REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000256
ASUNTO : VP11-D-2009-000256
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, soltero, lugar de nacimiento Cabimas Estado Zulia, nacido el día 29/04/1993, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente prestando servicio en el Ejercito Bolivariano, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MERCEDES FERMÍN GODOY
Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron el día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, en momentos que los funcionarios DANIEL MARICHAL y CESAR LUJANO, ambos adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS) realizaban labores de patrullaje ordinario por las inmediaciones de la Unidad Educativa Liceo “Hermagoras Chávez”, cuando lograron visualizar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba frente al mencionado plantel educativo vociferando palabras obscenas y amenazantes en contra de los estudiantes pertenecientes a dicho Liceo, quien al observar la presencia policial el mismo optó por emprender veloz huida a pie, procediendo la comisión a seguirlo, dándole alcance a pocos metros del lugar donde se encontraba, practicándosele a dicho imputado la correspondiente inspección corporal a los fines de verificar la existencia de algún objeto de ilícita tenencia, vista la conducta desplegada por este, pero en el instante que dichos efectivos actuantes llevaban a cabo el mencionado procedimiento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arremetió violentamente en contra de los funcionarios en mención y la unidad radio patrullera, lanzando golpes de puño y puntapiés, por lo que los prenombrados funcionarios le indicaron que depusiera su actitud, haciendo éste caso omiso, teniéndose que utilizar técnicas de conducción para lograr someter al aludido imputado, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo colocado a disposición del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal pertinente lo presentó ante este órgano jurisdiccional.
En fecha 16/02/2012, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en actas, como Autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la COSA PUBLICA, así como el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy.
En la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la COSA PUBLICA, solicitando le fuese impuesta la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional e idónea al delito imputado y para garantizar la comparecencia del joven a los actos subsiguientes del proceso, se mantuviese la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 17 de junio de 2009, de conformidad con los literales “c y e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo, la admisión de la acusación, las pruebas presentadas, así como el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el indicado delito.
Finalmente, ratificó oralmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL MARICHAL Y CESAR LUJANO.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación, así como el Sobreseimiento Definitivo y las consecuencias jurídicas que ello conlleva, al prenombrado joven, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PÚBLICA del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenidas con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que no formulaba objeción a la sanción solicitada por la Vindicta Pública, solicitando que su defendido sea escuchado y una vez realizada la admisión se proceda a imponerle la mencionada sanción al considerar que la misma es proporcional e idónea al delito imputado; no obstante, en cuanto a la medida cautelar contenida en los literales “c y e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que dado que su defendido se encuentra prestando servicio militar en el Ejercito Bolivariano y en ocasiones debe trasladarse hasta Fuerte Tiuna, tomando en cuenta la sanción requerida por el Ministerio Público, solicitaba que la medida contenida en el literal “c” sea cesada y solo se mantenga la contenida en el literal “e”, del mencionado articulo.
En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, en grado de AUTORÍA, así como el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del prenombrado joven por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los funcionarios DANIEL MARICHAL Y CESAR LUJANO, el prenombrado imputado fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, lugar de nacimiento Cabimas Estado Zulia, naci el día 29/04/1993, tengo diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), soy hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), vivo en (omitida), actualmente estoy prestando servicio en el Ejercito Bolivariano, desde enero y estoy en Maracaibo, pero a veces me envían para la frontera o para Fuerte Tiuna, y yo admito mis hechos”. Es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.
En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, en grado de AUTORÍA, por parte de al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA
La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, en grado de AUTORÍA, dispone:
“Articulo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del indicado tipo penal se observa que los hechos se suscitaron en este municipio en momentos que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba frente a la Unidad Educativa “Hermagoras Chávez”, ubicada en esta ciudad, vociferando palabras obscenas y amenazantes contra los estudiantes de dicha institución, siendo requerido por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), arremetiendo contra los mismos cuando se encontraban en cumplimiento de sus funciones, en la forma ut supra indicada, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 17 de Junio de 2009, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto la conducta desplegada por al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el día17 de Junio de 2009, en horas de la mañana, en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, previsto como tipo penal en perjuicio de la cosa pública, que supone violencia o amenaza para hacer oposición a la actuación de un funcionario público en cumplimiento de su deber, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa del joven imputado, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular arremetiendo contra los funcionarios DANIEL MARICHAL y CESAR LUJANO, ambos adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), el día 17 de Junio de 2009, en horas de la mañana, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la cosa pública y como garantía del accionar del funcionario público en cumplimiento de sus funciones, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 17 de Junio de 2009, arremetió contra los funcionarios del mencionado cuerpo policial en momentos que éstos se encontraban cumpliendo funciones inherentes al cargo para lo cual han sido designados, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de AUTOR, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputado representan una conducta que lesiona y pone en peligro la actuación de los funcionarios públicos y, en el caso que nos ocupa, de funcionarios policiales, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, transcurriendo mas de dos (02) años de los hechos, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública del prenombrado joven, es decir, AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE
En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el libre ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas a los funcionarios del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), respondiendo en consecuencia como AUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, aún cuando ya al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin oposición de la Defensa y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la referida medida, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado joven supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente diecinueve (19) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionado, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Especial, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia del joven imputado a la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese al joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida cautelar que tiene decretada desde el día 17 de Junio de 2009, de conformidad con los literales “c y e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que no fue objetada por la Defensora Pública Penal Primera, salvo en cuanto a la medida de coerción contenida en el literal “c” del mencionado articulo, por cuanto el referido joven se encuentra prestando Servicio Militar, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, y en consecuencia, SE ACOGE el pedimento fiscal de MANTENER al joven adulto bajo la medida cautelar contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Hermagoras Chávez, ubicada en este municipio, ordenándose el CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN contenida en el literal “c” del mismo articulo, acogiendo la solicitud de la Defensa, tomando en cuenta la sanción definitiva acordada, que el mismo no registra otra causa, que ha comparecido a los llamados realizados por este Tribunal y a fin de no afectar la actividad que realiza el prenombrado joven ante el Ejercito Bolivariano, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA
Finalmente, en relación al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios DANIEL MARICHAL Y CESAR LUJANO, tipo penal para el cual la Vindicta Pública ratificó oralmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley en comento, dado que no pudo demostrarse en el transcurso de la investigación, la participación del prenombrado joven en el mencionado delito, pedimento sobre el cual nada dijo la DEFENSA PÚBLICA.
En relación a ello, se observa del caso de autos, que de las diligencias que obtuvo el despacho fiscal durante la fase de investigación, se pudo desprender que no logró la recaudación de elementos de convicción suficientes y fehacientes que le hicieran considerar la participación del prenombrado joven en el indicado delito, por lo que debe declararse CON LUGAR el pedimento de la vindicta pública, al no haber quedado demostrado el delito en cuestión, conforme al contenido del artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial , Y ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, lugar de nacimiento Cabimas Estado Zulia, nacido el día 29/04/1993, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente prestando servicio en el Ejercito Bolivariano, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la COSA PUBLICA y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente ejecutar la referida sanción. SEGUNDO: SE ACOGE la solicitud fiscal, sobre la cual nada dijo la Defensa y SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del prenombrado joven por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios DANIEL MARICHAL Y CESAR LUJANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara CON LUGAR el pedimento Fiscal de MANTENER al joven adulto bajo la medida cautelar contenida con el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Hermagoras Chávez, ubicada en este municipio, ordenándose el CESE de la medida de coerción contenida en el literal “c” del mismo articulo, acogiendo la solicitud de la Defensa, tal como fue explicado en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida. TERCERO: Se ordena notificar a los funcionarios DANIEL MARICHAL Y CESAR LUJANO, participando lo decidido. CUARTO: Se ordena notificar de REVOCATORIA A LA DEFENSORA PRIVADA, ciudadana MARIA ALEJANDRA ARRIETA, por parte del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se insta al joven acusado a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente. SÉPTIMO: Se ordena certificar por secretaria copia de la Boleta de Permiso otorgada por el Ejercito Bolivariano al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser agregada a la causa. Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MERCEDES FERMÍN GODOY
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 030-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
MERCEDES FERMÍN GODOY
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