REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de junio de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-541-12_________ _____________SENTENCIA Nº 34-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha seis (06) de junio de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal.
VÍCTIMA: GENESIS CAROLINA BRICEÑO DIAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA Y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA.
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal.
VÍCTIMA: ROQUE SEGUNDO HERNANDEZ GALLARDO.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Pública N° 07 (encargada) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y nueve (79) al ciento seis (106) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 29 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco horas de la tarde el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO se encontraba arreglando un bombillo en su residencia ubicada en el sector altos de Jalisco callejón Acapulco No. 22C-05 de Maracaibo estado Zulia, cuando de repente se le acercaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) exigiéndole que se acercara a la parte externa de la vivienda al mismo tiempo que le exigía que se alzara su camisa, y de inmediato le solicitaron las llaves de su vehículo marca hyundai, modelo getz, color verde, placa AA736UA el cual se encontraba estacionado en el frente de su vivienda, solicitud a la cual accedió el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO entregando de inmediato las llaves de su vehículo a los adolescentes quienes de huyeron en posesión del referido automotor, procediendo el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO a notificar a la línea de taxis Fátima en la cual labora como taxista, con el objeto que sus compañeros iniciaran la búsqueda del vehículo despojado. Seguidamente, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordos del vehículo marca hyundai modelo getz, color verde despojado al ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde, recorren por la calle 67 con avenida 3C del Municipio Maracaibo estado Zulia, y se estacionan frente a los ciudadanos GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA quienes se encontraban esperando un taxi para dirigirse hasta un centro comercial, descendiendo del vehículo dos de los adolescentes y con el uso de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith, y mediante amenazas de muerte, despojaron a los ciudadanos GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA de sus pertenencias entre ellas sus teléfonos celulares, prendas y sus carteras contentivas de sus documentos personales, sin embargo, el ciudadano CARLOS RUBIO taxista de la línea Fátima en compañía de otros taxistas adscritos a la línea, visualizaron el vehículo previamente reportado por su compañero como robado por las adyacencias de la plaza yepez del Municipio Maracaibo estado Zulia, e iniciaron una persecución al mismo tiempo que solicitaban apoyo policial a los oficiales ALFONSO TELLEZ y RUBEL DERIZAN adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes se encontraban de servicio de patrullaje por la calle 61 con avenida 3G, manifestándole el ciudadano CARLOS RUBIO la ubicación del vehículo, por lo que, los funcionarios presentes en la dirección suministrada, visualizaron el vehículo descrito, dándole la voz de alto, y acatando la orden los tripulantes del mismo en la calle 72 con avenida 3C, específicamente frente a la tienda Wendy Kids de Maracaibo estado Zulia, descendiendo del lado del conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del lado de copiloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y del asiento trasero del lado derecho del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al practicarle una inspección al vehículo automotor conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar seis teléfonos celulares con distintas características, un monedero de color rosado, amarillo, rojo, azul y verde contentivo en su interior de una cédula de identidad correspondiente a la ciudadana NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, una cartera de color marrón, un reloj de pulsera marca Casio, una cartera de bolsillo de color negro marca CAT, contentiva en su interior de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA, y una cartera de color marrón contentiva en su interior de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana GENESIS BRICEÑO, de inmediato llegó al lugar el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO así como los ciudadanos GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, quienes señalaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como los autores de los delitos cometidos en su contra, motivado a ello, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes, leyendo sus derechos constitucionales y levantando el respectivo procedimiento policial”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha veintinueve (29) de abril de 2012, suscrita por los funcionarios ALFONZO TELLEZ, credencial 6039 y RUBEL DERIZAN, credencial 5957, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, destacando que los mismos fueron aprehendidos en posesión del vehículos HYUNDAI, COLOR VERDE, PLACAS AA736UA, que le acababa de ser despojado a la víctima ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO, y cuando se inspeccionó el vehículo en referencia, y que era tripulado por los acusados, en su interior fueron localizadas pertenencias de las víctimas GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, entre ellas, teléfonos celulares y las cédulas de identidad laminadas de los mismos.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha veintinueve (29) de abril de 2012, suscrita por el funcionario ALFONZO TELLEZ, credencial 6039, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la calle 67 con Avenida 3C, de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio donde se efectuó un robo a los ciudadanos MEDINA LAGUNA OSMAR DE JESUS, GENESIS CAROLINA BRICEÑOS DIAS y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, imputado a los acusados de autos, cuando los mismos tripulaban el vehículo Marca HYUNDAI Modelo: GETZ, color: VERDE, Placas: AA736UA, Año 2008, que minutos antes le había sido despojado a la víctima ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha veintinueve (29) de abril de 2012, suscrita por el funcionario ALFONZO TELLEZ, credencial 6039, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la calle 72 con 3C, específicamente frente a WENDY KIDS, de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca del poste de alumbrado eléctrico N° C07E04, lugar donde se detuvo en flagrancia a los adolescentes acusados de autos cuando los mismos circulaban en un vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ, color: VERDE, Placas: AA736UA, Año 2008, que minutos antes le había sido despojado a la víctima ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO, siéndole incautado al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego TIPO REVOLVER, Marca: SMITH & WESSON, calibre 38mm, Color: PLATEADO, empuñadura de color negro, de material semi-ortopedica, serial MOD.64-3, contentiva en su tambor de una (01) munición marca CAVIM, 38 SPL sin percutir, así como diversas pertenencias de las víctimas GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, entre ellas, teléfonos celulares y las cédulas de identidad laminadas de los mismos.
ACTA DE DENUNCIA COMÚN N° 1203-12, de fecha veintinueve (29) de abril de 2012, interpuesta y suscrita por el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde el mismo señaló: yo me encontraba arreglando un bombillo de luz en mi casa, cuando tres chamos me dijeron que me acercara a la parte de afuera y me mandan a alzarme la camisa, y de inmediato me solicitan la llaves de mi vehículo que se encontraba en la parte de afuera, como me encontraba en compañía de mi familia cumplí con lo que solicitaban arrancando los ciudadanos con mi carro, después de eso llame a la línea a la cual pertenezco para que mis compañeros empezaran la búsqueda, cuando de repente recibo la llamada de un uno de mis compañeros diciéndome que el vehículo lo tenían detenido una comisión de la policía del estado Zulia, en la 72 con 3C, específicamente frente a WENDY KIDS, por lo que me dirigí a la dirección que me habían dicho al llegar me entreviste con los oficiales a quienes le manifesté que era el propietario del vehículo y que 3 chamos me lo quitaron en mi casa, solicitándome que los acompañara hasta el centro de coordinación Policial N° 2 a realizar esta denuncia.
ACTA DE DENUNCIA COMÚN N° 1204-12, de fecha veintinueve (29) de abril de 2012 interpuesta y suscrita por la ciudadana GENESIS CAROLINA BRICEÑO DIAZ ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde la misma señaló: el día de hoy mientras llamaba un taxi para dirigirme hacia un centro comercial, me encontraba en la calle 67 con Av. 3C, cuando de repente se paró un vehículo verde, se bajaron dos personas, una de ellas de suéter verde con pantalón blanco con un arma de fuego en la mano y nos dijeron que nos quedáramos quieto y que le entregara mi teléfono y cartera, el otro de suéter rojo y pantalón gris me reviso y me sacó lo que querían y se montaron y se fueron, al pasar los minutos se nos acerca un taxista de la línea taxi Fátima, quien desde lejos vio todo y nos dijo que los habían detenido en la calle 72, frente a WENDYS KIDS, nos fuimos al sitio, al llegar pudimos ver que era el carro de donde se bajó el malandro y nos robó, hable con el policía que estaba allí y le dije que ellos me habían robado mi teléfono y cartera, solicitándome que los acompañara hasta el cetro de coordinación Policial N° 2 a realizar esta denuncia
ACTA DE DENUNCIA COMÚN N° 1205-12, de fecha veintinueve (29) de abril de 2012, interpuesta y suscrita por el ciudadano OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: el día de hoy mientras llamaba un taxi para dirigirme hacia un centro comercial, me encontraba en la calle 67 con Av. 3C, cuando de repente se paró un vehículo verde se bajaron dos personas, una de ella de suéter verde con pantalón blanco con un arma de fuego en la mano y nos dijeron que nos quedáramos quieto y que le entregara mi teléfono y cartera, el otro de suéter rojo y pantalón gris me revisó y me sacó lo que querían y se montaron y se fueron, al pasar los minutos se nos acerca un taxista de la línea taxi Fátima quien desde lejos vio todo y nos dijo que los habían detenido en la calle 72, frente a WENDYS KIDS, nos fuimos al sitio, al llegar pudimos ver que era el carro de donde se bajó el malandro y nos robó, hable con el policía que estaba allí y le dije que ellos me habían robado mi teléfono y cartera, solicitándome que los acompañara hasta el cetro de coordinación Policial N° 2 a realizar esta denuncia.
ACTA DE DENUNCIA COMÚN N° 1206-12, de fecha veintinueve (29) de abril de 2012, interpuesta y suscrita por la ciudadana NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual la misma señaló: el día de hoy mientras llamaba un taxi para dirigirme hacia un centro comercial, me encontraba en la calle 67 con Av. 3C, cuando de repente se paró un vehículo verde, se bajaron dos personas una de ella de suéter verde con pantalón blanco con un arma de fuego en la mano y nos dijeron que nos quedáramos quieto y que le entregara mi cartera, el otro de suéter rojo y pantalón gris me revisó y me sacó lo que querían y se montaron y se fueron, al pasar los minutos se nos acerca un taxista de la línea taxi Fátima quien desde lejos vio todo y nos dijo que los habían detenido en la calle 72, frente a WENDYS KIDS, nos fuimos al sitio, al llegar pudimos ver que era el carro de donde se bajó el malandro y nos robó, hable con el policía que estaba allí y le dije que ellos me habían robado mi teléfono y cartera, solicitándome que los acompañara hasta el centro de coordinación Policial N° 2 a realizar esta denuncia.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintinueve (29) de abril de 2012, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RUBIO ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde el mismo señaló: veníamos en una persecución, de un Hyundai Getz de la línea de taxi Fátima, y divisamos el vehículo y al momento divisamos a los funcionarios de la Policía Regional y le pedimos la colaboración y se procedió a detener a los ladrones
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL E IMPRONTAS remitido con oficio N° DIEP-SV-1099, de fecha treinta (30) de abril de 2012, suscrito por el experto reconocedor Supervisor Agregado ENGELBERT ARANAGA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Sección de Vehículos practicado a un vehículo con las siguientes características: Marca, Hyundai, modelo Getz, color verde, año 2008, placas AA736UA, clase automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 8X2BU51BP8B601853, serial del motor G4ED7884924, es decir, el vehículo que le fue violentamente despojado a la víctima ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha siete (07) de mayo de 2012, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RUBIO CASTELLANO ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, donde el mismo señaló: Nos dieron clave de emergencia por la radio entonces empezaron a ubicar por donde estaba el carro y yo me dirigí al sitio inmediatamente y allí fue que visualice a mis compañeros que iban detrás del vehículo por la 67 con 3C, cuando yo veo que ellos entran allí que es un callejón y me abrí en eso venían dos policías de la PR, y les dije que se nos habían robado un carro y que iban a salir por 71 con 3E, en ese momento ellos salieron por la vía que les dije a los policías y los policías se les pegan detrás al carro e igual hice yo vuelven a entrar a la calle 72 con 3C y les hicieron dos tiros para que se pararan ellos se pararon, se bajaron del carro y se tiraron al piso, es todo.
DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO remitido con oficio N° DIEP-SC-0508-12, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, suscrito por los expertos reconocedores Supervisor Agregado OSCAR GONZÁLEZ credencial 2974 y el oficial agregado JEAN CARLOS SOSA ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado a un (01) arma de fuego tipo: REVOLVER, calibre .38 (8,9mm) y un (01) cartucho del mismo calibre en su estado original, es decir, el arma de fuego utilizada por los acusados para despojar a la víctima ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO del vehículo Marca, Hyundai, modelo Getz, color verde, año 2008, placas AA736UA, y a las víctimas GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA de sus pertenencias, entre ellas, sus teléfonos celulares y cédulas de identidad laminadas incautadas en el procedimiento de detención de los acusados.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL remitido con oficio N° DIEP-SC-0507-12, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, suscrito por los expertos reconocedores Supervisor Agregado OSCAR GONZÁLEZ credencial 2974 y el oficial agregado JEAN CARLOS SOSA ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado a 1. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO marca: BLACKBERRY, modelo: 8900, provisto de su batería de la misma marca de color negro gris y verde 3.7V, serial: G1028C, valorado en Dos mil (2.000,00) bolívares. 2. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO marca: BLACKBERRY, modelo: 8310, color negro y gris, provisto de su batería de la misma marca de color negro, azul y blanco 37V, serial: S08161, valorado en Mil Doscientos (1.200,00) bolívares. 3. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color blanco y gris, marca: SAMSUNG, modelo: SGH-C425, con su batería de la misma marca de color negro de 3.7v, identificada con el serial: SIN: BOIQ3O9F, valorado en Cien (100,00) bolívares. 4. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca ZTE, modelo: ZTE-C S180, color negro y verde, con su batería, de la misma marca de color negro de 3.7v, identificada con el serial: 40041011191042491, valorado en Cien (100,00) bolívares. 5. Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca ORINOQUIA, modelo: C5120, color negro y azul, con su batería, de la misma marca de color negro de 3.7v, identificada con el serial: GAGB421XF1503731, valorado en Doscientos (200,00) bolívares. 6. Un (01) artefacto electrónico denominado como TELÉFONO, tipo móvil celular marca HUAWEI (edición especial MOVISTAR), modelo: G9JA, color negro y azul, con su batería, de la misma marca de color blanco y negro de 3.7v, identificada con el serial: 10211004162942531valorado en Cien (100,00) bolívares. 7. Un (01) accesorio de vestir para caballeros, denominado como: BILLETERA, elaborada en material sintético color negro, marca: CAT, con diseño plegado en tres (03) secciones, provista en su interior de varios compartimientos para alojar documentos, tarjetas, billetes, entre otros. Destacando que en su interior se encontraba un documento denominado como: CEDULA a nombre del ciudadano: MEDINA LAGUNA OSMAR DE JESUS, signado con el numero: 15.460.239, valorado en Veinte (20,00) 8. Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: Reloj, marca: CASIO, modelo: G-SHOCK TITANIUM, de uso masculino, valorado en Quinientos (500,00) bolívares 9. Un (01) artículo femenino diseñado para transportar objetos, denominado como bolso tipo: MORRAL, sin marca visible, elaborado en material sintético color marrón dos tonos, con un estampado en todo su entorno de diversas figuras alusiva a estrellas y círculos, provisto de un compartimiento principal y un compartimiento auxiliar interno, con sistema de cierre a base de cremalleras, valorado en Cincuenta (50,00) bolívares. 10. Un (01) accesorio de vestir para damas denominado como: MONEDERO, marca: BALDINE, elaborado en material sintético de color rosado con un estampado en todo su entorno de diversas figuras y colores, tipo sobre plegable en cuatro (04) secciones con sistema de cierre a base se broche, provisto en su interior de dos compartimientos con sistema de cierre a base cremalleras y de una serie de compartimientos para alojar dinero, documentos, fotos, entre otros. Destacando que en su interior se encontraban dos documentos denominados como: CEDULAS, el primero a nombre de la ciudadana: BRICEÑO DIAZ GENESIS CAROLINA, signada con el numero: 20.661.400., y el segundo a nombre de la ciudadana: CUBILLAN LAGUNA NATHALIE PAOLA, signada con el numero: 21.751.419, valorado en Setenta (70,00) bolívares. 11. Un (01) artículo femenino diseñado para transportar objetos, denominado como: BOLSO, sin marca visible, elaborado en material sintético de color marrón, negro, gris y blanco, con un estampado en todo su entorno con la figura alusiva a la letra C, provisto de un compartimiento principal y un compartimiento auxiliar interno, con sistema de cierre a base de cremalleras, provisto además de un asa graduable tipo: correa para su transporte y sujeción del mismo material color de marrón, valorado en Cincuenta (50,00) bolívares, evidencias que corresponden en su mayoría a las pertenencias que les fueron despojadas a las víctimas GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintinueve (29) de abril del año 2012, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco horas de la tarde (5:25pm) el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO se encontraba arreglando un bombillo en su residencia ubicada en el sector Altos de Jalisco, callejón Acapulco N° 22C-05 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente se le acercaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) exigiéndole que se acercara a la parte externa de la vivienda al mismo tiempo que le exigían que se alzara su camisa, y de inmediato le solicitaron las llaves de su vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color Verde, placa AA736UA, el cual se encontraba estacionado en el frente de su vivienda, solicitud a la cual accedió el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO entregando de inmediato las llaves de su vehículo a los adolescentes quienes huyeron en posesión del referido automotor, procediendo el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO a notificar a la línea de taxis Fátima en la cual labora como taxista, con el objeto que sus compañeros iniciaran la búsqueda del vehículo despojado.
Seguidamente, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo del vehículo marca Hyundai modelo Getz, color Verde despojado al ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO, siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde (5:50pm), recorren por la calle 67 con avenida 3C del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y se estacionan frente a los ciudadanos GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA quienes se encontraban esperando un taxi para dirigirse hasta un centro comercial, descendiendo del vehículo dos de los adolescentes y con el uso de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, y mediante amenazas de muerte, despojaron a los ciudadanos GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA de sus pertenencias entre ellas sus teléfonos celulares, prendas y sus carteras contentivas de sus documentos personales, sin embargo, el ciudadano CARLOS RUBIO taxista de la línea Fátima, en compañía de otros taxistas adscritos a la línea, visualizaron el vehículo previamente reportado por su compañero como robado, por las adyacencias de la plaza Yépez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e iniciaron una persecución al mismo tiempo que solicitaban apoyo policial a los oficiales ALFONSO TELLEZ y RUBEL DERIZAN adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
En tal sentido, cuando los prenombrados funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje por la calle 61 con avenida 3G, les manifestó el ciudadano CARLOS RUBIO la ubicación del vehículo en referencia, por lo que, los funcionarios presentes en la dirección suministrada, visualizaron el vehículo descrito, dándole la voz de alto, y acatando la orden los tripulantes del mismo en la calle 72 con avenida 3C, específicamente frente a la tienda Wendy Kids del Municipio Maracaibo del estado Zulia, descendiendo del lado del conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del lado de copiloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y del asiento trasero del lado derecho del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al practicarle una inspección al vehículo automotor conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar seis teléfonos celulares con distintas características, un monedero de color rosado, amarillo, rojo, azul y verde contentivo en su interior de una cédula de identidad correspondiente a la ciudadana NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, una cartera de color marrón, un reloj de pulsera marca Casio, una cartera de bolsillo de color negro marca CAT, contentiva en su interior de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA, y una cartera de color marrón contentiva en su interior de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana GENESIS BRICEÑO.
Es así, que de inmediato llegó al lugar el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO así como los ciudadanos GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, quienes señalaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como los autores de los delitos cometidos en su contra, motivado a ello, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes, leyendo sus derechos constitucionales y levantando el respectivo procedimiento policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte de los acusados de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA BRICEÑO DIAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROQUE SEGUNDO HERNANDEZ GALLARDO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene que el artículo 455 dispone:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
El artículo 458 establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.
Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
… El ROBO AGRAVADO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…
Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos preceptúa:
Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El artículo 6 numerales 3y 8 eiusdem establece:
Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
3. Por dos o más personas
…
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga
Y finalmente se da acá por reproducido el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber los acusados en fecha veintinueve (29) de abril del año 2012, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco horas de la tarde (5:25pm), abordado al ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO en el momento que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el sector Altos de Jalisco, callejón Acapulco N° 22C-05 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, exigiéndole que se acercara a la parte externa de la vivienda y que se alzara su camisa, para luego solicitarle las llaves de su vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color Verde, placa AA736UA, con el cual huyen del lugar, para posteriormente en esa misma fecha, siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde (5:50pm), cuando transitaban por la calle 67 con avenida 3C del Municipio Maracaibo del estado Zulia con el vehículo que le acababan de despojar a la víctima antes mencionada, proceder a abordar a las víctimas GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, descendiendo del vehículo dos de los adolescentes y con el uso de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, y mediante amenazas de muerte, despojar a dichos ciudadanos de sus pertenencias, entre ellas sus teléfonos celulares, prendas y sus carteras contentivas de sus documentos personales, para luego ser aprehendidos por la autoridad policial que tubo conocimiento de los hechos en poder del vehículo en cuestión, el arma empleada para amedrentar a las víctimas, y las partencias despojadas a las víctimas GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA BRICEÑO DIAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROQUE SEGUNDO HERNANDEZ GALLARDO, ya que de todo lo antes expuesto se concluye que los acusados de autos, reunidos en un número de tres, constriñeron a la víctima ROQUE SEGUNDO HERNANDEZ GALLARDO a que le entregara las llaves de su vehículo, el cual la víctima utiliza para prestar el servicio público de taxi, vehículo éste con el cual huyen los acusados del sitio y presuntamente estacionan al lado de las víctimas GENESIS CAROLINA BRICEÑO DIAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA cuando los mismos estaban en la vía pública a la espera de un taxi, siendo que dos de los acusados se bajan del vehículo que le acababan de despojar a la víctima ROQUE SEGUNDO HERNANDEZ GALLARDO, y bajo amenazas de muerte y con el empleo de un arma de fuego, logran despojar a las tres víctimas antes mencionadas de sus pertenencias.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y de la ley especial que contemplan los delitos que se les imputaron.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes fueron, una de ellas despojada de un vehículo automotor que empleaba en la actividad de taxi, vale decir el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNANDEZ GALLARDO, siendo que las víctimas GENESIS CAROLINA BRICEÑO DIAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA fueron despojadas de pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, entre ellos sus teléfonos celulares, siendo amedrentadas por los acusados al momento de suceder los hechos con un arma de fuego real, por lo que su derecho a la vida e integridad física estuvo en riesgo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputaron.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintinueve (29) de abril del año 2012, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco horas de la tarde (5:25pm) el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO se encontraba arreglando un bombillo en su residencia ubicada en el sector Altos de Jalisco, callejón Acapulco N° 22C-05 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente se le acercaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) exigiéndole que se acercara a la parte externa de la vivienda al mismo tiempo que le exigían que se alzara su camisa, y de inmediato le solicitaron las llaves de su vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color Verde, placa AA736UA, el cual se encontraba estacionado en el frente de su vivienda, solicitud a la cual accedió el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO entregando de inmediato las llaves de su vehículo a los adolescentes quienes huyeron en posesión del referido automotor, procediendo el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO a notificar a la línea de taxis Fátima en la cual labora como taxista, con el objeto que sus compañeros iniciaran la búsqueda del vehículo despojado.
Seguidamente, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo del vehículo marca Hyundai modelo Getz, color Verde despojado al ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO, siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde (5:50pm), recorren por la calle 67 con avenida 3C del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y se estacionan frente a los ciudadanos GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA quienes se encontraban esperando un taxi para dirigirse hasta un centro comercial, descendiendo del vehículo dos de los adolescentes y con el uso de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, y mediante amenazas de muerte, despojaron a los ciudadanos GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA de sus pertenencias entre ellas sus teléfonos celulares, prendas y sus carteras contentivas de sus documentos personales, sin embargo, el ciudadano CARLOS RUBIO taxista de la línea Fátima, en compañía de otros taxistas adscritos a la línea, visualizaron el vehículo previamente reportado por su compañero como robado, por las adyacencias de la plaza Yépez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e iniciaron una persecución al mismo tiempo que solicitaban apoyo policial a los oficiales ALFONSO TELLEZ y RUBEL DERIZAN adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
En tal sentido, cuando los prenombrados funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje por la calle 61 con avenida 3G, les manifestó el ciudadano CARLOS RUBIO la ubicación del vehículo en referencia, por lo que, los funcionarios presentes en la dirección suministrada, visualizaron el vehículo descrito, dándole la voz de alto, y acatando la orden los tripulantes del mismo en la calle 72 con avenida 3C, específicamente frente a la tienda Wendy Kids del Municipio Maracaibo del estado Zulia, descendiendo del lado del conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del lado de copiloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del asiento trasero del lado derecho del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y al practicarle una inspección al vehículo automotor conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar seis teléfonos celulares con distintas características, un monedero de color rosado, amarillo, rojo, azul y verde contentivo en su interior de una cédula de identidad correspondiente a la ciudadana NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, una cartera de color marrón, un reloj de pulsera marca Casio, una cartera de bolsillo de color negro marca CAT, contentiva en su interior de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA, y una cartera de color marrón contentiva en su interior de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana GENESIS BRICEÑO.
Es así, que de inmediato llegó al lugar el ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO así como los ciudadanos GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, quienes señalaron a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como los autores de los delitos cometidos en su contra, motivado a ello, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes, leyendo sus derechos constitucionales y levantando el respectivo procedimiento policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA BRICEÑO DIAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROQUE SEGUNDO HERNANDEZ GALLARDO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de unas de las víctimas pues fueron sometidas con un arma de fuego real empleada por uno de los acusados al momento de suceder los hechos con el fin de amedrentarlas y conseguir el objetivo que en conjunto se habían trazado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados en calidad de COAUTORES.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran en conjunto y armados con un arma de fuego real, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas y puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de unas de ellas.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha veintinueve (29) de abril del año 2012, siendo aproximadamente las cinco y veinticinco horas de la tarde (5:25pm), abordado al ciudadano ROQUE SEGUNDO HERNÁNDEZ GALLARDO en el momento que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el sector Altos de Jalisco, callejón Acapulco N° 22C-05 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, exigiéndole que se acercara a la parte externa de la vivienda y que se alzara su camisa, para luego solicitarle las llaves de su vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color Verde, placa AA736UA, con el cual huyen del lugar, para posteriormente en esa misma fecha, siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde (5:50pm), cuando transitaban por la calle 67 con avenida 3C del Municipio Maracaibo del estado Zulia con el vehículo que le acababan de despojar a la víctima antes mencionada, proceder a abordar a las víctimas GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA, descendiendo del vehículo dos de los adolescentes y con el uso de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, y mediante amenazas de muerte, despojar a dichos ciudadanos de sus pertenencias, entre ellas sus teléfonos celulares, prendas y sus carteras contentivas de sus documentos personales, para luego ser aprehendidos por la autoridad policial que tubo conocimiento de los hechos en poder del vehículo en cuestión, el arma empleada para amedrentar a las víctimas, y las partencias despojadas a las víctimas GENESIS CAROLINA BRICEÑO DÍAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:
“En conversaciones con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa, razón por la cual, dado que con tal procedimiento especial de admisión de los hechos se evita el gasto al estado de la realización del juicio, se le imprime celeridad al proceso por la honestidad en reconocer su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso, solicito se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que se imponga la sanción. No obstante, con respecto a la sanción de privación de libertad por un plazo de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, la defensa solicita al Tribunal se aparte de esta petición, tomando en cuenta que la defensa mediante escrito consignó constancia de estudio y de trabajo a con respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asimismo, en cuanto al adolescente ARMANDO ENRIQUE RAMIREZ ANDRADE, puede observarse en el expediente que igualmente cursa una constancia de estudio, constancia de buena conducta y acta de compromiso con la Unidad Educativa L.N. Octavio Hernández en la cual sus representantes legales se comprometieron a garantizar el proceso educativo del adolescente aun estando privado de libertad lo que demuestra su interés en continuar sus estudios y el liceo le ha dado la oportunidad a los fines de garantizar que el derecho a la educación del mismo. Del mismo modo, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), defendido de la Defensoría Pública Cuarta (4°) Especializada actuando en su representación por unidad de la Defensa Pública, su defensora natural consignó constancia de estudio de mecánica automotriz. Es así, que los documentos en cuestión reflejan que mis representados estaban insertos en el sistema educativo formal y venían ejerciendo actividades lícitas de subsistencia, por lo que considerando que el fin del proceso penal de los adolescentes es esencialmente educativo, y de garantía del desarrollo de la personalidad del adolescente, la finalidad es que ellos permanezcan en el sistema educativo, aunado al hecho de que los mismos cuentan con apoyo familiar y sus representados están dispuestos a colaborar para que situaciones como las que dieron origen a este proceso no se vuelvan a presentar. Por otra parte, vale la pena resaltar que los adolescentes no tienen causas penales activas, ya que es primera vez que se encuentran envueltos en un caso como este, por lo que en criterio de la defensa es viable que a los mismos se les impongan las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta que la sanción de privación de libertad es de aplicación excepcional. Ahora bien, como defensa subsidiaria en el caso de que el Tribunal acoja la sanción solicitada por la Fiscalía, le solicito que la rebaja de la misma se establezca en la mitad, en razón de todos los documentos que constan en actas a favor de los adolescentes. Finalmente, en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, la defensa solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego imputado al adolescente Ángel Mora. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se les imputan a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron en un número de tres para asegurarse los fines que se habían propuesto, dirigiendo su conducta, primero a despojar violentamente a la primera de las víctimas de un vehículo automotor el cual utiliza en labores de taxi, para inmediatamente proceder con el uso del vehículo que acababan de despojar a la primera víctima de los hechos, a abordar a las otras víctimas de autos en plena vía pública, y con el uso de un arma de fuego real, y por ende capaz de haber puesto en riesgo la vida e integridad física éstas víctimas, lograr despojar a las mismas de pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En tal sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que el Tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción a imponer o el tiempo de rebaja de la misma, ya que la medida antes indicada en criterio de esta juzgadora es la que resulta idónea y proporcional para alcanzarse los fines educativos de este proceso, en razón del gran daño social causado con el tipo de delitos que se les atribuyeron a los acusados, los cuales son considerados por la jurisprudencia patria como pluriofensivos, resultando desproporcional la aplicación de otra medida sancionatoria dada la gravedad que revistieron los hechos admitidos, tal y como se acaba de relacionar.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de tres adolescentes, de 15, 16 y 17 años de edad, vale decir, con mediano y alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de todas las víctimas, los acusados actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo emplearon un arma real para amedrentar a varias de las víctimas de autos poniendo en riesgo su derecho a la integridad física y a la vida, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gran gravedad que revistió los hechos imputados a los acusados, donde éstos iniciaron su acción con una víctima al despojarla de su vehículo, y luego con el empleo de ese vehículo proceden a abordar a las otras víctimas para con el uso de un arma de fuego despojarlas de sus pertenencias, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que como persona adulta, se responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.
DE LA SOLICITU DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EL DELITO DE
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En el desarrollo de la audiencia celebrada, el Ministerio Público una vez que presentó la acusación en contra de los acusados por los delitos ya aludidos en esta sentencia, igualmente formalizó una petición de sobreseimiento definitivo de la presente causa en los siguientes términos:
“En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en relación con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se le imputó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la representación fiscal, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que el hecho no puede atribuírsele al mismo, pues a éste no se le incautó arma alguna al momento de su detención”.
En relación a la anterior petición, la defensa de los acusados, se acogió a la misma.
Por su parte el Tribunal señaló lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud que efectúa el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en relación con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se le imputó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que el hecho no puede atribuírsele al mismo, pues a éste no se le incautó arma alguna al momento de su detención, este Tribunal de la simple lectura del acta policial de fecha 29-04-12, que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos, verifica que en la misma se deja constancia que al adolescente que se encontraba conduciendo el vehículo en el que se trasladaban para ese momento, se le incautó adherida en su cuerpo, a la altura del cinto, una arma de fuego de color plateada, descrita como un Revolver, marca Smith & Wesson, siendo identificado el conductor del vehículo como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que asiste la razón al Ministerio Público cuando el mismo refiere que el hecho no se le puede atribuir al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en relación con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ello de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar el Tribunal que los acusados de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se les imputa en calidad de COAUTORES, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de GENESIS CAROLINA BRICEÑO DIAZ, OSMAR DE JESUS MEDINA LAGUNA y NATHALIE PAOLA CUBILLAN LAGUNA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROQUE SEGUNDO HERNANDEZ GALLARDO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, en razón de la gravedad de los hechos admitidos, los cuales ambos pueden ser sancionados con privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja la sanción a cumplir en la tercera, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En tal sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que el Tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción a imponer o el tiempo de rebaja de la misma, ya que la medida antes indicada en criterio de esta juzgadora es la que resulta idónea y proporcional para alcanzarse los fines educativos de este proceso, en razón del gran daño social causado con el tipo de delitos que se les atribuyeron a los acusados, los cuales son considerados por la jurisprudencia patria como pluriofensivos.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en relación con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ello de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos. Así mismo, de deja constancia que en la oportunidad en que los acusados admitieron los hechos que se le imputaron este Tribunal ordenó notificar a las víctimas, siendo notificadas vía telefónica conforme a nota secretarial de fecha siete (07) de junio de 2012, que cursa en el folio ciento treinta y ocho (138) de la causa.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy trece (13) de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 34-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 34-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-541-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000360
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0118-12
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