REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000010
ASUNTO : VP11-D-2011-000010
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en la presente causa seguida contra el joven adulto (JOVEN IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado (omitida) Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Teléfonos (omitido).
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
VICTIMA: (OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m), del día dos (02) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano (OMITIDA), Victima de los hechos, se trasladaba en su bicicleta por la Calle Bolívar del municipio Autónomo Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, el momento que el mismo se encontraba pasando por el frente de la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este comenzó a insultarlo desde del interior de su casa, continuando con los insultos desde el portón de la referida vivienda, motivo por el cual el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se detuvo y le respondió de igual manera las ofensas verbales que les decía el ciudadano antes mencionado; seguidamente continuo trasladándose por el sitio pero el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) proseguía con las ofensas, hasta que el mismo le grito diciéndole que se detuviera, pero el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no se detuvo, por lo que el imputado de autos lo persiguió, la Victima, al observar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo perseguía, decidió bajarse de la bicicleta y en ese instante el imputado se le lanzó encima con un arma blanca (cuchillo), logrando herirlo por la espalda del lado izquierdo, causándole con esta acción las lesiones descritas en el Reconocimiento Medico Legal practicado a la Victima, arrojó el carácter de las lesiones leves, por lo que la referida Victima del hecho acudió con su representante legal a colocar formal denuncia en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de Coordinación Policial número 21, Centro de Coordinación Policial Valmore Rodríguez, en fecha 03/01/2011.
Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presenta en fecha 29/02/2012, formal ACUSACIÓN contra el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es recibida en éste en fecha 07/03/2012, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar el día 11 del corriente mes y año.
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, agotada como fuere por este Tribunal la fórmula de solución anticipada del proceso, prevista en el artículo 564 de la Ley especial, esto es la CONCILIACIÓN siendo que el delito por el cual fue presentado escrito acusatorio no es procedente la privación de libertad como sanción, y una vez que la prenombrada adolescente y la victima manifestaron entender cuanto les fue explicado, no obstante, no manifestaron su intención de conciliar, se concedió la palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó oralmente a al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por considerarla como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el ciudadano (OMITIDA), narrando los hechos ocurridos el día 02 de enero de 2012, fundamentando lo expuesto en los elementos de convicción y los medios de prueba de expertos, testigos y documentales señalados y ofrecidos para el juicio contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento del mismo, para quien solicitó la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, por considerar la misma proporcional e idónea al delito imputado, solicitando igualmente la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y, finalmente, la imposición de la medida cautelar, de conformidad con el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta como medida asegurativa, con presentaciones cada cuarenta (40) días.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, se concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos, no formulando objeción en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, no obstante, en cuanto al tiempo de la sanción solicitada requirió que la misma sea por el lapso de CUATRO (04) MESES, y en cuanto a la imposición de la medida cautelar de presentaciones de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial manifestaba su conformidad solicitando que dichas presentaciones cada cuarenta y cinco días.
Seguidamente, el Tribunal informó al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que tiene derecho a ser oído, explicándole que escuchada como ha sido la Defensa en la cual se indica su intención de admitir los hechos, dicha admisión es una manifestación personal y voluntaria, por lo que debe ser escuchado, informándole, igualmente, acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello e impuesta de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten, la misma manifestó: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida) Valmore Rodríguez, yo admito los hechos por los que se me acusa”
Al conceder la palabra a el ciudadano (OMITIDA), Victima de los hechos, la misma expuso: “Si el no evita tampoco yo, por que el todavía pasa por mi casa yo ando con mi novia y el pasa en la moto y toca la corneta, se mete conmigo, así que como quedemos aquí será, es todo”.
En este orden, admitido como fuere totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el ciudadano (OMITIDA), contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), al observar este órgano jurisdiccional que el mencionado acto conclusivo expuesto por la representación fiscal cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste fue escuchado, explicada previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado que si bien el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio es susceptible de hacer uso de la conciliación, como formula de solución anticipada, siendo que la misma no pudo materializarse en este acto, no obstante, la victima compareció, debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos”. Es todo, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.
En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano (OMITIDA), por parte del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificada, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Se destaca en este orden, que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, y tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, Autoría en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, Y ASÍ SE DECLARA
La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano (OMITIDA), víctima del proceso, correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, dispone:
“Articulo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en momentos que el ciudadano (OMITIDA), transitaba frente al inmueble del primero de los nombrados, ubicado en la Calle Bolívar del municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, profiriendo el prenombrado imputado ofensas verbales contra la Victima, intentando que el mismo se detuviera y al ver que el ciudadano (OMITIDA) no se detuvo, persiguió a la Victima, por lo que éste decidió bajarse de la bicicleta y en ese instante el imputado se le lanzó encima con un arma blanca (cuchillo), logrando herirlo por la espalda del lado izquierdo, causándole con esta acción las lesiones descritas en el Reconocimiento Medico Legal practicado a la Victima, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominado por la doctrina LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, que suponen un daño físico, un perjuicio a la salud, en el caso que nos ocupa, en la persona de el ciudadano (OMITIDA).
En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento de al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del mencionado tipo penal se observa el resultado del reconocimiento médico legal realizado a la víctima de los hechos, por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en la persona del Dr Alfonso Socorro, Experto Profesional Especialista I, Medico Forense, cursante al folio doce (12) de la causa concluye:
“En el momento del examen, el día 04-01-2011, efectuado en este servicio aprecio:
Herida cortante en región escapular izquierda de 2 cms, suturada, acompañada de edema.
Estas lesiones fueron producidas por objeto cortante, curaran en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones…”
Por lo cual en atención a dicho reconocimiento forense, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día dos (02) de enero de dos mil once (2011), es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el día 02 de enero de 2011, en horas de la noche en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto las citadas disposiciones, que supone un daño físico, un perjuicio a la salud, en el caso que nos ocupa, del ciudadano (OMITIDA), previstos en el citado texto sustantivo penal, cuyo lapso de curación se establece en el citado reconocimiento médico, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
SANCIÓN DEFINITIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable a la prenombrada adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado como sanción definitiva la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de SEIS (06) MESES, mientras que la DEFENSA PÚBLICA solicito la imposición de dicha sanción por el lapso de CUATRO (04) MESES, en atención a ello debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pedida tanto por el MINISTERIO PÚBLICO, como por la DEFENSA PÚBLICA, por cuanto resulta idónea y proporcional a los hechos cometidos, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos al ser consecuencia de una conducta contraria al deber ser, los daños causados, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el joven imputado durante todo el proceso penal, en el cual se ha mantenido dando cumplimiento a todos los llamados que se les han realizado, y en tal sentido se considera que con dicha sanción por el lapso solicitado por el Ministerio Público puede cumplirse la finalidad que se persigue en la jurisdicción especializada al haber asumido la conducta inadecuada e ilegal por la cual se ha mantenido sometido a este proceso penal, y al cumplimiento fiel de las obligaciones que se derivan de su condición actual, por lo que siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular lesionando al ciudadano (OMITIDA), son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la integridad física, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 02 de enero de 2011, lesionó al ciudadano (OMITIDA), siendo formalmente acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de AUTOR, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el Despacho Fiscal en la forma indicada por dicha representación, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el imputado representan una conducta que lesiona y pone en peligro la integridad física y salud de las personas, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, por lo que considera quien juzga que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública de la prenombrada adolescente, es decir, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso requerido por la Vindicta Pública, Y ASÍ SE ESTABLECE
En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho del ciudadano (OMITIDA), al participar en un delito que lesiona el derecho a la integridad física y a la salud del ser humano, respondiendo en consecuencia como AUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, por el lapso solicitado por el ente fiscal, tomando en cuenta la forma en la cual ocurrieron los hechos, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sin oposición de la Defensa, salvo en cuanto al lapso requerido por ésta ultima representación y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, por cuanto en las sanciones debe tomarse en consideración tanto el derecho penal de acto como de autor, Y ASÍ SE DETERMINA
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente dieciocho (18) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto, se observa que la presencia de la imputada a la audiencia preliminar efectuada en el día 11 del corriente mes y año y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, acogiendo el lapso solicitado por la representación fiscal, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representación fiscal, solicitó la imposición al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, con presentaciones cada cuarenta días, pedimento que no fue objetado por la Defensoría Pública Penal Cuarta, salvo en cuanto a la periodicidad de dichas presentaciones en las cuales requirió que la misma sea por el lapso de cuarenta y cinco días, por lo que atendiendo a la sanción definitiva pedida, con fundamento al principio de proporcionalidad, y dada la necesidad de mantener apersonado al prenombrado joven a la fase subsiguiente del proceso, se acoge la solicitud formulada por dichas representaciones y en consecuencia se mantiene la referida medida de coerción con la periodicidad indicada por la Defensa, ello tomando en cuenta la distancia existente entre el domicilio del prenombrado joven hasta la sede de este Tribunal, imponiéndole este Tribunal adicionalmente, la medida cautelar contenida en el literal “f” ejusdem, tendente a la prohibición de acercarse a la victima de autos, y a su lugar de residencia, a los fines de garantizar los derechos que le asisten a la victima, ello tomando en consideración lo expuesto en la audiencia realizada. Y ASÍ SE ESTABLECE
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida) Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Teléfonos (omitido), como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (OMITIDA). SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (OMITIDA), SE LE CONDENA y en consecuencia, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, acogiendo el lapso requerido por la representación, negándose, en consecuencia, el pedimento de la Defensa por las razones antes indicadas, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. TERCERO: SE IMPONE al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada cuarenta y cinco días, así como la medida cautelar contenida en el literal “f” ejusdem, tendente a la prohibición de acercarse a la victima de autos, y a su lugar de residencia, por las razones antes indicadas. CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal respectivo. QUINTO: Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, en esta misma fecha, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 026-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
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