REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000157
ASUNTO : VP11-D-2011-000157


ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 04-09-1994, de profesión u oficio (omitida), soltero, titular de la cedula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida), Municipio Sucre estado Zulia.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE UNA NIÑA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON


En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público relacionada con la Imputación formal e imposición de medida cautelar, en la presente causa seguida contra el aludido joven, por los hechos denunciados en fecha 22 de mayo de 2011 por la ciudadana (omitida), ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 20 “Municipio Sucre”, los cuales fueron referidos en la audiencia oral y reservada realizada hechos que, a criterio del despacho fiscal, según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE UNA NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que tomando en cuenta las motivaciones expresadas por este Tribunal en la audiencia realizada, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:


El representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado al Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual solicitó a este Tribunal se celebrase Audiencia Oral de Presentación a los fines de la Imputación Fiscal y solicitud de medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a explanar oralmente los fundamentos de dicha solicitud, los cuales fueron narrados, así como los hechos objeto del presente asunto, indicando que la causa llevada por el Despacho Fiscal se inicia en virtud de la comunicación procedente del Centro de Coordinación Policial número 20 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con ocasión la denuncia formulada por la ciudadana (omitida), en compañía de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez años de edad, en fecha 22 de mayo de 2011, quien denunció a su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que el día 21 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, se encontraba en la casa de su hijo y cuando se trasladó a su residencia vio a su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA), que tenia a su nieta de diez años de edad en la cama quitándole la ropa con la intención de abusar sexualmente de ella y su nieta le decía que la dejara quieta, que en ese momento lo agarro a puños y le dijo que dejara quieta a su nieta, que lo iba a denunciar, por lo que el mimo se retiro de la vivienda, por lo que el mencionado Despacho ordenó el inicio de investigación penal, en relación al adolescente para el momento de lo hechos, (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo comisionado el mencionado cuerpo policial para la practica de las actuaciones correspondientes, correspondiendo a este órgano jurisdiccional el conocimiento y tramitación del asunto; indicando que la Fiscalía del Ministerio Publico recabo exámenes medico forenses y la declaración de la victima, los cuales rielan en el presente asunto, por lo que procedía a imputar formalmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE UNA NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando al Tribunal decretara al prenombrado joven la DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y las resultas del proceso, lo cual conlleva la presentación del acto conclusivo dentro del lapso de noventa y seis horas, solicitando que la VICTIMA fuese escuchada por cuanto las mismas se encuentran en la sala de este Tribunal, consignado a efectum vivendi el expediente perteneciente al Ministerio Público, solicitando finalmente copia del acta que se levante al efecto.


El joven (IDENTIDAD OMITIDA), previa explicación de la exposición efectuada por el representante fiscal y la imputación formal realizada en este acto por el Ministerio Público, manifestó entender cuanto le fue explicado y debidamente identificado, e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresó de viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.


De igual forma fue oída la Defensora Pública quien expuso que escuchada la solicitud del Ministerio Público se oponía a la misma, manifestando que consta en el expediente el resultado del examen medico legal practicado a la Victima, considerando dicha representación que el delito imputado no amerita privación de libertad, solicitando sea impuesta la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho, fundamentando dicho pedimento por cuanto su defendido se encuentra prestando servicio militar, consignando al efecto constancia emanada de la Brigada de Infantería Número 21 del Ejercito Bolivariano 215 G.A.C. Coronel Miguel Antonio Vázquez, donde se deja constancia que su defendido se encuentra prestando servicio militar en dicho componente, a los fines que sea agregado al presente asunto. Finalmente, indicó como fundamento de su solicitud que su defendido ha dado cumplimiento a los llamados realizados por el Tribunal y la Fiscalía, manteniéndose apersonado al proceso.


Al conceder la palabra a la VICTIMA del presente proceso, en atención al contenido de los artículos 660, 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomo la palabra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Yo pido justicia, porque lo que le paso a mi niña no es fácil. Es todo”.


Ahora bien, tomando en cuenta lo planteado por los intervinientes en la audiencia, y revisadas las actuaciones presentadas por el despacho fiscal como soporte de la investigación que desarrolla las cuales fueron requeridas por este órgano jurisdiccional el día 16 de mayo de 2012, estima quien juzga que la misma se ha efectuado bajo la forma del procedimiento ordinario con ocasión a los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2011 y denunciados en fecha 22 de mayo de 2011, ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 20 “Municipio Sucre”, por la representante de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los hechos, para lo cual en la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del joven imputado a la audiencia preliminar; y al respecto, la Defensa del mismo, requirió que en lugar de dicha medida, se estableciera una menos gravosa, como lo es la contenida en el articulo 582, literal “c” de la ley Especial, argumentando en tal sentido, la comparecencia de su representado a los llamados realizados tanto por el Ministerio Público como por este Juzgado, así como la conducta del prenombrado joven dentro del Ejercito Bolivariano, en la Segunda División de Infantería 21 Brigada de Infantería 215 G.A.C. CNEL MIGUEL ANTONIO VAZQUEZ, estimando que frente a ello no existía riesgo de evasión del proceso consignando constancia de fecha 29/05/2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS MONCADA MONCADA, TCNEL 1ER CMDTE DEL 215 G.A.C. CNEL MIGUEL ANTONIO VÁZQUEZ, del mencionado componente de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, en cuyo contenido se refiere que el SLDDO. (IDENTIDAD OMITIDA), plaza de dicha Unidad Táctica, perteneciente al contingente Enero 2012, demostrando una conducta irreprochable en lo referente al trabajo y desempeño de dicha unidad, con firma y sello originales.


Al respecto, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra inmerso en una investigación penal a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, observándose las diligencias practicadas hasta la fecha en los recaudos presentados en la audiencia oral realizada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, que el día 23 de mayo de 2011, mediante comunicación número C.C.P. Nro. 20-SI-506-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial número 20 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual remiten al mencionado Despacho Fiscal la denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), abuela de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se señala la presunta participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2011, en la forma ut supra indicada, remitiendo, igualmente, comunicación librada a la Medicatura Forense, Acta de Inspección Ocular, Acta de Investigación Policial y Resultados de Experticias Medico Legal, (folios 01 al 06); procediendo el ente fiscal a dar inicio a la presente investigación en fecha 27 de mayo de 2011, librándose al efecto los respectivos actos de comunicación al Juzgado de Control, a la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 20 “Municipio Sucre”, para la practica de las diligencias de investigación, así como boletas de notificación ala ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), (folios 07 al 14); comunicación número 24-F38-1341-2011, de fecha 17 de Junio de 2011 librada al Jefe de la medicatura Forense con sede en esta municipio mediante la cual requiere la practica de la Evaluación Psicológica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), victima en la presente causa (folio 18).

Consta en actas que, en fecha 20 de Junio de 2011, compareció ante la sede la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público el joven (IDENTIDAD OMITIDA), requiriendo el aludido imputado la designación de un defensor público (folios 19 y 22), ello en virtud de la citación librada por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 20 “Municipio Sucre”, (folio 30), solicitando la Vindicta Pública ante este Juzgado dicha designación, correspondiendo a la Defensoría Pública Penal Tercera, y aceptada como fuere la misma se remitieron las actuaciones al Ministerio Público.

En igual sentido, obra agregada a la causa Constancia de Estudio emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Abril de 2011, suscrita por la Licenciada Delci Magali García Torres, en su condición de Coordinadora de la Aldea Universitaria José Manuel Briceño Monzillo, en la cual se deja constancia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba inscrito en el Programa Nacional de Ingeniería en Sistemas, la cual fuere consignada por la representante de la Defensoría Pública Penal Tercera.

En el mismo orden, se evidencia que en fecha 08 de Mayo de 2012, se recibe ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, escrito presentado por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere la celebración de Audiencia Oral de Presentación a los fines de la Imputación Fiscal y solicitud de medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este órgano jurisdiccional en la misma fecha a fijar audiencia oral a fin de resolver el pedimento fiscal para el 15 de mayo de 2012, oportunidad en la cual fue diferida para el día 31 de mayo del mismo mes y año, dada la comparecencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitora, no constando en actas la notificación de la representación fiscal y la defensa, quedando el aludido joven debidamente notificado de la nueva fecha, oportunidad en la cual asistió acompañado de sus progenitores.

En este sentido, frente a lo planteado, este Tribunal considera en apego a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional signada con el número 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual señala, entre otros aspectos, las oportunidades en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, que el Ministerio público puede realizar el acto de imputación, la cual establece:
“…Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora…”

Se tiene así que, en el proceso penal surge la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, por lo que en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, siendo que las medidas cautelares no pueden ser consideradas sanciones anticipadas, este órgano jurisdiccional tomando en cuenta la comparecencia del prenombrado joven ante el despacho fiscal y ante el Tribunal, en las oportunidades que ha sido requerido, que el mismo se encuentra prestando servicio Militar, en la Brigada de Infantería número 21 del ejercito Bolivariano 215 GAC. Coronel Miguel Antonio Vázquez, pudiendo lograr su comparecencia por conducto de su superior jerárquico, ponderando, igualmente, los derechos que le asisten a la Victima del presente proceso, se estima que los fines del proceso pueden garantizarse mediante el decreto de una medida distinta a la detención preventiva, acordándose, en consecuencia, al prenombrado imputado las obligaciones contenidas en el artículo 582, literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a las presentaciones periódicas estableciéndolas cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, así como la prohibición expresa de acercarse a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Victima del presente proceso y a su vivienda, negándose en consecuencia el pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público relacionado con la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Especial Y ASÍ SE DECLARA.

En las actuaciones presentadas por el ente fiscal, expuestas oralmente por dicha representación, se desprende que el procedimiento a través del cual se ha seguido la presente causa se ha realizado a través del procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, y el grado de participación del prenombrado joven, si lo hubo, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar el acto conclusivo contra el prenombrado imputado, por lo que este Tribunal acoge el pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, tendente a la continuación de la causa por las vías del indicado procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente, como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del joven imputado, el deber de dar cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al joven imputado la necesidad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso, indicándole, en garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, que se encuentra sometido a una investigación, y que ello comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, no objetada por la Defensa, en relación al procedimiento ordinario, respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 04-09-1994, de profesión u oficio Soldado del Ejercito Bolivariano, soltero, titular de la cedula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida), Caja Seca, Municipio Sucre estado Zulia, en relación al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE UNA NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERALES “c y f ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a las presentaciones periódicas estableciéndolas cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, así como la prohibición expresa de acercarse a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Victima del presente proceso y a su vivienda, negándose en consecuencia el pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público relacionado con la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Especial. TERCERO: CUARTO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió a la imputada sobre la necesidad de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido. CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a los progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Victima del presente proceso, la Defensa Publica e Imputado. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 133-2012, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON