertir, tal y como se desprende del acta policial y lo recoge así el escrito acusatorio que en esta actuación participo igualmente personas adultas que en la actualidad se encuentran procesados. Igualmente se le observa interés en la participación de practicas deportivas y todas las actividades que se han desarrollado en la entidad que lo alberga desde el 20 de abril 2012, todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que su representante han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, por lo que es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del artículo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal “E” esjudem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente se encuentra activo en el área educativa y laboral, al momento en que se produjeron estos hechos, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (04) años, implicaría que la misma quede en tan solo 2 años 8 meses, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa y laboral, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el artículo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones.

La defensa privada Abg. ABRAHAN BOSCAN, por su parte expuso: “Vista la admisión de los hechos manifestada en forma voluntaria por mi defendido, a quien esta defensa en conversaciones previas le explicó lo que acarrea acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, solito al Tribunal estudie los recaudos que en su oportunidad esta Defensa consignó en la causa, todo con la finalidad de que se le otorgue la oportunidad de continuar con sus estudios, que se considere que es un infractor primario, por lo que solicito a su favor se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y le imponga en su lugar la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo igualmente que mi defendido tiene apoyo familiar, ya como se puede ver en esta Sala, quien se encuentra acompañado de su madre, quien le ha manifestado a esta defensa que se compromete a velar por su hijo y que cumpla con todo lo que le imponga este Tribunal. Es todo.”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron en un número de dos para asegurarse los fines que se habían propuesto, sometiendo a la víctima con el uso de un arma de fuego real, poniendo en consecuencia su derecho a su integridad física y a su vida en riesgo, logrando despojar a la misma de pertenencias que tenía consigo al momento de suceder los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, el Tribunal se aparta de la petición de la defensa, en cuanto al establecimiento de otra sanción a los acusados que implique que los mismos permanezcan en libertad, en razón de la gravedad de los hechos que fueron admitidos, lo que hace que aplicar una medida sancionatoria distinta a la privación de libertad sea desproporcional con el daño social causado por los hechos que libremente admitieron, aunado al hecho de que los documentos consignados por la defensa no son suficientes como para que el Tribunal se aparte de la solicitud fiscal, habida cuenta que el adolescente adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solo consigna una constancia de estudio de la que se desprende que estudio durante el período escolar 2009-2010, por lo que no acredita estar activo en el sistema educativo en la actualidad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no presenta constancia de estudio alguna.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, de 17, y 14 años de edad, vale decir, con mediano y alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, los acusados actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo emplearon un arma real para amedrentar a la víctima de auto, poniendo en riesgo su derecho a la integridad física y a la vida, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gran gravedad que revistió los hechos imputados a los acusados, tal y como se indicó en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que como persona adulta, se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.

DE LA SOLICITU DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EL DELITO DE
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el desarrollo de la audiencia celebrada, el Ministerio Público una vez que presentó la acusación en contra de los acusados por el delito ya aludido en esta sentencia, solicitó con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en relación con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que se le imputara al adolescente RIGOBERTO GONZÁLEZ al momento de su presentación por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara el sobreseimiento definitivo de la causa en favor del mismo, ya que de la investigación realizada no se determinó quien de los dos adolescentes acusados portaba el arma de fuego ya que los mismos fueron detenidos por la comunidad y entregados junto con el arma de fuego a la autoridad policial, por lo que el Ministerio Público no tiene bases suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento por ese delito.

Por su parte el Tribunal señaló lo siguiente:

En cuanto a la solicitud que efectúa el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en relación con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se le imputó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que de la investigación realizada no se determinó quien de los dos adolescentes acusados portaba el arma de fuego ya que los mismos fueron detenidos por la comunidad y entregados junto con el arma de fuego a la autoridad policial, este Tribunal de la simple lectura del acta policial de fecha 19-04-12, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos, verifica que en la misma se deja constancia que los adolescentes fueron entregados a la autoridad policial junto con un arma de fuego tipo revolver, siendo que al efectuárseles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno tenía consigo evidencias de interés criminalístico, por lo que en criterio de este Tribunal asiste la razón al Ministerio Público cuando el mismo refiere que no existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el delito en referencia, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en relación con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a favor de los mismos, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya COAUTORIA se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsable a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LENIN RINCON.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y aplicando la rebaja de un tercio de la sanción, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES.
En tal sentido, el Tribunal se aparta de la petición de la defensa, en cuanto al establecimiento de otra sanción a los acusados que implique que los mismos permanezcan en libertad, en razón de la gravedad de los hechos que fueron admitidos, lo que hace que aplicar una medida sancionatoria distinta a la privación de libertad sea desproporcional con el daño social causado por los hechos que libremente admitieron, aunado al hecho de que los documentos consignados por la defensa no son suficientes como para que el Tribunal se aparte de la solicitud fiscal, habida cuenta que el adolescente adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solo consigna una constancia de estudio de la que se desprende que estudio durante el período escolar 2009-2010, por lo que no acredita estar activo en el sistema educativo en la actualidad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no presenta constancia de estudio alguna. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en relación con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ello de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos. Así mismo, se deja constancia que este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, notificó en el día de hoy vía telefónica a la víctima de autos de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, así como de la sanción impuesta a los adolescentes, trámite éste que se estimó de carácter urgente a los fines de que transcurra el lapso de ley y poder proveer lo conducente en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintidós (22) de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 36-12.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 36-12.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-538-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000335
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-105-12