REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000078
ASUNTO : VP11-D-2011-000078
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 12-12-1995, de dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), Profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en el (omitida), Municipio Cabimas del estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VICTIMA: MARLENY DEL CARMEN OVIEDO DE RAMÍREZ
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OVIEDO DE RAMÍREZ, y en la cual se resolvió como fórmula de solución anticipada de culminación del proceso, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por el imputado y la víctima, suspendiendo por ende, a prueba, el presente proceso, ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia:
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, la ciudadana DULDANIA HARRIS, representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, manifestó que previo a la audiencia la victima e imputado llegaron a un pre acuerdo conciliatorio de forma oral, por lo que solicitaba, se proceda a homologar el mismo, atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose la disposición de Conciliar y a tal efecto solicitaba se le impusieran como obligaciones las siguientes: 1. La obligación de comparecer ante el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas a los fines de su inscripción en un programa que el adolescente requiera, ello a fin de dar cumplimiento a la orden de supervisar y orientar al cual hace referencia la Ley, 2.- Presentar ante el Tribunal constancia de Estudios y Boletín de Notas Actualizado, 3. Prohibición de acercarse a la Victima, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES.
Constatado como fuere por el Tribunal que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la victima MARLENY DEL CARMEN OVIEDO DE RAMÍREZ, acudieron voluntariamente, libres de coacción y sin presiones, a celebrar el acuerdo conciliatorio, se concedió la palabra a la representante de la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, ciudadana MAGALY PEREZ AUVERT, expuso que su defendido le ha manifestado que está conforme con el preacuerdo en la forma indicada por el Despacho Fiscal y que convino el Ministerio Público, solicitando que una vez cumplido el mismo el Tribunal decrete lo conducente con las consecuencias jurídicas correspondientes
En este orden, tanto el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OVIEDO DE RAMÍREZ, víctima en el presente asunto, preguntados como fueron en relación a las circunstancias bajo las cuales se realizó el preacuerdo suscrito así como las obligaciones indicadas oralmente por la representación fiscal, con las cuales manifestó su conformidad la Defensa, indicaron en forma libre, y voluntaria, libres de coacción y apremio, convinieron en el mismo y estaban de acuerdo en conciliar.
En tal sentido, se observa que en la Sección Segunda, Capítulo II, del Título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 564 dispone:
“…Conciliación.
.… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”
En la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título V, ejusdem, el artículo 578, ejusdem, prevé:
“… .- Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: …. d) homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;…”
Ahora bien, de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia oral, se observa que la Conciliación es una institución procesal prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene como finalidad no llevar a juicio oral hechos susceptibles de resolución entre la Víctima y el Imputado, en delitos en los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, estando obligado el Ministerio Público a proponerla durante la fase investigativa, y el Tribunal en fase intermedia, a intentarla, sin embargo para su procedencia es necesario que se cumpla con ciertos requisitos, entre ellos, que sea voluntaria y que esa voluntad se haya obtenido libremente, sin coacción, ni apremio de ningún tipo, circunstancia que deben ser comprobadas por el órgano jurisdiccional de control, siendo ello la finalidad de la audiencia oral y reservada.
En tal sentido, revisado como ha sido el preacuerdo presentado, se desprende que su contenido se ajusta a las previsiones del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se observa que el preacuerdo presentado por el Ministerio Público, no objetado por la Defensa, y con cuyas obligaciones estuvieron de acuerdo el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OVIEDO DE RAMÍREZ, Victima del presente proceso, aún cuando contiene los requisitos previstos en el mencionado articulo, debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 565 y 566 ejusdem, en los cuales se prevén obligaciones educativas para el imputado, siendo que la finalidad del proceso penal juvenil busca concienciar al adolescente para que asuma la responsabilidad de sus actos, lo que hace procedente también que el proceso se suspenda por determinado tiempo, debiendo quien juzga proceder a imponer aquellas que no sean ofrecidas por los intervinientes, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, homologado el preacuerdo conciliatorio presentado, se acuerda complementar el mismo e imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, deberá ser comunicado ante este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, con fundamento a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN presentada y cuyas obligaciones fueren planteadas oralmente por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 12-12-1995, de dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), Profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana MARLENY DEL CARMEN OVIEDO DE RAMÍREZ, víctima del presente proceso. SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir del día siguiente a éste, período durante el cual el prenombrado imputado deberá dar cumplimiento a las obligaciones: 1. La obligación de comparecer ante el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas a los fines de su inscripción en un programa que el adolescente requiera, ello a fin de dar cumplimiento a la orden de supervisar y orientar al cual hace referencia la Ley, 2.- Presentar ante el Tribunal constancia de Estudios y Boletín de Notas Actualizado, 3. Prohibición de acercarse a la Victima y 4. Obligación al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, deberá ser comunicado ante este órgano jurisdiccional. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS, remitiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la selección del PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, al cual deberá dar cumplimiento. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la Defensoría Pública, Victima e imputado, de la publicación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
Remítase el presente asunto, al ARCHIVO CENTRAL de este Juzgado a los fines contenidos en el artículo 568 de la Ley especial en comento.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el número 134-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON