REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000245
ASUNTO : VP11-D-2007-000245
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de veintidós (22) años, con fecha de nacimiento 22-02-1990, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida) Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA)
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON
Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha 26 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la madrugada en momentos cuando el funcionario RAMÓN BENITO DÍAZ ANDRADES, C/2 (EJ.) Adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro” de la Primera División de Infantería de la Fuerza Armada Nacional, se encontraba en compañía del ciudadano ORLANDO LEAL CUENCA, operador de Seguridad de Guardia de Prevención y Control de Perdidas de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA), hacia un recorrido por las instalaciones de la mencionada empresa con sede en Tía Juana, lograron visualizar dentro de dicha área a los adolescentes, hoy imputados (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban junto a tres ciudadanos mas, todos estos últimos mayores de edad, sustrayendo el material petrolero que se ubicaba en el lugar, correspondiendo el citado material petrolero que se ubicaba en ese lugar a la cantidad de cuarenta (40) metros de cable electro sumergible, además de incautarse en el sitio del hecho una herramienta de las denominadas cizallas (objeto cortante) así como un instrumento de los llamados alicates, procediendo el efectivo en cuestión a la aprehensión en flagrancia tanto de los adolescentes de autos, como de los otros sujetos que se encontraban con estos en la ejecución del mencionado hecho delictivo.
En fecha 28-10-2007, el Despacho Fiscal presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, ACUSACIÓN contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificados en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día 30 de mayo de 2012, con relación al primero de los nombrados, motivado a la incomparecencia del aludido joven a la audiencia preliminar.
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, previo traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 80 ejusdem y articulo 83 ibídem, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), modificando oralmente el escrito presentado por el mencionado Despacho relacionado con el grado de participación que le fuere atribuido al mencionado joven, para quien solicitó le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional al delito imputado, requiriendo se SUSTITUYA la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta como medida asegurativa al prenombrado joven por la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada treinta días, solicitando se dejase constancia que la misma deberá comenzarse a cumplir posteriormente al día 16-06-2012, ya que el referido joven se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Ejecución en virtud de encontrarse cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el literal “c” del articulo 628 de la Ley Especial, la cual vence en la fecha antes mencionada.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, previa explicación al joven imputado, en atención a la garantía del juicio educativo, de lo expuesto por la representación fiscal, se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que pedía que fuese escuchado, y así mismo, solicitaba como sanción definitiva se le impusiera a su defendido la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, contenida en el artículo 623 de la Ley especial, en lugar de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pedida por el ente fiscal, fundamentando su pedimento en la finalidad perseguida en el sistema penal juvenil y por ende en las sanciones definitivas a imponer, indicando que la sanción de AMONESTACIÓN es proporcional e idónea al delito cometido, consignando constancia de Residencia y constancia emanada del Consejo Comunal El Prado del Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, así como miembros de dicha comunidad, las cuales dan cuenta del buen comportamiento de su defendido con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada, así como Constancia de Trabajo, indicando que en virtud del delito por el cual se le acusa y los hechos ocurridos solicitaba dicha sanción y se mantenga la medida cautelar de presentaciones de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente, manifestó que su defendido se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Ejecución en virtud de encontrarse cumpliendo la sanción de conformidad con el literal “c” del articulo 628 de la Ley Especial, la cual vence el 16-06-2012.
En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 80 ejusdem y articulo 83 ibídem, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado que si bien el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio es susceptible de hacer uso de la conciliación, como formula de solución anticipada, dada la incomparecencia del representante legal de la victima no es posible de hacer uso de dicha formula y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Yo (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de veintidós (22) años de edad, con domicilio en (omitida), Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, quien expuso: Admito los hechos”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 80 ejusdem y articulo 83 ibídem, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en grado de COAUTORÍA por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA
La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 80 ejusdem y artículo 83 ibídem, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se corresponde con el mencionado tipo penal contenidos en el mencionado texto sustantivo penal la forma que a continuación se indica:
“Articulo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
“…”
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
“…”
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…”
“Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
“…”
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, y el cual, como se mencionó, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible indicando el texto sustantivo penal que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
En este sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación como COAUTOR en la comisión del mismo, por cuanto fue aprehendido con el adolescente imputado (Identidad omitida), así como con tres personas adultas en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, narradas por el MINISTERIO PÚBLICO, y que constan en las actas presentadas, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley especial que rige esta materia para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la coautoría en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 80 ejusdem y articulo 83 ibídem, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el día 26 de noviembre de 2007, encuadra en el tipo penal contenido en la citada disposición legal denominado por la doctrina HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyas circunstancias de consumación violan un bien protegido por el ordenamiento jurídico y conforma la acción antijurídica en el caso que nos ocupa, cuya figura delictiva tiene como elementos para su procedencia no solo la ejecución de todos los actos realizados para consumar el apoderamiento de un objeto mueble que pertenece a otra persona sin su consentimiento, el cual, sin embargo no se consumo por circunstancias independientes de la voluntad del sujeto activo, quien para cometer el hecho causo daños a los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de los materiales de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Victima de los hechos, por lo que, de los hechos expuestos se desprende que el acusado conjuntamente con otras personas, utilizó todos los medios posibles para ejecutar el delito, lo cual no se materializó debido a la rápida acción del funcionario RAMÓN BENITO DÍAZ ANDRADES, C/2 (EJ.) Adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro” de la Primera División de Infantería de la Fuerza Armada Nacional, se encontraba en compañía del ciudadano ORLANDO LEAL CUENCA, quien funge como operador de Seguridad de Guardia de Prevención y Control de Perdidas de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA), cuando hacían un recorrido por las instalaciones de la mencionada empresa con sede en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, lo que lleva a determinar su responsabilidad en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN aplicable al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras la DEFENSA PÚBLICA, por su parte, la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 ejusdem, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, debiendo analizarse en tal sentido, cada uno de los patrones allí contenidos, se procede en consecuencia:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias la forma bajo la cual fue aprehendido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente para el momento de los hechos, junto a otras cuatro (04) personas, tres mayores de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el funcionario RAMÓN BENITO DÍAZ ANDRADES, C/2 (EJ) Adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro” de la primera División de Infantería de la Fuerza Armada Nacional, quien se encontraba en compañía del ciudadano ORLANDO LEAL CUENCA, quien funge como operador de Seguridad de Guardia de Prevención y Control de Perdidas de la EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA), en momentos que realizaban un recorrido por las instalaciones de la mencionada empresa con sede en Tía Juana, toda vez que el aludido joven fue encontrado en el interior de dichas instalaciones, en el que también fueron localizadas otras personas mientras sustraían material arriba descrito, perteneciente a la mencionada empresa, no llegando a concretarse este hecho debido a la intervención del aludido organismo de seguridad, el cual practicó la detención de los ciudadanos y la incautación de los objetos que éstos pretendieron hurtar, dando ello lugar a la investigación y posterior acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurándose a la luz del ordenamiento penal venezolano la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, resultó afectada la propiedad como bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal, considerando especialmente el carácter de bienes nacionales y no particulares de los objetos del delito. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el acusado fue detenido en el marco de una actuación desplegada por los funcionarios RAMÓN BENITO DÍAZ ANDRADES, C/2 (EJ) Adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro” de la Primera División de Infantería de la Fuerza Armada Nacional, se encontraba en compañía del ciudadano ORLANDO LEAL CUENCA, quien funge como operador de Seguridad de Guardia de Prevención y Control de Perdidas de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA), cuando realizaban un recorrido por las instalaciones de la mencionada empresa con sede en Tía Juana, quedando sometido el mismo a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción conjuntamente con otras personas estuvo dirigida hacia el apoderamiento de objetos pertenecientes a una empresa del Estado Venezolano, lo cual no llegó a materializarse debido a la actuación de un organismo de seguridad que con su acción frustró la comisión del delito, afectándose con este hecho el derecho a la propiedad de bienes del patrimonio nacional, razón por la cual, la conducta asumida por el joven (IDENTIDAD OMITIDA) constituye un ilícito penal representado por su acción contraria al ordenamiento jurídico, lo cual da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado admitió que actuando junto a otras cuatro (04) personas, entre ellas otro adolescente, ingresó en las instalaciones de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA), con sede en Tía Juana, con el fin de sustraer material que allí se encontraba, hecho éste que no pudo concretarse debido a la intervención del organismo de seguridad que practicó su detención, respondiendo penalmente como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de acatarse al momento de su determinación, principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, y en base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó que el adolescente de autos fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por su parte la Defensa Pública solicitó la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, en este sentido, este órgano jurisdiccional tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), dada la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve y alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, considera quien juzga que con la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, solicitada por la Defensa pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal siendo dicha sanción ajustada para el caso particular, al constatarse que en el referido hecho hubo participación de personas adultas, evidenciándose, igualmente, que las Constancias de Residencia, de Trabajo, buena conducta y las presentadas por miembros de la Comunidad del Consejo Comunal El Prado del Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, dan cuenta del comportamiento del mismo con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acusación con la infracción penal cuya comisión fue atribuida al prenombrado joven, aunado que se esta en presencia de un joven que desempeñaba una actividad laboral, previo a la imposición de la sanción Privativa de Libertad por el Juzgado de Ejecución, lo cual se constató con las constancias que al efecto fueren presentadas, lo cual evidencia un desarrollo en el joven acusado, logrando su reinserción a la sociedad en forma progresiva, aunado que el mismo es sostén de su hogar, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el joven de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por el aludido joven, por lo en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones dichas circunstancias deben ser tomadas en cuanta por este Tribunal para acoger la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida sancionatoria, negándose, en consecuencia, el pedimento fiscal. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) tiene actualmente veintidós (22) años y compareció a la audiencia preliminar en conocimiento del presente proceso penal, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionado con una medida mas gravosa por ser procedente también en el delito motivo del proceso, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de AMONESTACIÓN, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y de las consecuencias de su conducta transgresora. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el acto delictivo admitido es susceptible de conciliación, la misma no pudo intentarse en la audiencia preliminar, debido a la inasistencia del representante de la víctima del proceso; no obstante, la admisión de los hechos expresada por el joven acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita cometida. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al acusado como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, siendo ésta la solicitada por la Defensa según lo expresado en la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, negándose, en consecuencia, el pedimento formulado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto a la SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta como MEDIDA ASEGURATIVA al prenombrado joven por la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada treinta días, solicitando se dejase constancia que la misma deberá comenzarse a cumplir posteriormente al día 16-06-2012, ya que el referido joven se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Ejecución en virtud de encontrarse cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el literal “c” del articulo 628 de la Ley Especial, la cual vence en la fecha antes mencionada, pedimento no objetado por la Defensa Pública, observando la necesidad de garantizar la celebración de los subsiguientes actos del proceso, así como la presencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA), dada la comparecencia de éste al Tribunal en virtud de la Orden de captura que le fuere librada por este tribunal en fecha 01 de Julio de 2009 y en atención a la Sanción Privativa de Libertad por el Juzgado de Ejecución, de conformidad con el articulo 628, literal “c” antes mencionado, se estima procedente la solicitud fiscal y SUSTITUIR, la mencionada medida asegurativa decretada en fecha 22 de mayo del presente año, por la medida de coerción solicitada por la representación fiscal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días a partir del día hábil siguiente al dieciséis (16) de junio del 2012, fecha en la cual vence la Privación de Libertad decretada por el Juzgado de Ejecución, a quien se ordena oficiar participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de veintidós (22) años, con fecha de nacimiento 22-02-1990, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en ( omitida) Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por considerarlo COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con los artículos 80 ejusdem y articulo 83 ibídem, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NEGANDO la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, contenida en el artículo 624 ejusdem, dada las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el pedimento Fiscal al cual no fue objetado por la Defensa de SUSTITUIR, la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 22 de mayo del presente año, como medida asegurativa, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días a partir del día hábil siguiente al DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL 2012, fecha en la cual vence la Privación de Libertad decretada por el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Sección, a quien se ordena oficiar, ordenándose, igualmente, librar el respectivo acto de comunicación al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas (Reten Policial de Cabimas), participando lo decidido. TERCERO: Se insta al joven adulto a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial, culminada como fuere la sanción ante el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena notificar a la victima de autos, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) de la presente decisión. QUINTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia del cese del Estado de Rebeldía y la Captura al aludido joven. SEXTO: Se ordena certificar copia de las actuaciones que conforman el presente asunto y remitir las al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente decisión dentro del lapso contenido en el artículo 605 de la Ley especial, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, al primer (01) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 022-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
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