REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000279
ASUNTO : VP11-D-2010-000279
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin otros datos de identificación.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES
VÍCTIMA: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir pronunciamiento en atención a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por las representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ciudadanas MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA y DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, en fecha 28 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, y recibida en este Despacho el día de hoy, mediante la cual con fundamento en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente nombrado como (IDENTIDAD OMITIDA), sin otros datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de trece (13) años de edad, sin cedula de identidad, de estado civil soltero, estudiante, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, teléfono (omitido), por lo que en atención al contenido del articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 561 literal “e” ejusdem, se pronuncia en los términos que a continuación se indica.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas dables del Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas surge el Sobreseimiento Provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos necesarios e imprescindibles para sustentar una determinada acusación, y pedir en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar nuevos elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por su parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”
En tal sentido, se considera innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, observando que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante denuncia formulada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (POLICABIMAS), contra el adolescente llamado (IDENTIDAD OMITIDA), sin mas datos de identificación, quien presuntamente lo había agredido físicamente con una pelota en la espalda y con un golpe en la nuca con su mano cerrada, por lo que el mencionado Despacho Fiscal ordenó el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 11, del presente asunto), cumpliéndose así mismo las diversos actos propios de la fase investigativa.
En consecuencia, examinado como ha sido, el pedimento fiscal, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado las circunstancias de hecho expuestas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción en contra del adolescente llamado (IDENTIDAD OMITIDA), sin mas datos de identificación, el cual hasta la presente fecha no ha sido imputado, dado la imposibilidad de su identificación y ubicación por cuanto existe desinterés en la Victima a comparecer ante el Ministerio Público a tales efectos, aunado a que obra agregado a la causa el resultado del reconocimiento medico legal practicado al día 09 de noviembre de 2010, por el ciudadano Alfonso Socorro, Experto profesional Especialista I , Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, de cuyo contenido se desprende que el mismo presentó contusión en región del cuello cara posterior, a nivel de la nuca, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, Y ASÍ SE ESTABLECE
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente llamado (IDENTIDAD OMITIDA), sin mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Victima, y, TERCERO: REMÍTASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 149-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON