REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000227
ASUNTO : VP11-D-2009-000227


ASUNTO: CAPTURA decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 30-11-1996, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
DELITO: HURTO
VÍCTIMAS: JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO RIVERO PÉREZ
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ELOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA



Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

En fecha 25 de enero de 2012, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta formal ACUSACIÓN contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como COAUTOR del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, siendo recibida en éste el día 30 de enero de 2012 y con motivo de la misma se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR que la precede, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos.


Ahora bien, el día 13 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se levantó acta para dejar constancia del diferimiento del mencionado acto, fijando el día 28 de Marzo de 2012, toda vez que, a pesar de encontrarse debidamente notificado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 45), no asistió a la sede de este órgano jurisdiccional a tales efectos, librándose las respectivas boletas de notificación, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL) y al no constar las resultas de dichas boletas de notificación el indicado día, se fijó nueva fecha para el 16 de Abril de 2012, levantándose diferimiento nuevamente para el día 30 del referido mes y año, fecha en la cual se difirió nuevamente fijando el día 15 de mayo de 2012, por cuanto, a pesar de encontrase debidamente notificados el referido adolescente no compareció (folio 64).


En el mismo orden, se evidencia que el día 15 de mayo de 2012, encontrándose el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente notificado, toda vez que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora del referido imputado recibió en su domicilio, en fecha 03 de Mayo de 2012, dicho acto de comunicación para su comparecencia a la audiencia preliminar (folio 72), el mismo no compareció, fijándose nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 22 del referido mes y año.


El día 22 de Mayo de 2012, dada las reiteradas inasistencias al acto convocado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), motivó a este órgano jurisdiccional a declararlo en ESTADO DE REBELDÍA, ordenándose su ubicación inmediata al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Lagunillas (IMPOL), librándose el respectivo oficio, comunicación que fuere ratificada en fecha 08 de Junio de 2012, según se evidencia al folio cuatro (04) de la segunda pieza de la causa.


En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo. 617. Evasión

El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado propio)


Ahora bien, siendo que no ha sido recibida respuesta del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Lagunillas (IMPOL), en cuanto a la orden emanada para la ubicación de al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de lo cual se infiere que el mismo no ha sido localizado, es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del prenombrado adolescente, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el adolescente inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado no comparezca a la audiencia o al juicio, según la fase en la cual se encuentre la causa, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 30-11-1996, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), soltero, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) domiciliado en (omitida), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA PRIMERA y FRANCISCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 25 de Mayo de 2012. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, tomando en cuenta el domicilio procesal indicado por el prenombrado adolescente, TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la representante de la Defensoría Pública Penal Tercera y a los progenitores del prenombrado adolescente, participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


ELOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA


En la misma fecha se registró con el número 148-2012, se certificó la copia y se archivó.


EL SECRETARIO


ELOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA