REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000153
ASUNTO : VP11-D-2009-000153


ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el 02 de noviembre de 1991, de veinte (20) años de edad, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Municipio Cabimas y/o (omitida), municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfonos (omitidos).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

El presente caso se inicia ante este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2009, en virtud de la Declinatoria de Competencia procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Extensión, con motivo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, por los hechos ocurridos el día 21 de Marzo de 2009, con ocasión a la denuncia que interpusiera la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), (folios 23 al 57), oportunidad en la cual este Tribunal acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, relativas a la obligación del adolescente de presentarse ante este órgano jurisdiccional cada quince (15) días, a partir de la indicada fecha y la prohibición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de dirigir amenazas o agresiones físicas o verbales contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), victima de los hechos, así como a miembros de su familia como su progenitora y hermana, o algún miembro del sexo femenino de su grupo familiar, indicándole la necesidad de mantener actualizados los datos acerca de su domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el prenombrado joven como Autor de los indicados delitos (folios 77 al 87).

En fecha 17/01/2012, este Juzgado acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días, los cuales comenzarán a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada, fijando el décimo día hábil siguiente al término del lapso arriba indicado, a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente en el presente asunto, librándose las respectivas boletas de notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa de la Ley especial.

Ahora bien, consta en actas que en fecha 27 de febrero de 2012, se recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, constante de dos folios útiles, boleta de notificación librada al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y a su Progenitora, en la dirección aportada por el aludido joven al momento de su presentación ante este Juzgado, (folios 103 y 104), en la cual el funcionario Leidin Delgado, Alguacil adscrito al referido Departamento, señala que se trasladó el día 20 de febrero de 2012, a la dirección indicada en la boleta y el propietario de la vivienda, ciudadano Rafael Barroso, le manifestó que el referido joven se mudo hace seis meses, evidenciándose, igualmente, que en fecha 24 de octubre de 2011, con ocasión a boleta de notificación librada en virtud de la audiencia de plazo prudencial fijada por este Juzgado para el día 26 de octubre de 2011, el alguacil Richard García, expone que se trasladó a la dirección que se señala en la causa y se entrevistó con la ciudadana Yudith Torres, indicándole que la persona a notificar se mudo de residencia (folios 06 y 07).

En igual sentido, en fecha 30 de marzo de 2012, se recibe procedente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 23, Estación Policial German Ríos Linares, oficio número CCP NRO 23 EPGRL 0167-12, de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEZ) Cristóbal Álvarez, Jefe de la estación Policial German Ríos Linares, mediante el cual remite acta policial de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Linguer Fuenmayor y Oficial Carlos Chacin, adscritos al mencionado centro de coordinación policial, quienes se trasladaron hasta la Urbanización Brisas de San José, ubicada en este municipio, dirección aportada por el prenombrado imputado a este Tribunal, la cual indica que al llegar a la dirección antes indicada, procedieron a preguntar por el adolescente, entrevistándose con una ciudadana quien quedo identificada como Antonia Dales Placida Mindiola, quien manifestó ser vecina del adolescente y su familia, informando que desde aproximadamente tres meses vendieron la casa y se trasladaron para la ciudad de Carora, Estado Lara.

En igual sentido, previa revisión del sistema de registro de presentaciones automatizado llevado por este Circuito y extensión, así como el registro manual efectuado por este Juzgado en el libro de presentaciones para el año 2009 y posterior registro en el Sistema Automatizado Iuris 2000, se evidencia que el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), solo se presentó en fecha 07 de abril de 2009, sin que conste en la causa los motivos que han dado lugar al incumplimiento de la medida de coerción contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta en fecha 23/03/2009, con presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo. 617. Evasión

El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Cursivas y subrayado propio)

En atención a ello, y visto que la AUDIENCIA PRELIMINAR del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar del tiempo transcurrido, no ha tenido lugar por la imposibilidad para ubicarlo en las direcciones que fuere aportada al Tribunal, evidenciándose, igualmente que no ha dado cumplimiento a la media cautelar que le fuere impuesta, circunstancias que hacen procedente la declaratoria en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se apersone en forma compulsiva al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el 02 de noviembre de 1991, de veinte años de edad, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Municipio Cabimas y/o (omitida) municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfonos (omitidos), y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la Defensoría Publica Penal Tercera y a la progenitora del prenombrado joven, a fin de participarle el contenido de la presente decisión. TERCERO: OFICIAR al Comando Regional Numero 03, Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en este municipio, a los fines de que proceda a ubicar al mencionado joven, y su correspondiente traslado a este Despacho, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se registró con el Número 142-2012, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.


LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON