REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000263
ASUNTO : VP11-D-2011-000263


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad nacido en fecha 04-02-1996, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MERCEDES FERMÍN GODOY


Visto el contenido del acta que antecede en la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), progenitor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACON, quien consignó Acta de Defunción correspondiente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que el prenombrado adolescente falleció el día 04 de Mayo de 2012, a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico severo, por lo que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, aplicables por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, procede a emitir el pronunciamiento respectivo y previo al mismo se hace necesario mencionar algunas actuaciones cursantes en autos, a saber:

Se inicia la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2011, en virtud de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando ubicado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada ante ese organismo por su progenitor, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien lo presenta ante este Juzgado el indicado día, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, acordándose la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, relativa a la obligación por parte del adolescente imputado de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.

En fecha 25 de enero de 2012, Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, el cual fuere recibido en este Juzgado el día 01 de febrero de 2012, escrito acusatorio contra el prenombrado imputado como AUTOR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, acordándose poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas durante el plazo común de cinco (05) días, fijando la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente al vencimiento del plazo indicado, una vez constara en actas la ultima notificación, correspondiendo dicha oportunidad para el día 13 de marzo de 2012 y como quiera que dicho acto no se realizó en la fecha señalada, se fijó el día 29 de Junio de 2012, a las nueve con cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45am), librándose los respectivos actos de comunicación.

Consta en actas, que el día 21 del corriente mes y año, se presentó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), progenitor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de la representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACON, quien consignando ante este Tribunal, constante de un folio útil, Acta de Defunción N° 37, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), correspondiente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, suscrita por el Ingeniero César Eusebio Rondón Fuentes, Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, en la cual hace constar lo siguiente: “…hoy, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DOCE, se ha presentado ante este despacho el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), mayor de edad, Soltero, ELECTRICISTA, Titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano y vecino de esta parroquia; y expuso que el día VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE a las seis y treinta minutos de la mañana en CALLEJON SAN ANTONIO, SECTOR EL LUCERO, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas, Estado Zulia, falleció el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y según la información recibida, el difunto tenia diez y seis años de edad, era Soltero y portador de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), era hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), y que murió a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, OBJETO CONTUNDENTE, según certificación médica OROZCO BLANCA…” (folio 152).

Ahora bien, el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece “...Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado o imputada...”, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en las actas procesales, en atención al contenido del acta de defunción número 37, de fecha 04 de mayo de 2012, a la que se ha hecho referencia, la cual constituye prueba plena y demuestra fehacientemente y sin duda alguna, la muerte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, OBJETO CONTUNDENTE, ocurrida en fecha 29 de Abril de 2012, es decir, en el transcurso del presente proceso seguido en su contra.

En este sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido…”


Se tiene así que, de conformidad con el contenido de las normas transcritas, se desprende que la muerte del imputado extingue el ejercicio penal en cualquier caso, dado que la responsabilidad penal es de carácter personal y al producirse el fallecimiento de éste, desaparece toda acción que se hubiese incoado contra aquel, de tal modo que, demostrado como está el fallecimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, con el documento público presentado en copia certificada, la obligación que tiene el Estado para ejercer el ius puniendi se extingue por cuanto no hay sujeto que perseguir como consecuencia de su muerte, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido la extinción de la acción penal para perseguir el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al fallecer el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE

Finalmente, siendo que en fecha 19 de junio de 2012, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el referido adolescente por el indicado delito, para el día 29 de Junio de 2012, a las nueve con cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45am), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, librándose los respectivos actos de comunicación, se deja sin efecto el referido acto convocado, dado los motivos que dieron lugar al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del prenombrado adolescente, ordenándose participar lo decidido a los intervinientes del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad nacido en fecha 04-02-1996, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida) Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, al haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, aplicable por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. SEGUNDO: Se deja sin efecto la audiencia oral preliminar convocada por este Juzgado a realizarse el día 29 de Junio de 2012, dado los motivos que dieron lugar al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del prenombrado adolescente. TERCERO: NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), progenitores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, remítase con oficio al ARCHIVO JUDICIAL del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


MERCEDES FERMÍN GODOY

En la misma fecha se registró bajo el Número 145-2012, se certificó la copia, y se archivó.


LA SECRETARIA,

MERCEDES FERMÍN GODOY