REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 27 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000168
ASUNTO : VP11-D-2012-000168



ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento el día 22-08-1995, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), de estado civil, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada (omitida), Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, Teléfonos (omitidos).
DELITOS: FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
VICTIMA: CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA PRIVADA: JUBALDO LÓPEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON



Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le imputaba formalmente la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 23 “Ambrosio” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en momentos que ésta presentó ante el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, ubicado en este municipio, identificándose con una cédula de identidad con los siguientes datos: (omitida), CI: V – (omitida), Fecha de nacimiento 24-10-1987, Soltera, fecha de Expedición: 23-08-2011, Fecha de Vencimiento: 08-2021, solicitando la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, contemplado en los artículos del 551 al 554, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje constancia de los rasgos fisonómicos y vestimenta de la aludida imputada y finalmente, requirió se le sustituyera la aprehensión a la prenombrada adolescente por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones al órgano jurisdiccional cada treinta (30) días.

Previa explicación a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), sobre la exposición efectuada por la representación fiscal, las circunstancias que rodearon su detención, y la imputación formal realizada por el Ministerio Público, manifestada como fuere su compresión en tal sentido, se concedió la palabra al ciudadano JUBALDO LÓPEZ, Defensor Privado de la prenombrada imputada, quien, en su derecho a intervención manifestó que se impuso a la adolescente del contenido de las actuaciones del asunto y de la revisión efectuadas a las mismas, no formulaba oposición a la solicitud fiscal.

La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificada, e impuesta de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto que le fuere explicado.

Culminada la audiencia oral se destaca:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual fuese aprehendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa Privada, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación de la prenombrada adolescente, si lo hubo, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar el acto conclusivo contra la prenombrada imputada, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, el Ministerio Público solicitó en dicho acto se le impusiera a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones al órgano jurisdiccional cada treinta (30) días, con lo cual manifestó su conformidad la Defensa Privada de la imputada.

Del análisis realizado a las disposiciones arriba transcritas se desprende que las medidas cautelares fueron creadas en el sistema penal, para mantener apersonado al ciudadano a un determinado proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y en el caso de autos, visto lo solicitado, quien juzga considera que la medida de coerción pedida por el Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, es proporcional a los delitos que le han sido imputados formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que es procedente acoger el pedimento fiscal, al ser proporcional a los delitos de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en consecuencia se sustituye la aprehensión de la adolescente imputada, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, con la obligación de presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde a la imputada la obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento el día 22-08-1995, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), de estado civil, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (omitida), Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, Teléfonos (omitidos), por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial mencionada, con presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, al ser proporcional con los hechos ocurridos. TERCERO: En cuanto al pedimento del Despacho Fiscal, no objetado por la defensa, se dejó constancia de las características de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió al imputado sobre la necesidad de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CALIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 147-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

DANA CALIRE MACHO PONSON