REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000243
ASUNTO : VP11-D-2011-000243
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 11-11-1983, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), teléfonos (omitido)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO GENÉRICO
VICTIMA: LIGIA BERNALY DELGADO PONCE
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha dos de noviembre de dos mil once (2011), aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 am), en momentos que la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE , se encontraba caminando desde la Universidad hasta la Avenida 34, cuando la misma iba transitando, específicamente por la Escuela Ana Maria Campos, aparecieron dos sujetos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales se encontraban a bordo de una bicicleta, se bajaron de la misma y abordaron a la prenombrada Victima, la cual al ejercer fuerza sobre la misma lograron despojarla de un (01) bolso elaborado en fibras naturales de color azul con tipo de cierre con cremallera, la cual contenía en su interior varios objetos pertenecientes a la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE, Victima de los hechos, de seguidas la aludida ciudadana comenzó a gritar, mientras que los agresores, entre ellos el adolescente imputado salieron en veloz huida del lugar.
Acto seguido, los funcionarios MIGUEL MILLANO y ALANI BORJAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Ambrosio, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la carretera “H” a la altura de la Avenida 34, parroquia German Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia, lograron avistar a un ciudadano motorizado quien les indicó que hacia minutos unos sujetos, a los cuales señalo, habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana, por lo que de inmediato se generó una persecución logrando aprehender a ambos sujetos, entre ellos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales portaban en sus manos un bolso de tipo femenino color azul y, en su interior, varios objetos de tipo personal perteneciente a la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE que de inmediato se identificó como propietaria de los mismos, quien una vez en el comando policial manifestó que había sido victima de un robo por parte de los ciudadanos detenidos, siendo esta la cartera de uso femenino incautada, por lo que realizaron la aprehensión de los referidos imputados, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, siendo colocado a disposición del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal pertinente lo presentó ante este órgano jurisdiccional.
En fecha 01/02/2012, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día 30 de mayo de 2012.
En la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE, narrando los hechos ocurridos en fecha dos (02) de noviembre del año 2011, solicitando le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional e idónea al delito imputado y para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del proceso, se mantuviese la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem, requiriendo, finalmente, la admisión de la acusación, las pruebas presentadas, así como el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el indicado delito.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al prenombrado joven por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PÚBLICA del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenidas con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que no formulaba objeción a la sanción solicitada por el Despacho Fiscal, ni a la Medida Cautelar, solo al lapso de presentaciones, solicitando sea impuesta las presentaciones por cuarenta y cinco (45) días.
En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE, contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Admito mis hechos” Es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.
En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE, en grado de COAUTORÍA, por parte de al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA
La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE, en grado de COAUTORÍA, dispone:
“Articulo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, y el cual, como se mencionó, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible indicando el texto sustantivo penal que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del indicado tipo penal se observa que los hechos se suscitaron en horas de la mañana del día 02 de noviembre de 2011, en momentos que la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE, se encontraba transitando por la Avenida 34, específicamente por la Escuela Ana Maria Campos, ubicada en este municipio, y es abordada por dos personas, entre ellos el adolescente imputado, quienes se trasladaban a bordo de una bicicleta y por medio de la fuerza lograron despojarla de un (01) bolso de su propiedad, para, posteriormente, emprender veloz huida, siendo aprehendidos a pocos momentos y a escasa distancia de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Ambrosio, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la carretera “H” a la altura de la Avenida 34, Parroquia German Ríos Linares, luego que fueron informados por un ciudadano motorizado quien les indicó que hacia minutos unos sujetos, a los cuales señalo, habían despojado de sus pertenencias la referida ciudadana, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2011, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de ROBO GENÉRICO, por cuanto la conducta desplegada por al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el día 02 de noviembre de 2011, en horas de la mañana, en la forma ya indicada, en perjuicio de la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE, se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, previsto como tipo penal en perjuicio de la aludida ciudadana, que supone violencia o amenaza de graves daños contra personas o cosas, constriñendo a su detentor a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga las sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa del joven imputado, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular el día 02 de noviembre de 2011, en horas de la mañana, por medio de la cual el aludido adolescente y otra persona mediante el uso de la fuerza, despojaron de sus pertenencias a la ciudadana LIGIA BERNANLY DELGADO PONCE, en momentos que la misma se trasladaba por la Avenida 34, específicamente por la Escuela Ana Maria Campos, ubicada en esta ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba indicadas, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de ROBO GENÉRICO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo el derecho a la propiedad, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 02 de noviembre de 2011, conjuntamente con otra persona despojaron a la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE de sus pertenencias, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en calidad de COAUTORÍA, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputado representan una conducta que afecto el derecho a la propiedad de la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, transcurriendo mas de seis (06) meses de los hechos, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública del prenombrado joven, es decir, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE
En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la propiedad de la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE, respondiendo en consecuencia como COAUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, aún cuando ya al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, sin oposición de la Defensa y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la referida medida, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado joven supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente dieciocho (18) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionado, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia del joven imputado a la audiencia preliminar efectuada el día 30 de mayo de 2012 y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese al joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida cautelar que tiene decretada desde el día 02 de noviembre de 2011, solicitud que no fue objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, salvo en cuanto al lapso de presentaciones requiriendo ésta ultima representación la extensión de las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, la cual no fuere objetada por el Ministerio Público y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, y en consecuencia, SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, Y SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada en la fecha arriba indicada, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la periodicidad solicitada por la Defensa, esto es, presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, ello hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 11-11-1983, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), teléfonos (omitido), como COAUTOR del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO OBJETADO por la DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia SE MANTIENE la medida contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este órgano jurisdiccional el día 02 de noviembre de 2011, extendiéndose la periodicidad de dichas presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, atendiendo a la solicitud de la Defensa, la cual se cumplirá en la forma y con las particularidades impuestas en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida. TERCERO: Se insta al prenombrado joven a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Notifíquese a la ciudadana LIGIA BERNALY DELGADO PONCE, Victima de los Hechos, participando de la publicación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente decisión dentro del lapso contenido en el artículo 605 de la Ley especial, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 023-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
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