REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 07 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000227
ASUNTO : VP11-D-2009-000227


ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, no porta Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Sector el Danto, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: HURTO SIMPLE
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha 23 de mayo de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las nueve y diez (09:10) horas de la mañana, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector El Danto “Urbanización Rancho Bello”, municipio Lagunillas del estado Zulia, los oficiales de seguridad ciudadana HERNÁNDEZ JOHAN y SÁNCHEZ GERARDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipal de Lagunillas (IMPOL), quienes recibieron un reporte de la central de comunicaciones, informándoles que por dicho sector se encontraban unos sujetos que habían cometido un robo en horas de la madrugada, los cuales habían sido denunciados por el ciudadano JEAN CARLOS MELÉNDEZ PRIMERA, el cual manifestó, entre otras cosas, que comparecía a denunciar a dos ciudadanos por cuanto los mismos lo habían robado cuando el se encontraba en su casa durmiendo y sintió que saltaron la cerca y se asomó y vio cuando estos estaban dentro del patio de su casa y agarraron un balde, un par de cotizas y saltaron de nuevo fuera de la vivienda, por lo que salio de su casa, salto la cerca y los agarro metiendo en el balde unos refrescos que habían hurtado de una tienda cerca de su casa, por lo que los aludidos funcionarios se dirigieron al sitio antes indicado entrevistándose con el Presidente de la Junta Comunal del Barrio “Octavio Yepez” de nombre Eugenio Rodríguez, el cual tenia conocimiento del lugar donde se encontraban los autores del hecho y al percatarse que estos eran menores de edad se entrevistaron con los progenitores de los adolescentes y posteriormente son trasladados hasta la sede del mencionado cuerpo policial donde son aprehendidos e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).


En fecha 25 de enero de 2012, el Despacho Fiscal presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, ACUSACIÓN contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificados en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar el día de hoy con relación al segundo de los nombrados, motivado a la incomparecencia del aludido adolescente a la audiencia preliminar y la declaratoria en Rebeldía del segundo de los nombrados.


En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, narrando los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2009, fundamentando lo expuesto en los elementos de convicción y los medios de prueba de expertos, testigos y documentales señalados y ofrecidos para el juicio contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento del mismo, para quien solicitó le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional al delito imputado, requiriendo se SUSTITUYA la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta como medida asegurativa por la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a criterio del tribunal.


Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, previa explicación al adolescente imputado, en atención a la garantía del juicio educativo, de lo expuesto por la representación fiscal, se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en su derecho de palabra expuso que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que pedía que fuese escuchado, y así mismo, objetaba la sanción solicitada por la representación fiscal, solicitando que como sanción definitiva se le impusiera a su defendido la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley especial, en lugar de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pedida por el ente fiscal, fundamentando su pedimento en virtud del delito por el cual el Despacho Fiscal presentó escrito acusatorio, indicando que la referida sanción es proporcional al delito por el cual es acusado, aunado que su defendido es el sostén de su familia, por cuanto es el que aporta el sustento del hogar, realizando actividad laboral como obrero por cuanto su progenitor se encuentra en cama y sus hermanos menores están enfermos, lo cual le ha impedido realizar una actividad educativa dada su condición económica, por lo que no ha contado con la posibilidad de desarrollarse como la mayoría de las personas, que se tomase en consideración que su progenitora lo ha acompañado y asistido a los actos fijados, lo cual ha sido constatado por el Tribunal. Finalmente, en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico relacionada con la modificación de la medida cautelar de presentaciones, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaba su conformidad, requiriendo como periodicidad de dichas presentaciones cada cuarenta y cinco días, considerando la situación económica de su defendido por cuanto es el único sostén en su hogar, y reside en un municipio foráneo.


En este orden, atendiendo a lo expuesto por la Defensa, y dada la comparecencia de las Victimas al acto convocado, en atención al contenido del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, Victimas de los hechos, la figura de la Conciliación como formula de solución anticipada, prevista en el articulo 564 de la Ley Especial, se concedió la palabra al adolescente imputado, quien, previa imposición de los derechos legales y constitucionales que le asisten, manifestó: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), mi mama es (IDENTIDAD OMITIDA), vivo en (omitida), Ciudad Ojeda , No quiero conciliar, yo admito los hechos y pido las presentaciones porque yo trabajo en mi casa para mantener a mis hermanitos que están enfermos, uno tiene un tumor en la cara y la otra hermanita esta enferma también, tiene retardo y yo soy el mayor”.


Al conceder la palabra a los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, Victima de los hechos, en atención al contenido de los artículos 660 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero de los nombrados manifestó: “Yo estoy de acuerdo, considero bien en un año, el se esta portando bien y ni mas se ha visto echando broma por el barrio, si se esta portando bien, es bueno que lo encaminen por el bien, el después de que ocurrió eso hace tres años no ha dado problemas, el esta trabajando limpiando monte para mantener a su familia, es todo”. Por su parte, el segundo de los nombrados indicó: “Se esta portando bien, yo no lo voy a juzgar, yo de verdad no quiero tener ya mas nada que ver con el, se esta portando bien ya y es cierto que el corta monte, tanto el como el otro muchacho se están portando bien y no han dado mas problemas por el barrio mas bien están trabajando, es todo”.


Atendiendo a lo expuesto por las Victimas y lo solicitado por la Defensa, se concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien manifestó que no formulaba oposición a lo expuesto por la defensa, sin embargo, ratificaba la sanción solicitada en su escrito acusatorio.


Por su parte, la Defensa Pública, solicito nuevamente la palabra ratificando la sanción solicitada esto es la AMONESTACIÓN VERBAL, solicitando sea tomado en consideración las circunstancias antes expuestas, así como a los principios de proporcionalidad e idoneidad de las sanciones, aunado a lo indicado por las Victimas quienes manifestaron que su defendido se encontraba laborando y no registra otros hechos con posterioridad al año 2009 y en el supuesto que el Tribunal considere la sanción definitiva requerida por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la misma sea impuesta por el lapso de tres (03) meses.


Admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, haciendo la modificación con respecto al grado de participación, como COAUTOR en la comisión del indicado delito, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem, éste fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado que si bien el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio es susceptible de hacer uso de la conciliación, como formula de solución anticipada, no obstante, siendo que el mismo manifestó su voluntad de no hacer uso de dicha formula, y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.


Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, en grado de COAUTORÍA por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”


El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.


Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA


La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y modificada por este Juzgado en cuanto al grado de participación, como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, se corresponde con el mencionado tipo penal contenidos en el mencionado texto sustantivo penal la forma que a continuación se indica:

“Articulo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable”.


Por su parte, en cuanto al modo de participación, esto es la figura del coautor, y el cual, como se mencionó, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible indicando el texto sustantivo penal que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.


En este sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado adolescente, y su participación como COAUTOR en la comisión del mismo, por cuanto fue aprehendido con el adolescente imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, narradas por el MINISTERIO PÚBLICO, y que constan en las actas presentadas, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley especial que rige esta materia para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la Coautoría en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, Y ASÍ SE DECLARA


Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el día 23 de mayo de dos mil nueve (2009), encuadra en el tipo penal contenido en la citada disposición legal denominado por la doctrina como HURTO SIMPLE, cuyas circunstancias de consumación violan un bien protegido por el ordenamiento jurídico y conforma la acción antijurídica en el caso que nos ocupa, cuya figura delictiva tiene como elementos para su procedencia la ejecución de todos los actos realizados para consumar el apoderamiento de un objeto mueble que pertenece a otra persona, por lo que, de los hechos expuestos se desprende que el acusado conjuntamente con otro adolescente imputado de autos se apoderó de los bienes propiedad de los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, lo que lleva a determinar su responsabilidad en el delito de HURTO SIMPLE, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, con la modificación realizada por este Tribunal en cuanto al modo de participación, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA


Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN aplicable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras la DEFENSA PÚBLICA, por su parte, la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 ejusdem, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, debiendo analizarse en tal sentido, cada uno de los patrones allí contenidos, se procede en consecuencia:


En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias la forma bajo la cual fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), junto al otro imputado de autos, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipal de Lagunillas (IMPOL), en fecha 23 de mayo de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las nueve y diez (09:10) horas de la mañana, por las inmediaciones del Sector El Danto “Urbanización Rancho Bello”, municipio Lagunillas del estado Zulia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes indicadas, en virtud de la denuncia de los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, dando ello lugar a la investigación y posterior acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurándose a la luz del ordenamiento penal venezolano la existencia del delito de HURTO SIMPLE, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, resultó afectada la propiedad de los referidos ciudadanos como bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el acusado fue detenido en el marco de una actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipal de Lagunillas (IMPOL), cuando realizaban un recorrido por las inmediaciones del sector El Danto “Urbanización Rancho Bello”, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2009 y son requeridos por la central de comunicaciones del mencionado cuerpo policial, en virtud de la denuncia formulada por las Victimas, quedando sometido el mismo a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción conjuntamente con otra persona estuvo dirigida hacia el apoderamiento de objetos pertenecientes a los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, afectándose con este hecho el derecho a la propiedad de los referidos ciudadanos, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituye un ilícito penal representado por su acción contraria al ordenamiento jurídico, lo cual da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado admitió que actuando junto a otro adolescente, ingresó en la residencia del ciudadano JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ con el fin de sustraer unos objetos que se encontraban en la vivienda de dicho ciudadano, apoderándose de objetos propiedad del aludido ciudadano y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, respondiendo penalmente como COAUTOR del delito de HURTO SIMPLE. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de acatarse al momento de su determinación, principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, y en base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó que el adolescente de autos fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por su parte la Defensa Pública solicitó la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, en este sentido, este órgano jurisdiccional tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dada la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve y alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, considera quien juzga que con la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, solicitada por la Defensa pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal siendo dicha sanción ajustada para el caso particular, fundamentado ello en la naturaleza de los hechos que fueron admitidos, aunado que se trata de un adolescente que dada su situación económica y familiar desempeña una actividad laboral, siendo, incluso, sostén de su hogar, atendiendo, igualmente, a lo manifestado por las Victimas del proceso, quienes manifestaron que el referido adolescente no ha incurrido en ilícitos penales, ni ha dado problemas en su comunidad, que se encuentra laborando en la forma ya indicada, lo cual evidencia un desarrollo en el joven acusado, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente, por lo en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones dichas circunstancias deben ser tomadas en cuanta por este Tribunal para acoger la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida sancionatoria, negándose, en consecuencia, el pedimento fiscal. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente dieciséis (16) años y compareció a la audiencia preliminar en conocimiento del presente proceso penal, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionado con una medida mas gravosa por ser procedente también en el delito motivo del proceso, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de AMONESTACIÓN, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y de las consecuencias de su conducta transgresora. Igualmente, atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el acto delictivo admitido es susceptible de conciliación, la misma no pudo intentarse en la audiencia preliminar; no obstante, la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita cometida. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.


En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al acusado como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, siendo ésta la solicitada por la Defensa según lo expresado en la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, negándose, en consecuencia, el pedimento formulado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.


De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto a la SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta como MEDIDA ASEGURATIVA al prenombrado adolescente por la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas, de conformidad con el literal “c” ejusdem, requiriendo la Defensa que dichas presentaciones su periodicidad sea cada cuarenta y cinco días, por lo que, observando la necesidad de garantizar la celebración de los subsiguientes actos del proceso, así como la presencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dada la comparecencia a este al Tribunal, en virtud que el mismo fue declarado en Rebeldía el día 22 de mayo de 2012, se estima procedente la solicitud fiscal y SUSTITUIR, la mencionada medida asegurativa decretada en fecha 23 de mayo del presente año, por la medida de coerción solicitada por la representación fiscal, con presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, ordenándose oficiar al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Lagunillas (IMPOL), participando el cese de la mencionada medida de coerción. Y ASÍ SE DECIDE.


Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, no porta Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (omitida), Sector el Danto, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, con la modificación realizada por este órgano jurisdiccional en cuanto al grado de participación por considerarlo COAUTOR del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PRIMERA MELÉNDEZ y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NEGANDO la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, contenida en el artículo 624 ejusdem, dada las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el pedimento Fiscal al cual no fue objetado por la Defensa de SUSTITUIR, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23 de mayo del presente año, como medida asegurativa, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la presente fecha, ordenándose, igualmente, librar el respectivo acto de comunicación al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Lagunillas (IMPOL), participando lo decidido. TERCERO: Se insta al adolescente imputado a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial, culminada como fuere la sanción ante el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena certificar copia de las actuaciones que conforman el presente asunto y remitir las al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 024-2012, se certificó la copia y se archivó


LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON