REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-545-12_________ _____________SENTENCIA Nº 35-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de junio de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: ALIRIO MELQUIADES FALCON y VITO JOSE VECCHIO URBINA.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHO PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. ZUGLENY PRADO, Defensora Pública Penal Especializado N° 04 (encargada), adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal por haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 14 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, el ciudadano VITO JOSE VECCHIO URBINA se encontraba en la residencia de su suegro el ciudadano ALIRIO MELQUIALES FALCON, ubicada en el barrio Alto de Jalisco, avenida 6 Casa No. F-29 Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, y cuando se disponía a guardar el vehículo marca ford, modelo granada, color azul, año 1985, placas VBD-91T, propiedad de su suegro, ingresaron a la vivienda el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA y mediante amanzanas de muerte y con el uso de un arma de fuego tipo pistola calibre 380, lo sometieron y le exigieron las llaves del vehículo, despojándolo de inmediato del referido automotor huyendo del lugar. No obstante, los funcionarios Oficial Jefe PEDRO OCHOA credencial 4341 y HERWUIN ARAUJO credencial 0191 ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 4 Coquivacoa Juana de Avila del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban en servicio de patrullaje en el sector altos de Jalisco avenida 6 específicamente frente a la pizzería “el chamo” cuando sintieron un fuerte impacto contra la unidad policial No. CPEZ-933 en la cual patrullaban y al descender de la misma observaron que se trataba del vehículo marca ford, modelo granada, color azul, año 1985, placas VBD-91T, al mismo tiempo que observaron acercarse al ciudadano ALIRIO MELQUIALES FALCON MONCADA quien les manifestó que minutos antes había sido víctima del robo de su vehículo presente en el lugar, motivo por el cual los funcionarios les exigieron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba en el lado del conductor y al ciudadano YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA que descendieran del vehículo, y al efectuarles una revisión corporal le fue incautado al ciudadano YORI JOSE MORAN el arma de fuego tipo pistola empleada para despojar a la víctima del vehículo, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante un delito flagrante procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantando el respectivo procedimiento policial”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha catorce (14) de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe PEDRO OCHOA, credencial 4341 y HERWUIN ARAUJO, credencial 0191 ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa Juana de Avila del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, destacando que en la misma se señala que la misma la motivo el que cuando dichos funcionarios se encontraban en esa misma fecha efectuando un recorrido por el Barrió Alto de Jalisco, Av. 6, frente a la Pizzería EL CHAMO, sintieron un fuerte impacto en la parte trasera izquierda de la unidad policial, siendo que al bajarse y verificar lo sucedido, observaron que el vehículo que los impactó se detuvo al momento de impactar con un poste de alumbrado público y también que se acercaron dos ciudadanos quienes venían corriendo hacia ellos, los cuales les manifestaron que habían sido víctimas de robo de su auto, señalando el vehículo que colisionó el cual presentó las siguientes características; MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, AÑO 1985, PLACAS VBD-91T, resultando que una de las dos personas que tripulaban el vehículo en referencia se trató del adolescente de autos, y la otra un ciudadano adulto a quien se le localizó un (01) un arma de fuego con la siguientes características; Tipo pistola, Marca Jennings Firearins, CALIBRE 380, Color Niquelado, Cacha de Tapas de Madera, Serial 902103,

ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha catorce (14) de mayo de 2012 suscrita por el ciudadano ALIRIO MELQUIALES FALCÓN MONCADA, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa Juana de Avila del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que el día de hoy 14 de Mayo del presente año a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, en el momento que me encontraba en mi casa ubicada en Barrió Alto de Jalisco, Av. 6, Casa Nº F-29, fue en ese momento que dos ciudadanos de contextura delgada y estatura mediana y vestían; uno un suéter de color blanco y Jean de color azul y el otro vestía una camisa de color gris manga larga y Jean negro, entraron repentinamente a la casa con pistola en mano y me encañonaron ya que estaba en la parte del frente con mi yerno de nombre; Vito Vecchio quien estaba metiendo mi carro al garaje, el mismo presentaba las siguientes características; Marca Ford, Modelo Granada, Color Azul, Año 1985, Placas Nro. VBD-91T, exigiéndole las llaves del automotor bajo amenaza de muerte, al momento de salir del estacionamiento emprendieron veloz huida tomando rumbo a los tres caminos a los pocos metros observamos que colisionaron con una unidad policial, al ver esto le manifestamos a los funcionarios de todo lo ocurrido y esto nos manifestaron que nos trasladáramos a este comando a formular la denuncia, en vista que habla sido producto de un delito en contra de la persona (Robo) me traslade hasta esta coordinación policial a formular la respectiva.

ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha catorce (14) de mayo de 2012, interpuesta por el ciudadano VITO JOSÉ VECCHIO URBINA ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa Juana de Avila del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que el día de hoy 14 de Mayo del presente año a la 09:30 horas de la noche aproximadamente, en el momento que me encontraba casa de mi suegro de nombre ALIRIO FALCON, ubicada en el Barrió Alto de Jalisco, Av. 6, Casa Nº F-29, fue en ese momento que dos ciudadanos de contextura delgada y estatura mediana y vestían; uno un suéter de color blanco y Jean de color azul y el otro vestía una camisa de gris manga larga y Jean negro, entraron repentinamente a la casa con pistola en mano y me encañonaron ya que estaba en la parte del frente, en ese momento mi suegro, quien estaba cerrando en portón del garaje al momento que yo metí el carro de su propiedad, el mismo presentaba las siguientes características; Marca Ford, Modelo Granada, Color Azul, Año 1985, Placas Nro. VBD-91T, exigiéndome las llaves del automotor bajo amenaza de muerte, al momento de salir del estacionamiento emprendieron veloz huida tomando rumbo a los tres caminos a los pocos metros observamos que colisionaron con una unidad policial, al ver esto le manifestamos a los funcionarios de todo lo ocurrido y éstos nos manifestaron que nos trasladáramos a este comando a formular la denuncia, en vista que había sido producto de un delito en contra de la persona (Robo) me traslade hasta esta coordinación policial a formular la respectiva.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha catorce (14) de mayo de 2012 suscrita por el Oficial jefe HERWIN ARAUJO, credencial N° 0191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa Juana de Avila del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el sitio de la detención del acusado y de la localización del vehículo que les fue despojado violentamente a las víctimas.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha quince (15) de mayo de 2012, suscrita por el oficial Agregado Gabriel Meléndez, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Policía del estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos Sección de Experticias, practicada al vehículo marca Ford, modelo Granada, color Azul, año 1985, placa VBD-91T, despojado violentamente a las víctimas por el acusado y un sujetos adulto luego de someterlos bajo amenazas y con el empleo de un arma de fuego por parte del sujeto adulto.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha siete (07) de junio de 2012 N° DIP-DC-Nro. 0570-12 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ), OSCAR GONZALEZ, Credencial 2974 y oficial Agregado (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado al ARMA DE FUEGO: TIPO: PISTOLA, MARCA: JENNINGS FIREARMS, MODELO: BRYCO 48, FABRICACION: USA, CALIBRE: .380, que se le incautó al sujeto adulto que fue detenido con el adolescente de autos, y que en aplicación de la lógica se concluye es el arma que fue utilizada para amedrentar a las víctimas y despojarlas violentamente de un vehículo automotor.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (09:30pm), el ciudadano VITO JOSE VECCHIO URBINA se encontraba en la residencia de su suegro el ciudadano ALIRIO MELQUIALES FALCON, ubicada en el barrio Alto de Jalisco, avenida 6, casa N° F-29, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuando se disponía a guardar el vehículo marca Ford, modelo Granada, color Azul, año 1985, placas VBD-91T, propiedad de su suegro, ingresaron a la vivienda el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA y mediante amanzanas de muerte y con el uso de un arma de fuego tipo pistola calibre 380, lo sometieron y le exigieron las llaves del vehículo, despojándolo de inmediato del referido automotor huyendo del lugar.

No obstante, los funcionarios Oficial Jefe PEDRO OCHOA credencial 4341 y HERWUIN ARAUJO credencial 0191, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa Juana de Avila del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban en servicio de patrullaje en el sector altos de Jalisco, avenida 6, específicamente frente a la pizzería “EL CHAMO” cuando sintieron un fuerte impacto contra la unidad policial N° CPEZ-933 en la cual patrullaban, y al descender de la misma observaron que se trataba del vehículo marca Ford, modelo Granada, color Azul, año 1985, Placas VBD-91T, al mismo tiempo que observaron acercarse al ciudadano ALIRIO MELQUIALES FALCON MONCADA quien les manifestó que minutos antes había sido víctima del robo de su vehículo presente en el lugar, motivo por el cual los funcionarios les exigieron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba en el lado del conductor y al ciudadano YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA que descendieran del vehículo, y al efectuarles una revisión corporal le fue incautado al ciudadano YORI JOSE MORAN el arma de fuego tipo pistola empleada para despojar a la víctima del vehículo, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante un delito flagrante procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantando el respectivo procedimiento policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO MELQUIADES FALCON y VITO JOSE VECCHIO URBINA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 5 de la ley en comento dispone:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años

Por su parte el artículo 6 del aludido instrumento normativo señala:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por Medio de Amenazas a la Vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más Personas.
10.- De noche o en lugar despoblado o solitario.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado junto con el ciudadano adulto YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA, en fecha catorce (14) de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (09:30pm), a los ciudadanos VITO JOSE VECCHIO URBINA y ALIRIO MELQUIALES FALCON, en la residencia del segundo de los mencionados ubicada en el barrio Alto de Jalisco, avenida 6, casa N° F-29, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el momento en que el ciudadano VITO JOSE VECCHIO URBINA se disponía a guardar el vehículo marca Ford, modelo Granada, color Azul, año 1985, placas VBD-91T, propiedad de su suegro, y mediante amanzanas de muerte y con el uso de un arma de fuego tipo pistola calibre 380, someter al ciudadano VITO JOSE VECCHIO URBINA exigiéndole las llaves del vehículo, despojándolo de inmediato del referido automotor huyendo del lugar, para posteriormente ser aprehendidos por la autoridad policial luego de colisionar el vehículo en referencia con una unidad policial, a cuyos funcionarios las víctimas les informaron sobre el robo del vehículo del que acababan de ser objeto.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que el adolescente de autos conjuntamente con otro sujeto adulto, y mediante amenazas a la vida de las víctimas, con el uso de un arma de fuego, logran despojar a la víctima de un vehículo automotor, hecho acaecido de noche.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta estando uno de ellos manifiestamente armado, circunstancia que, por superar a las víctimas en armas, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra éstas, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corrían sus vidas y su integridad física, una de ellas debió entregar las llaves del vehículo que estaba conduciendo pues estaba a merced de sus agresores y permitir que los mismos huyeran del sitio en poder del mismo.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley especial y el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano ALIRIO MELQUIADES FALCON, quien fue despojado de su vehículo automotor en el momento en que su suegro el ciudadano VITO JOSE VECCHIO URBINA lo estaba conduciendo para guardarlo, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de ambas víctimas, ya que fueron sometidos con un arma de fuego (susceptible de haberlos podido matar o lesionar) por uno de los autores de los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día catorce (14) de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (09:30pm), el ciudadano VITO JOSE VECCHIO URBINA se encontraba en la residencia de su suegro el ciudadano ALIRIO MELQUIALES FALCON, ubicada en el barrio Alto de Jalisco, avenida 6, casa N° F-29, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuando se disponía a guardar el vehículo marca Ford, modelo Granada, color Azul, año 1985, placas VBD-91T, propiedad de su suegro, ingresaron a la vivienda el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA y mediante amanzanas de muerte y con el uso de un arma de fuego tipo pistola calibre 380, lo sometieron y le exigieron las llaves del vehículo, despojándolo de inmediato del referido automotor huyendo del lugar.

No obstante, los funcionarios Oficial Jefe PEDRO OCHOA credencial 4341 y HERWUIN ARAUJO credencial 0191, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa Juana de Avila del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban en servicio de patrullaje en el sector altos de Jalisco, avenida 6, específicamente frente a la pizzería “EL CHAMO” cuando sintieron un fuerte impacto contra la unidad policial N° CPEZ-933 en la cual patrullaban, y al descender de la misma observaron que se trataba del vehículo marca Ford, modelo Granada, color Azul, año 1985, Placas VBD-91T, al mismo tiempo que observaron acercarse al ciudadano ALIRIO MELQUIALES FALCON MONCADA quien les manifestó que minutos antes había sido víctima del robo de su vehículo presente en el lugar, motivo por el cual los funcionarios les exigieron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba en el lado del conductor y al ciudadano YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA que descendieran del vehículo, y al efectuarles una revisión corporal le fue incautado al ciudadano YORI JOSE MORAN el arma de fuego tipo pistola empleada para despojar a la víctima del vehículo, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante un delito flagrante procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales levantando el respectivo procedimiento policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIRIO MELQUIADES FALCON y VITO JOSE VECCHIO URBINA, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima ALIRIO MELQUIADES FALCON, que vio disminuido cuando su suegro fue despojado de su vehículo automotor en el momento de suceder los hechos, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de ambas víctimas, pues fueron sometidas por uno de los autores de los hechos con un arma de fuego.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO MELQUIADES FALCON y VITO JOSE VECCHIO URBINA.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, y estando uno de ellos armado con un arma de fuego, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, el cual se vio disminuido y adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de ambas víctimas ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado junto con el ciudadano adulto YORI JOSÉ MORÁN GARCÍA, en fecha catorce (14) de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (09:30pm), a los ciudadanos VITO JOSE VECCHIO URBINA y ALIRIO MELQUIALES FALCON, en la residencia del segundo de los mencionados ubicada en el barrio Alto de Jalisco, avenida 6, casa N° F-29, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el momento en que el ciudadano VITO JOSE VECCHIO URBINA se disponía a guardar el vehículo marca Ford, modelo Granada, color Azul, año 1985, placas VBD-91T, propiedad de su suegro, y mediante amanzanas de muerte y con el uso de un arma de fuego tipo pistola calibre 380, someter al ciudadano VITO JOSE VECCHIO URBINA exigiéndole las llaves del vehículo, despojándolo de inmediato del referido automotor huyendo del lugar, para posteriormente ser aprehendidos por la autoridad policial luego de colisionar el vehículo en referencia con una unidad policial, a cuyos funcionarios las víctimas les informaron sobre el robo del vehículo del que acababan de ser objeto.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona, estando uno de ellos manifiestamente armado, poniendo en riesgo la vida e integridad física de las víctimas, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego, era para asegurarse el objetivo que se proponía tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, así mismo hubo amenazas de muerte dirigidas a la víctima, el hecho se ejecutó de noche, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, este Tribunal considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la Privación de Libertad, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta, uno de ellos estaba manifiestamente armado, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de las víctimas en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que hubo un arma de fuego involucrada en la ejecución de los hechos con lo que la vida e integridad física de las víctimas estuvo en riesgo real, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO MELQUIADES FALCON Y VITO JOSE VECCHIO URBINA.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, que se trata de un hecho violento, donde hubo amenazas a la vida de las víctimas y el empleo de un arma de fuego real en la ejecución de los mismo, poniendo en riesgo el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, se le rebaja la sanción a cumplir a un tercio, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Especial, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES).

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se deja constancia que las partes están notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos y por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Así mismo, que este Tribunal ordenó notificar a las víctimas en la oportunidad en que el acusado admitió los hechos de los resultados de tal audiencia, constando en la carpeta de víctima de esta carpeta las resultas positivas de dichas boletas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiuno (21) de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 35-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 35-12.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ





















MEMA
CAUSA N° 1U-545-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-139-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000424