REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 04 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000180
ASUNTO : VP11-D-2010-000180


PLAZO PRUDENCIAL, a la investigación seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, obrero, nacido en fecha 12-02-1994, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida) municipio Sucre del Estado Zulia; (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23-09-1992, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, obrero, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), municipio Sucre del Estado Zulia; teléfono (omitido) y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 06-02-1995, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, obrero, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), municipio Sucre del Estado Zulia
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: (OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Vista en audiencia oral y reservada la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en fecha 04/11/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, recibida en éste en fecha 30/01/2012, a favor de suS defendido los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificados, con ocasión a la investigación que desarrolla en su contra la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, procede este órgano jurisdiccional a fundamentar por separado la decisión dictada en la referida audiencia, tal como fue informado a los intervinientes, y en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…” (Cursivas del Tribunal)

La previsión contenida en esta disposición legal garantiza la materialización de uno de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten al imputado en esta fase procesal, en el sentido de no permanecer indefinidamente sometido a una investigación penal, y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeto al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue, vencido éste podrá otorgarse previa solicitud, prórroga para presentar el acto conclusivo.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral contenido en acta que antecede, realizada dada la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no consta en actas la notificación por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 22 Sucre del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se desprende que la investigación se inició en fecha 28 de Julio de 2010, en virtud de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la cual fueron individualizados y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual la DEFENSA solicita el plazo para culminar la investigación (04-11-2011), han transcurrido mas de un (01) año y tres (03) meses, superando así los seis (06) meses contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no ha sido objetado por la representación del Ministerio Público, y con fundamento a lo expuesto, la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada con lugar al encontrarse revestida de los extremos legales respectivos, esto es, presentada dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas, Y así se declara

El MINISTERIO PÚBLICO, en el ámbito de sus atribuciones, solicitó al Tribunal le concediese el término de sesenta (60) días para concluir su investigación, para presentar el respectivo acto conclusivo por cuanto todavía falta por recabar una entrevista a un testigo, lapso al cual no formuló oposición la DEFENSA de los adolescentes imputados.

En su derecho a intervención, e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en clara e inteligible voz que no deseaba rendir declaración.

En tal sentido, observando el lapso requerido por el MINISTERIO PÚBLICO para dar por concluida la investigación, sin objeción alguna de la DEFENSA del imputado, se estima que la petición formulada es procedente en Derecho, siendo igualmente pertinente acordar el lapso de sesenta (60) días para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo correspondiente, tomando en consideración las circunstancias que llevan al MINISTERIO PÚBLICO a retrasarse en sus funciones, en cuanto al cúmulo de trabajo, por cuanto solo existe un ente Fiscal en materia especializada en el área del sistema penal juvenil, que conoce de los casos de adolescentes infractores en los siete (07) municipios que conforman la jurisdicción del Tribunal, de los pedimentos de cuatro (04) Defensorías Públicas especializadas, y de los diferentes actos fijados en los cuatro (04) Despachos que constituyen las diversas funciones de los Juzgados en esta materia, aunado que el lapso requerido por la Vindicta Pública para la presentación del acto conclusivo no ha sido objetado por la Defensa Pública razones que llevan a conceder el plazo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, Y así se declara.


Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PARA CONCLUIR INVESTIGACIÓN presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, obrero, nacido en fecha 12-02-1994, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida) municipio Sucre del Estado Zulia; (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23-09-1992, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, obrero, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida) municipio Sucre del Estado Zulia; teléfono (omitido) y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 06-02-1995, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, obrero, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en Centro Poblado, vía Tucán, en el presente asunto que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, al cumplir con los requisitos legales pertinentes. SEGUNDO: SE CONCEDE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el plazo de SESENTA (60) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012). TERCERO: Notifíquese a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y a sus progenitores, a los fines de hacerle del conocimiento de la decisión dictada en esta misma fecha, comisionando al Centro de Coordinación Policial número 22 Sucre del Cuerpo de Policía del estado Zulia a tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada, culminada la audiencia oral y reservada previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CALIRE MECHO PONSON


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 136-2012, y se certificó la copia.


LA SECRETARIA,


DANA CALIRE MECHO PONSON