REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000141
ASUNTO : VP11-D-2012-000141
ASUNTO: LIBERTAD PLENA, NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO decretado a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de diecisiete (17) años de edad, con fecha de nacimiento el día 04-02-1995, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), de estado civil, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (omitida), Tía Juana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono (omitido) y la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, no se sabe el Número de Cédula de Identidad, fecha de nacimiento el día 23-09-1995, estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada en (omitida), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITOS: FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificadas, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 23, Ambrosio, en horas de la mañana del día 30/05/2012, al encontrarse incursas presuntamente en los delito de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, acto que tuvo como resultado se decretase la LIBERTAD PLENA de las prenombradas adolescentes, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:
En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO a cargo de la ciudadana DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS, expuso que presentaba a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificadas, quienes fueron aprehendidas en horas de la mañana del día 30/05/2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 23, Ambrosio, a quienes les imputaba formalmente la presunta comisión de los delitos FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, refiriendo que las referidas adolescentes fueron detenidas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial en momentos que se identificaron como FINOL BRIZUELA KIMBERLY DEL VALLE, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y GUERRA LEAL ODALIS CHIQUINQUIRA, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante los funcionarios adscritos al Reten Policial de Cabimas, con la finalidad de ingresar a dicho recinto, y en virtud de los hechos debía realizarse una investigación a través de un proceso de diligencias que establezca la responsabilidad o no de las imputadas, requiriendo se acordase la investigación de los hechos a través del procedimiento ordinario, contemplado en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, pidió la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días.
Por su parte la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA, representada por la ciudadana MAGALY PÉREZ AUVERT, solicitó la Libertad Plena de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentando su solicitud tomando en cuenta el acta policial que da cuenta de la aprehensión de sus defendidas no se encuentra firmada, por lo que solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones presentadas y, en consecuencia, la Libertad Plena de sus defendidas por haberse infringido el contenido de los artículos 190 y 191 del mencionado Código.
En su derecho a ser oídos, previa explicación de los derechos que le asisten como imputados, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes manifestaron entender cuanto les fue explicado, así como su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto que les fuera explicado.
Culminada la audiencia oral, se hace necesario emitir algunas consideraciones en cuanto al derecho a la libertad que tiene el ciudadano, dado el motivo del acto y las peticiones realizadas, a saber:
El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, establece:
“... El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión...”
En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
El MINISTERIO PÚBLICO, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, arriba transcrito, presenta a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, alegando violación de derechos constitucionales, solicitando, la nulidad absoluta de las actuaciones violatorias del debido proceso, la LIBERTAD PLENA de su defendido, y el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se observa de las actas presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO, lo siguiente:
Acta de investigación: de fecha 30-05-2012, (folio 8 y su vuelto), donde se deja constancia en dicha acta, entre otros aspectos, de la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo las diez horas de la mañana del día 30 de mayo de 2012, en el Reten Policial de Cabimas, específicamente en el área donde se reciben las cedulas de identidad de los visitantes, en momentos que las prenombradas adolescentes se identificaron como FINOL BRIZUELA KIMBERLY DEL VALLE, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y GUERRA LEAL ODALIS CHIQUINQUIRA, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante los funcionarios adscritos al mencionado centro de arrestos y detenciones preventivas de Cabimas, la cual no se encuentra suscrita por el funcionario actuante; y Acta de Notificación de derechos (cursantes a los folios 09 y 10, con sus respectivos vueltos) donde se deja constancia que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron impuestas de sus derechos siendo las once horas de la mañana, una vez que éstas se encontraban en el Centro de Coordinación Policial número 23, Ambrosio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Como puede observarse del contenido del acta de investigación se desprende una evidente violación al artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que “…Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención…” aunado que del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que el acta policial no se encuentra suscrita por el funcionario que realizó la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), tal como fue alegado por la DEFENSA PÚBLICA.
En atención a lo expuesto, debe señalarse lo establecido en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 190:
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 191:
“Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Articulo 195:
“Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendida las imputadas antes nombradas, que se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, y tal como fuese expuesto por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, tomando como soporte las actuaciones elaboradas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 23, Ambrosio, se puede observar el contenido de cada una de ellas, a saber, el acta policial, cursante al folio 8, la cual no se encuentra suscrita por el funcionario que realizó la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), constando, igualmente, actas de notificación de derechos de las aludidas adolescentes, actas de entrevistas realizadas a los funcionarios MARLON CAÑIZALEZ y CLAUDIO GONZALEZ, planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas número CCP.N.23-0610-12, de fecha 30/05/2012, y en tal sentido, se estima que lo solicitado por Defensa Publica se corresponde a Derecho, al requerir la LIBERTAD PLENA de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), existiendo dudas para este despacho en cuanto al acta policial de fecha 30/05/2012, la cual no se encuentra suscrita por funcionario alguno y tomando en cuenta esta circunstancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, en concordancia con el articulo 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las actuaciones policiales presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, se ordena la LIBERTAD PLENA de las prenombradas adolescentes, tal como fue solicitado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA, Y ASÍ SE DECLARA
Declarada la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la presente causa, es deber del órgano jurisdiccional señalar cuales son esos actos carentes de validez legal, y en tal sentido, son nulas el acta policial, cursante al folio 8 y su vuelto, acta de notificación de derechos, contenidos en los folios 9, su vuelto y 10, actas de entrevistas realizadas a los funcionarios MARLON CAÑIZALEZ y CLAUDIO GONZALEZ, planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas número CCP.N.23-0610-12, todas estas actuaciones de fecha 30/05/2012, Y ASÍ SE DECLARA
Finalmente, como quiera que dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en su contenido se refiere la presunta comisión de un hecho punible y como quiera que tales hechos efectivamente suponen la necesidad de una investigación para su esclarecimiento y la determinación de la responsabilidad penal respectiva, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al encontrarse incursas presuntamente en los delito de FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL PRIMERA, tomando como soporte las actuaciones elaboradas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 23, Ambrosio, se puede observar el contenido de cada una de ellas, a saber, el acta policial, cursante al folio 8, la cual no se encuentra suscrita por el funcionario que realizó la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), constando, igualmente, actas de notificación de derechos de las aludidas adolescentes, actas de entrevistas realizadas a los funcionarios MARLON CAÑIZALEZ y CLAUDIO GONZÁLEZ, planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas número CCP.N.23-0610-12, de esta misma fecha, y en tal sentido, se estima que lo solicitado por Defensa Publica se corresponde a Derecho, al requerir la LIBERTAD PLENA de las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), existiendo dudas para este despacho en cuanto al acta policial de fecha 30/05/2012, la cual no se encuentra suscrita por funcionario alguno y tomando en cuenta esta circunstancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, en concordancia con el articulo 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES en consecuencia la LIBERTAD PLENA de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) ut supra identificadas, tal como fue solicitado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA, quedando el MINISTERIO PÚBLICO en pleno ejercicio de la acción penal pública en el delito que ha precalificado en este acto, como FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, negándose en consecuencia, el pedimento del Despacho fiscal relacionado con la imposición de la Medida cautelar. SEGUNDO: No obstante lo anterior, este Tribunal considerando lo alegado por la representación fiscal y la Defensa, y frente a la declaratoria de libertad plena, no puede desconocer lo planteado, siendo ello constatado por quien decide, en cuanto a lo manifestado por esta ultima representación, por lo que considera este Juzgado, que efectivamente es necesario desarrollar una investigación penal que permita establecer las responsabilidades pertinentes en base a los hechos denunciados, se acuerda el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, a los fines de que el Ministerio Público desarrolle la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos, precalificado los delitos como FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido CONTRA LA COSA PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se deja constancia de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de las características fisonómicas y de vestimenta de las adolescentes. CUARTO: Se insta a las adolescentes a mantener actualizados los datos de su domicilio, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de la Ley. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la Defensoría Publica Penal Primera y a las prenombrados imputados. Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que precede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró bajo el número 135-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON