REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Sección Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000155
ASUNTO : VP11-D-2012-000155
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA THIBISAY SANCHEZ. FISCAL SUPERIOR (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número (omitida), de treinta y dos años, soltero, de profesión u oficio Oficial del Cuerpo de Policial del estado Zulia, residenciado en (omitida), municipio Cabimas, Estado Zulia
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha, este órgano jurisdiccional recibió escrito presentado por la ciudadana Abogada THIBISAY SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando a través del mismo, que con carácter de URGENCIA, sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN, con base en el artículo 21, ordinal 9° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), de treinta y dos años, soltero, de profesión u oficio Oficial del Cuerpo de Policial del estado Zulia, residenciado (IDENTIDAD OMITIDA), municipio Cabimas, Estado Zulia, dada su condición de VICTIMA en la investigación número (omitida), a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, destacando el despacho solicitante que dicho ciudadano es el único testigo con el que cuenta la aludida Fiscalía en la investigación desarrollada con ocasión a uno de los delitos contra las personas, acompañando junto con el escrito contentivo de su petición, acta de entrevista y acta de compromiso y aceptación de medida de protección, indicando además que por la indicada razón, a saber, un peligro cierto para la integridad de varias personas, así como las inminentes amenazas que atentan contra la vida del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), queda de manifiesto la presunción fundamentada de peligro cierto para la integridad de la persona.
Al respecto, obrando en resguardo de la celeridad procesal que debe caracterizar la resolución de lo solicitado, en observancia del contenido de 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y atendiendo a lo previsto en el artículo 33 ejusdem, quien decide estima innecesario fijar audiencia oral para resolver lo pertinente, por lo que, para modo de dar respuesta a lo pedido, se observa:
-Que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público levantó acta en fecha 11/06/2012, mediante la cual dejó constancia de la solicitud de medida de protección realizada ante ese despacho por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, dada su condición de Victima en la investigación llevada a cabo por ese despacho, en virtud de la denuncia formulada ante el mencionado Despacho, refiriendo, entre otras cuestiones, lo siguiente: “…Quiero manifestar que deseo que me haga una medida de protección por cuanto tengo miedo que el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arremeta conmigo y con algunos de mis familiares, ya que llegamos un acuerdo conciliatorio en el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, Cabimas, en fecha 07 de mayo del presente año, en cual se comprometió a no meterse conmigo ni a terceras personas, y el día de ayer 10-06-2012, se presentó el adolescente en mi residencia en compañía de su representante, insultándome y amenazándome de muerte…” (Folio 07);
-Que mediante acta levantada en la fecha antes señalada (11/06/2012), la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público dejó constancia del compromiso de aceptación de medida de protección por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 05); e igualmente, dejó constancia de la entrevista realizada al mismo en relación a la medida de protección solicitada (folio 06); y
-Que en el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público se alude a la solicitud recibida en la Unidad de Atención a la Víctima, refiriendo los recaudos acompañados a tal fin, y destacando el contenido del artículo 28 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, señalando como circunstancia fáctica para el decreto de la medida, que el ciudadano solicitante de la misma ante la respectiva Unidad, es Victima de los hechos cuya investigación dirige la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, lo cual genera temor en el mismo de ser objeto de agresiones a su integridad por parte de las personas que de alguna manera pudieran verse involucradas en los hechos, en virtud de la gravedad de estos, considerando al respecto lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de dicha Ley, y la existencia de un inminente peligro derivado de la exposición del aludido ciudadano.
Sobre el particular, debe tener en cuenta este Tribunal el contenido del artículo 1 de la Ley antes mencionada, el cual establece como objeto de la misma, la protección de los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y la regulación de las medidas de protección, en lo atinente a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento; y de igual modo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, el cual contempla las diversas modalidades de las medidas de protección extra proceso, tomando en cuenta que ésta fue requerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público con base en el ordinal 9°, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:
Artículo 21. Medidas de protección extra proceso.
“Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en: …
9. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las Leyes de la República”
Al respecto, el Ministerio Público requirió que la medida en cuestión se cumpliera a través de rondas de patrullaje permanentes efectuadas en el domicilio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sugiriendo se comisionara para su cumplimiento a la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), y que la misma se acuerde por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que la misma se decrete.
Sobre el particular, observando que lo solicitado cumple con las exigencias legales, en tanto y en cuanto, se han determinado las razones de hecho que sustentan la petición fiscal, así como los fundamentos de derecho sobre los cuales esta descansa, se estima procedente en Derecho declarar con lugar la petición fiscal bajo la forma y condiciones en que ha sido solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 21, ordinal 9°, 29 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tendente al decreto de medida de protección a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), de treinta y dos años, soltero, de profesión u oficio Oficial del Cuerpo de Policial del estado Zulia, residenciado en (omitida), municipio Cabimas, Estado Zulia, debiendo cumplirse la misma a través de labores de RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE en el domicilio del referido ciudadano, durante un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, comisionando a tal fin a la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), oficiándose en consecuencia; TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación dirigida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), destinatario de la medida de protección decretada, participando lo conducente, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participando lo conducente, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta extensión judicial, remitiendo anexo al mismo las comunicaciones indicadas en los particulares SEGUNDO y TERCERO de la presente resolución, a los fines de la entrega correspondiente con la reserva del caso; y SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplidos los trámites correspondientes, con la debida reserva. Y ASÍ SE DECIDE
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CALIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro llevado para el Control de Resoluciones bajo el número 143-2012, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
DANA CALIRE MACHO PONSON