REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000039
ASUNTO : VP02-O-2012-000039
DECISION Nº 187-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
PRESUNTOS AGRAVIADO: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 3.663.518, de 59 años de edad, casado, residenciada en: Av. 3 entre calle 92 y 93 Residencias Santel, Apartamento 6, Maracaibo estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
ACCIONANTE: Abogada en ejercicio LORENA MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.744, con domicilio procesal en: Avenida 3 entre Calle 92-A y 93 Edificio Santelmo Nº 6, Sector Hospital Central de Maracaibo, ESCRITORIO JURIDICO ROMERO, MONTERO & ASOCIADOS.
FISCAL: DRA. SANDRA ANTUNEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
“…DERECHOS CONSTITUCIONALES INJURIADOS POR LA AGRAVIANTE
Refiero a este Tribunal Constitucional el acta de diferimiento del juicio oral y público del día miércoles 23 de mayo de 2012 (Anexo "D"), contentivo de la inconstitucional decisión de la AGRAVIANTE de convocar una nueva audiencia para el día 07/06/2012. Igualmente, remito al Tribunal Constitucional a la inconstitucional e ¡legal boleta de notificación de lo antes señalado (Anexo "E"). Todo ello a pesar de la interposición tempestiva que hiciera -el día 21/05/2012- de un RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (Anexo nC").
Con el debido respeto y acatamiento debo enfatizar acerca del alcance jurídico-procesal del artículo 439 del COPP, y respecto al EFECTO SUSPENSIVO generado por la interposición del recurso de apelación del pasado lunes 21 de mayo de 2012. La previsión legislativa -contenida en el artículo antes señalado- busca preservar la integridad del proceso al evitar decisiones judiciales contradictorias entre las instancias. Lo trascendental del recurso de apelación incoado es que pone a la consideración del tribunal superior ad quem el fondo de la decisión apelada, el cual versa sobre la idoneidad e imparcialidad del juez accidental de la AGRAVIANTE. Todo, en plena armonía y conformidad con lo expresamente establecido en el TANTAS VECES SEÑALADO artículo 439 del COPP. En otras palabras, el efecto suspensivo implica que quedan en suspenso las consecuencias de la resolución impugnada -ia no inhibición del juez accidental Consuegra-, entre ellas la ejecución de la misma; esto es, la realización de un juicio dirigido por el juez con causal de inhibición.
En tal suerte, la justificación para el diferimiento del acto del juicio oral y público, dada por la AGRAVIANTE -en el acta del 23/05/2012- es prístinamente errónea y violatoria de los derechos constitucionales del AGRAVIADO al debido proceso, tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La acertada conducta procesal de la AGRAVIANTE debiera ser la declaratoria de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE NO INHIBICIÓN del juez accidental, hasta tanto la Corte de Apelación y/o el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncien acerca del recurso de apelación, de la presente demanda de amparo constitucional y de otras acciones conexas. A¡:ernativamente, podría otro juez -distinto al abogado Eudomar Consuegra, incurso en motivos graves que afectan su imparcialidad (cfr. artículo 86.8 del COPP)- quien tutelara a 5 AGRAVIANTE y procediera a la celebración del juicio de marras.
Lo contrario sería jurídicamente desacertado y subsumiría -cual llave/cerradura- en el tipo delictual previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal (ABUSO DE PODER). Además, este desatino jurídico confirmaría la existencia de un proceder con error Inexcusable e ignorancia de la Constitución, el Derecho y el ordenamiento jurídico por parte ce! juez accidental en entredicho. Y así solicito que se declare.
1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
El Derecho Constitucional al Debido Proceso está contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor textual:(..omissis..).
El irrespeto a la Ley de parte de la AGRAVIANTE constituye una violación del derecho del AGRAVIADO a ser oído con la debidas garantías y a ser juzgado por sus jueces naturales (cfr. artículos 49.3 y 49.4 constitucionales), quienes deben ser idóneos y excelentes en el ámbito jurídico; tal y como lo ordena el artículo 255 constitucional.
En este momento debe enfatizarse que una declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional, en contra de la decisión de la AGRAVIANTE, anularía tal decisión, debiendo ordenar el absoluto ACATAMIENTO DEL EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 439 del COPP. Esto es, la suspensión de la ejecución de la decisión de la AGRAVIANTE hasta que exista un pronunciamiento firme. Esta SUSPENSIÓN no representa una paralización inútil o un formalismo negador de proceso como vía para la obtención de una justicia expedita, toda vez que restablecerá la situación jurídica infringida por la inconstitucional actuación de la AGRAVIANTE, violadora de los derechos constitucionales del AGRAVIADO al debido proceso, la tutela eficaz, y el logro de la Justicia a través del proceso. Además, la declaratoria CON LUGAR comporta una reposición aceptable a la luz del criterio jurisprudencial emanado de esta Sala Constitucional y expuesto en la sentencia No. 985, del 17 de junio de 2008: :(..omissis..).
Adicionalmente, la prístina ausencia de fundamentación jurídica de la inconstitucional DECISIÓN de la AGRAVIANTE -del 23/05/2012- también lesiona los derechos constitucionales del AGRAVIADO a la defensa y a la tutela eficaz, en razón de la inmotivación de todo lo relacionado, toda vez que no fue plenamente elucidado y adminiculado con el Derecho y la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sala de Casación Penal {Vid. sentencia No. 545 del 12 de agosto de 2005), ha referido lo siguiente: *.Incurrirán en inmotivación... cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se acopia el fallo... tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173... del Código Orgánico Procesal Penal..”. Similarmente, la misma Sala, en sentencia No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente: "... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el alisado y demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...". El Juez accidental Eudomar Consuegra, tutor de la AGRAVIANTE, simplemente coadyuvó, con la caprichosa decisión y absolutamente errada interpretación del EFECTO SUSPENSIVO POR INTERPOSICIÓN DE UNA APELACIÓN, a exacerbar su ARBITRARIEDAD aquí delatada.
Delimitado como ha sido lo anterior, en este acto estoy denunciando el vicio de inmotivación de la decisión, pues la AGRAVIANTE no realizó un examen conciso acerca del alcance jurídico-procesal del artículo 439 del COPP, para llegar a una correcta decisión, judicial. La AGRAVIANTE ofreció una opinión arbitraria y totalmente divorciada de la intencionalidad legislativa (Vid Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 038 del 12 de febrero de 2011). Por lo que demando amparo de los derechos constitucionales del AGRAVIADO al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
A todo evento, la apariencia que ofrece la decisión inconstitucional es el de una nueva concertación, acordada esta vez entre los ya denunciados sujetos procesales y la AGRAVIANTE, para así continuar el FRAUDE PROCESAL en contra del AGRAVIADO (Vid. introito de nuestro recurso de apelación del 21/05/2012).
En abundamiento, la inconstitucional decisión contra la que estoy demandando amparo, exhibe serios errores por ignorancia del Derecho que definitivamente violentan el derecho constitucional a ser juzgado por jueces naturales y "(...) a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías... establecidas en esta Constitución y en la ley...". Al respecto, el artículo 255 constitucional garantiza el derecho a contar con jueces idóneos y excelentes, lo cual pareciera no corresponderse con la naturaleza profesional de la AGRAVIANTE. Y así solicito que sea declarado por el Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.20 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana. La AGRAVIANTE ignora -y/o desestima/desatiende- la correcta hermenéutica jurídica asociada al artículo 439 del COPP, por lo que lesiona inmisericordemente las garantías constitucionales y legales del AGRAVIADO. Y así solicito que sea declarado.
2. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva está contenido en el artículo 26 constitucional, el cual es del siguiente tenor textual: :(..omissis..).
En la novísima sentencia No. 038, del 12 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia amplió los criterios interpretativos de la motivación de las decisiones judiciales. Acorde con este criterio jurisdiccional, la motivación permite conocer los argumentos que justifican el fallo y facilita el control de la correcta aplicación del derecho, por lo que su esencia es racionalizar el ordenamiento jurídico para así evitar la ARBITRARIEDAD de los juzgadores. En tal razón, no se puede hablar de la positiva obtención de una tutela eficaz sin un control real de la motivación, conforme al recurso propuesto. En otras palabras, la tutela judicial efectiva no existe si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
Insisto que la AGRAVIANTE no fundamentó el por qué desatendió el EFECTO SUSPENSIVO del artículo 439 del COPP, pacífica y reiteradamente explanado por la doctrina jurisprudencial -tanto constitucional como casacional- patria y comparada. En consecuencia. Simplemente refleja una actuación ARBITRARIA de la AGRAVIANTE que no agregó valor jurídico, configurándose así el vicio de inmotivación DE LA DECISIÓN DEL 23/05/2012 que estoy recurriendo en amparo constitucional. Así, la AGRAVIANTE violentó el alcance procesal contenido en el artículo 173 del COPP y violó los derechos constitucionales cel AGRAVIADO a la tutela judicial efectiva y al proceso como vía para la consecución de la justicia.
Finalmente, en este acto solicito expresamente al Tribunal Constitucional que, si observase alguna otra violación a otros derechos y garantías constitucionales no denunciados en la Presente demanda de amparo constitucional, asuma -de oficio- la resolución de los mismos y tutele efectivamente los derechos del AGRAVIADO, de conformidad con los criterios constitucionales ya sentados por la máxima alzada jurisdiccional deja República, y a tenor de lo expresamente ordenado en el artículo 334 constitucional: ASEGURAMIENTO DE LA INCOLUMIDAD CONSTITUCIONAL.
-III-MEDIDA CAUTELA INNOMINADA
Solicito al distinguido Tribunal Constitucional que se constituya que decrete la medida cautelar innominada consistente en ORDENAR la suspensión del proceso que cursa por ante el Tribunal 12° Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (expediente No. VP02-S-2009-005665), hasta tanto no hayan decisiones firmes al fondo de la demanda de amparo constitucional y del recurso de apelación incoados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en numerosas sentencias (Vid. entre otras, la sentencia No. 156/2000, de 24 de marzo), que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez constitucional acordar o no tales medidas, tomando en consideración las particularidades del caso concreto. En tal sentido, en dicho fallo se dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.
El Tribunal Constitucional deberá concluir-del derecho invocado- que se evidencia inequívocamente la existencia de una situación que permite la utilización de sus amplios poderes cautelares, toda vez que se desprenden prístinos indicios de que la decisión de la AGRAVIANTE de convocar a juicio -tal y como lo ordenó en el acta del 23/05/2012- es inconstitucional. Además, existe mi delación FUNDADA acerca del fraude procesal continuado, del que es partícipe la AGRAVIANTE, acerca de lo cual también pretendo una decisión motivada e imparcial. Razones por las cuales se deberá declarar CON LUGAR la medida cautelar solicitada.
-IV-PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invocando el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba (conformantes del PRINCIPO DE ADQUISICIÓN PROCESAL), promuevo la inspección judicial del expediente completo VP02-S-2009-005665 de la causa principal, a los fines de ce-mostrar la inconstitucionalidad de la conducta judicial de la AGRAVIANTE, así como el FRAUDE PROCESAL continuado. Esta prueba es legal, lícita, útil, pertinente y necesaria; por lo que pido al Tribunal Constitucional que la admita y fije la audiencia oral y pública de Ley para su evacuación, y que providencie el traslado de dicho expediente a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolecentes (sic)y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
También promuevo la testimonial del AGRAVIADO, a los fines de que deje constancia del tenor de la intimidación proferida en su contra por el abogado EUDQMAR CONSUEGRA. Esta P'-eba es legal, lícita, útil, pertinente y necesaria; por lo que pido al Tribunal Constitucional que la admita y permita su oportuna evacuación en la audiencia constitucional.
-V-PETITORIO
De los fundamentos de hecho, de Derecho y de Justicia ut supra explanados se derivan suficientes e inequívocos basamentos, indicios y motivos jurídicos para intentar y ser procedente la presente demanda de amparo constitucional, la cual a todas luces no es temeraria. En tal razón, pido al Tribunal Constitucional constituido que admita la presente DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, dé el curso de Ley y, una vez tramitada y sustanciada conforme a Derecho, decida -en forma breve, sumaria y efectiva- declararla CON LUGAR, DECRETE la nulidad de la decisión de la AGRAVIANTE, y ORDENE la suspensión de la causa hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala Accidental de Apelaciones de la Sección de Adolescentes (sic) y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Maracaibo, respecto a la apelación de autos incoada el 21/05/2012; y/o haya decisión firme de cualquier otra acción conexa que se interponga por ante el Tribunal Supremo de Justicia…”.
II
COMPETENCIA
Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, y al efecto observa, que la misma ha sido interpuesta, contra el pronunciamiento realizado fecha 23-05-2012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al convocar mediante auto, a una audiencia de juicio oral para el día 07-06-12 sin el debido acatamiento del Efecto Suspensivo generado por la interposición de un recurso interpuesto el día 16-05-12, alegando la Defensora Privada que el Juzgado de la instancia cometió un abuso de poder y procedió con error inexcusable a ignorar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Ordenamiento Jurídico, además ello violenta los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Por otro lado, resulta importante traer a colación, el contenido de la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.
En tal sentido, verificado que la solicitud de Amparo Constitucional, versa sobre unas presuntas violaciones de carácter constitucional proferidas por un Tribunal de Primera Instancia, como lo es, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en virtud de la competencia especial otorgada a esta Sala, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala declara su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho LORENA MONTERO, en aplicación del citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno, o cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCION
Determinada como fue la competencia por parte de esta Sala actuando en sede constitucional, quienes aquí deciden consideran que, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, resulta necesario determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto se observa que el petitum de la accionante está dirigido a que esta Corte declare la nulidad absoluta del auto de fecha 23-05-12 mediante el cual, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convoco a una audiencia de juicio oral para el día 07-06-12 sin el debido acatamiento del Efecto Suspensivo generado por la interposición de un recurso interpuesto el día 16-05-12 alegando la Defensora Privada que el Juzgado de la Instancia cometió un abuso de poder y procedió con error inexcusable al ignorar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Ordenamiento Jurídico, además ello violentó los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem.
En tal sentido, es menester para esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando en sede constitucional; señala que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen garantías y derechos fundamentales que nuestra Carta Magna reconoce a todos los ciudadanos y a todas las ciudadanas nacidos y nacidas en nuestra República Bolivariana de Venezuela, estableciendo para tal efecto, un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera sólo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos, a los fines que la mencionada acción pueda ser admitida y sustanciada por el Órgano Constitucional.
Cabe destacar, que si bien es cierto, con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación,
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
Ahora bien, en atención a lo señalado por la accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos a su representado, ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados con el Auto dictado en fecha 23-05-12, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del Juez EUDOMAR CONSUEGRA, al convocar a una audiencia de juicio oral y público para el día 07-06-12 sin el debido acatamiento del Efecto Suspensivo generado por la interposición de un recurso de Apelación de Auto interpuesto el día 16-05-12 alegando la Defensora Privada que el Juzgado de la instancia cometió un abuso de poder y procedió con error inexcusable al ignorar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Ordenamiento Jurídico, además ello violentó los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem; esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera necesario señalar que si bien es cierto, en principio pareciera determinar que la vía idónea es la acción de amparo, para accionar contra un fallo que lesione derechos constitucionales, no es menos cierto que, de igual manera se ha señalado reiteradamnete, que dentro de las vías ordinarias previstas por nuestro legislador y nuestra legisladora para atacar, o dejar sin efecto cualquier decisión o actuación efectuada por los Tribunales de la República, que violente derechos y garantías constitucionales; se encuentra la acción de nulidad, prevista en el artículo 191 y siguientes del Código Penal Adjetivo y el Recurso de Revocación, previsto en el artículo 444 ejusdem, como medio preexistente para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el ente presuntamente agraviante, el cual debe ser previamente agotado por las partes, antes de proceder a incoar la acción de amparo constitucional, para no incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de, violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de ¡a violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al .artículo 241 da la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1642, dictada en fecha 21-11-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala observa que el amparo se interpuso, a pesar de que en la demanda se solicita que se acuerde la libertad del ciudadano Javier Jesús Trompiz Lugo, contra unas presuntas omi¬siones de pronunciamiento atribuidas al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Pena, del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, respecto de una solicitud de nulidad absoluta y la oposición a una excepción de ley, para ser resuelta al finalizar la audiencia preliminar ante el citado tri¬bunal, en el proceso penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de homi¬cidio calificado por motivos fútiles e innobles. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte actora tenía la posibilidad de ejercer otros medios proce¬sales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, como lo era la interposición del recur¬so de apelación. Planteado lo anterior, esta Sala precisa que la referida Corte de Apelaciones incu¬rrió en un error, al señalar que se debía agotar el recurso de apelación, antes de interponerse la demanda de amparo, ya que el medio idóneo en el presente caso, para restablecer la situación jurídi¬ca infringida, era la solicitud nulidad absoluta, según lo dispone expresamente los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de esta Sala)
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184, dictada en fecha 19-02-04, con ponencia del Ex -Magistrado Antonio J. García García, señala que:
“…En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa del ciudadano Jhonny Boquillon desde el 7 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2002, y que , a juicio de la parte accionante no le permitió intentar el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 30 de Abril de 2002, ni solicitar la práctica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico procesal penal , que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el código orgánico procesal penal, para restituir esa situación jurídica…” (Resaltado de la Sala)
De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).
De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que el o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiscentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...” (Resaltado de la Sala).
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido.
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho LORENA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.744, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, en contra del Auto de fecha 23-05-12, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por convocar a una audiencia de juicio oral y público para el día 07-06-12 sin el debido acatamiento del Efecto Suspensivo generado por la interposición de un Recurso de Apelación de Auto incoado el día 16-05-12 alegando la Defensora Privada que el Juzgado de la instancia cometió un abuso de poder y procedió con error inexcusable al ignorar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Ordenamiento Jurídico, además ello violenta los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem; por no agotar previamente el medio ordinario preexistente, como lo es, la acción de nulidad y el recurso de revocación, y no haber fundamentado los motivos por los cuales interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional de manera preferente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado; además de ello esta Sala actuando en sede constitucional solicito la causa principal a efectos videndi pudiendo constatar que no existen violaciones a las garantías constitucionales ni procesales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho LORENA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.744, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, en contra del auto de de fecha 23-05-12, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por convocar a una audiencia de juicio oral y público para el día 07-06-12 sin el debido acatamiento del Efecto Suspensivo generado por la interposición de un Recurso de apelación de auto interpuesto el día 16-05-12 alegando la Defensora Privada que el Juzgado de la instancia cometió un abuso de poder y procedió con error inexcusable al ignorar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Ordenamiento Jurídico, además ello violenta los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 187-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
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