PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 06 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007462
ASUNTO : VP02-R-2012-000420

DECISION N° 183-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.031, Abogado en ejercicio, actuando como imputado y en su propia Defensa, en contra de la decisión N° 708-12 de fecha 30/03/2012 dictada en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: CONFIRMÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la Víctima Gloria Columba Urdaneta de Montanari, consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Segundo: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.031 y se MODIFICA EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA MEDIDA contemplada en el Ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a que se le permite el acceso del referido ciudadano investigado, al Edificio Torre Mara, Sede de los Tribunales Civiles de la Ciudad de Maracaibo, dictada en Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462, seguido al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 22/05/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En virtud de lo cual, en fecha 25/05/2012, mediante decisión N° 175-12 se admitió el recurso interpuesto, en contra de la providencia judicial que CONFIRMÓ las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo cual en criterio del recurrente, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al accionante, quien alega un error inexcusable cometido por parte de la Jueza a quo por tratarse de una decisión -en su criterio- incongruente e inejecutable e inconstitucional, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.031, Abogado en ejercicio, actuando como imputado y en su propia Defensa, ejerció su medio recursivo, en contra de la decisión N° 708-12 de fecha 30/03/2012 dictada en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, fundamenta su Recurso de Apelación de Auto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el aparte denominado como “DEL AGRAVIO”, que la decisión impugnada le produce una agravio CONSTITUCIONAL, por causarle un gravamen irreparable, ya que la misma viola flagrantemente sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, numerales 1 y 2 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al acceso a los órganos de justicia, la protección de los derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho al trabajo, agravio causado por la decisión -inconstitucional- y de la misma manera la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, al imponerle unas Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5, 7 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia, en la investigación N° 24-F3-1.940-11, que cursa por ante la referida Fiscalía, donde dichas medidas impuestas, no tienen fundamento ni soporte legal para dictarlas, por no existir -en su criterio- delito alguno.
Afirma el recurrente, que la denunciante Gloria Urdaneta de Montanari, en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo denunció por los delitos de Acoso y Hostigamiento, por haberla denunciado en cuatro (04) oportunidades en su condición de Juez, ante la Inspectoría General de Tribunales, por RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en la tramitación de los proceso, que cursaron por ante ese Despacho Judicial en los cuales fue parte y además: por haberla demandado por daños y perjuicios (Recurso de Queja) ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por haberla denunciado penalmente por el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por parte de la Fiscalía 35 con Competencia Nacional, lo cual conllevó a que la acusaran penalmente. Arguye que ello constituye un derecho legítimo que ejerció, que tiene y puede ejercer todo ciudadano que se vea afectado por la negligencia en la actuación judicial de algún funcionario, lo cual, no produce el delito de Violencia de Género, pues es la Función Pública la que se ataca por lo cual, -en su criterio- el Tribunal debía, en aplicación a los artículos 7, 26,27, 49 numerales 1 y 2, 87 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCAR tales Medidas pues su actuación se encontraba ajustada a derecho y soportada en la Ley (Ley del Consejo de la Judicatura para el momento de la denuncias, 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 206 del Código Penal).
Refiere de seguidas el Apelante, que muy por el contrario el Tribunal Primero de Control con Competencia en Violencia Contra La Mujer actuando en exceso, confirmo las mismas y modifico la del numeral 5°, del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia, permitiéndole el acceso del ciudadano investigado, al Edificio Torre Mará, sede de los Tribunales Civiles de la ciudad de Maracaibo, pero manteniéndose a una distancia de Treinta (30) metros con la Víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello en contravención con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte denominado como “PUNTO PREVIO”, manifiesta quien apela que, como Punto Previo para ser resuelto en la decisión que ha de dictarse, existe ERROR DE DERECHO, devenida de la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN y APLICACIÓN DE LA LEY, en la cual incurre el Juez a quo al imponer, la supremacía de las normas contenidas en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales cita textualmente el contenido de dichos artículos, para luego señalar que -en su criterio- tal conceptualización errada fue dictada con gran desacierto, lo cual revela el desconocimiento no solo de nociones elementales, como la Pirámide Kelsiana, así como lo dispuesto en la propia Constitución de la República, lo cual violenta los Principios consagrados en los artículos 2, 3 7, 25, 334 y 335 ejusdem, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por violación en la inaplicación preferente de normas constitucionales. Para reforzar sus argumentos, pasa a citar textualmente el contenido de los artículos 7, 19, 25, 137, 139 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir señalando que, es evidente la violación flagrante de las normas constitucionales antes expresadas, lo cual hace procedente en derecho LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN recurrida, toda vez que la misma sufre de un vicio insubsanable por disposición constitucional, contrario a derecho y en flagrante violación de sus derechos constitucionales, que expresan un ABUSO DE PODER y VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por parte del Juzgador.
PETITORIO: Finalmente, arguye quien apela, que como ha quedado expresado se han violado sus Derechos Constitucionales, ya que de la denuncia de la Jueza, evidencia que la misma lo denuncia por haberla a su vez, denunciado, demandado y acusado penalmente y que de la redacción de la recurrida ésta resulta INCONGRUENTE, lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de ésta, DADA SU INEJECUTABILIDAD, ya que en la misma se contrapone la Parte Motiva con la Parte Dispositiva y ésta a su vez con su mismo Dispositivo, al manifestar el Jurisdicente que declinará su competencia por no enmarcarse el tipo penal a lo establecido en la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pero omite tal pronunciamiento en el dispositivo y por otro lado, el Dispositivo es contradictorio entre sí, ya que si confirma las Medidas, no pude Modificar, ni mucho menos, podía declarar PARCIALMENTE CON LUGAR su petición, por cuanto lo solicitado fue por su solicitud de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS por no existir delito alguno, no su modificación y por tanto, el Juez no resolvió los puntos solicitados, violentado además lo establecido en el artículo 51 del texto Constitucional, lo cual hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA y además considera que, el haberse restringido el acceso a los Tribunales de Torre Mara, es una franca violación a lo establecido en el artículo 26 ejusdem.
PRUEBAS: Ofreció como medio de Prueba la investigación No. 24F3-1940-11, donde consta la declaración de la ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI, y el expediente signado con el N° VP02-S-2011-007462, así como copia simple de la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), constante de un (01) folio, las cuales fueron ADMITIDAS por esta Alzada en el pronunciamiento acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto.
En virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida y que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia que controle verdaderamente el proceso, con prescindencia de los vicios denunciados.
Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, NO CONTESTÓ el Recurso de Apelación de Auto que hoy se decide.
II. DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 708-12 de fecha 30/03/2012 dictada en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: CONFIRMÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la Víctima Gloria Columba Urdaneta de Montanari, consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Segundo: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.031 y se MODIFICA EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA MEDIDA, contemplada en el Ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a que se le permite el acceso del referido ciudadano investigado, al Edificio Torre Mara, Sede de los Tribunales Civiles de la Ciudad de Maracaibo, dictada en Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462, seguido al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente apelación, observa la Sala que el aspecto central del Recurso de Apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN Abogado en ejercicio, actuando como imputado y en su propia Defensa, que con la decisión recurrida se le han violentado sus Derechos Constitucionales, toda vez que los delitos que le atribuye el Ministerio Público, obedecen a las denuncias y acusaciones penales, que interpusiera en contra de la Jueza Gloria Columba Urdaneta de Montanari, afirmando que se evidencia de la redacción de la recurrida que es incongruente y que por ello, acarrea su nulidad absoluta dado que es imposible ejecutarla, al contraponerse la Parte Motiva con la Parte Dispositiva, al señalar el Juez a quo que declinará su competencia por no enmarcarse el tipo penal en lo establecido en la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, omitiendo tal pronunciamiento en el Dispositivo del mismo, e igualmente constatándose del Dispositivo que es contradictorio, toda vez que -en su criterio-, si confirma las medidas, no pude modificar, ni mucho menos, podía declarar parcialmente con lugar su petición, toda vez que la solicitud fue la Revocatoria de las Medidas por no existir delito alguno y no la modificación de éstas; por lo que el Juez a quo, al no resolver los puntos solicitados, violentó lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida y adicionalmente, la restricción del acceso a los Tribunales de Torre Mara, produce una franca violación a lo establecido en el artículo 26 ejusdem.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, a los efectos del thema decidendum, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01/04/2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Abogado en ejercicio, actuando como imputado y en su propia Defensa, denuncia no estar conforme con la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de confirmar las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la Víctima Gloria Columba Urdaneta de Montanari, consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud que efectuara el hoy recurrente, modificando el Ámbito Espacial de la Medida contemplada en el Ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a permitir el acceso de éste ciudadano investigado, al Edificio Torre Mara, Sede de los Tribunales Civiles de la Ciudad de Maracaibo. Es por ello, que considera este Órgano Colegiado, pertinente constatar si la decisión apelada, respetó las reglas procesales establecidas en la Ley Especial y adicionalmente en la Ley Adjetiva Penal para tal pronunciamiento, haciéndose necesario para quienes aquí deciden traer a colación lo decidido por la Instancia, en la cual se señaló:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis además en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Sobre la base de los fundamentos señalados, se determina que la ciudadana: GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANARI, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.516.852, formuló DENUNCIA, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: LUIS BASTIDAS DE LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.837.031, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista , edificio 4 avenida, piso 1, oficina 6AB, Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 02/12/11 el inicio de esta investigación, en igual fecha se notifica al prenombrado ciudadano la imposición de las medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima previstas en los numerales 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Solicita el ciudadano investigado que se le REVOQUEN estas Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De los esgrimido por el solicitante, se debe acotar que las medidas de protección y de seguridad por su naturaleza preventiva son de aplicación preferente y tienen carácter de supremacía y vigencia durante todo el proceso, cuyo fin fundamental es garantizar y proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o menoscabe sus derechos fundamentales, a tenor de lo establecido en los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Especial de Violencia Contra La Mujer, y en atención a los alegatos del solicitante quien es el investigado de autos; Considera este Juzgador que es procedente en derecho CONFIRMAR las medidas de Protección y de Seguridad consagradas en los numerales 5°,6° y 13º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para así garantizarle a la víctima la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación de los mismos, en razón de lo cual el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON debe dar cumplimiento voluntario, a las mismas.
Ahora bien este Tribunal de Primero de Control, considera el argumento del ciudadano investigado de ser abogado en ejercicio, y requiere para el desempeño de su actividad profesional asistir a la sede de los Tribunales de Torre Mara, edificio este donde se encuentra el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Zulia del cual es titular la denunciante GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANARI, en consecuencia siendo garante de los derechos de la misma y en respeto al derecho al trabajo del investigado se modifica el ámbito espacial del ORDINAL 5° del Articulo 87° en cuanto se le permite el acceso del ciudadano investigado al Edificio Torre Mara sede de los tribunales civiles de la ciudad de Maracaibo, pero manteniendo una distancia de TREINTA METROS (30mts) con la victima a ciudadana Denunciante Gloria Columba Urdaneta de Montanari, pero manteniendo una distancia de TREINTA METROS (30mts) con la victima, el resto del contenido de esta medida y de las demás impuestas quedan inalterables.” ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD CONSAGRADAS EN LOS NUMERALES 5°,6° y 13º DEL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad a las facultades que le confiere el articulo 91. Ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la Victima de autos Gloria Columba Urdaneta de Montanari. SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.837.031, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista , edificio 4 avenida, piso 1, oficina 6AB, Municipio Maracaibo estado Zulia, en cuanto que SE MODIFICA el ámbito espacial de la medida contemplada en el ORDINAL 5° del Articulo 87° en cuanto se le permite el acceso del ciudadano investigado al Edificio Torre Mara sede de los tribunales civiles de la ciudad de Maracaibo, pero manteniendo una distancia de TREINTA METROS (30mts) con la victima a ciudadana Denunciante Gloria Columba Urdaneta de Montanari, el resto del contenido de esta medida y de las demás impuestas quedan inalterables TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR al Ministerio Publico, a la victima y al investigado, a los fines de dar cumplimiento estricto a este mandato judicial.” (Negrillas y Subrayado de la Cita).
Por tanto se observa, que la recurrida esta referida acerca de la ratificación de las Medidas de Protección que habían sido acordadas a la víctima de auto, pero modificando en lo que concierne al ámbito espacial, de la medida contemplada en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida al acceso del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Abogado en ejercicio, a la sede del Edificio Torre Mara sede de los Tribunales Civiles de Maracaibo, pero manteniendo el ciudadano investigado, una distancia de treinta (30) metros de la víctima, ciudadana GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANARI, con el fin de garantizar el Derecho al Trabajo del hoy recurrente y así garantizar el desempeño de su actividad profesional, sin embargo sin dejar de garantizarle los derechos a la víctima de la presente causa.
En virtud de lo cual, considera esta Corte procedente trasladar su conocimiento y revisión a las actas, que constituyen el presente Asunto Penal N° VP02-R-S-2011-007462, el cual cursa ante esta Corte ad effectum videndi, verificando que a los folios nueve (09) y diez (10) de la misma, que en fecha 02/12/2011 fue decretada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordinales 5°, 6° y 13°, siendo notificado en la misma fecha de la referida providencia el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, indicándole de la misma manera en la notificación librada al efecto, que conforme a los artículos 88 y 91 ejusdem, tales medidas decretadas podrían ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el Órgano Jurisdiccional Competente, evidenciando de la misma manera esta Corte que en razón del ejercicio de ese derecho establecido en el referido artículo 88, es lo que generó el pronunciamiento judicial del cual hoy conoce en segunda instancia esta Sala.
En tal virtud observa esta Corte, lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia éstas serán:
…Omisis.
5.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(…)
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Omissis)”

Como corolario de cita anterior, el artículo 88 ejusdem, señala:
“Artículo 88. Subsistencia de la Medidas de Protección y Seguridad. En este caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La subsistencia, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios, que determinen su necesidad. (Resaltado de la Sala)

Como complemento colige esta Alzada, que las Medidas de Protección y Seguridad constituyen un mecanismo de resguardo inherente a la Mujer Víctima, para salvaguardar su integridad física, sexual, emocional, psicológica y patrimonial, las cuales son aplicables por atribución jurisdiccional, siempre y cuando se evidencien elementos que las hagan necesarias, lo cual fue completamente observado y garantizado por parte del Juez a quo, toda vez que siendo el Órgano Subjetivo de Control el Competente, para el pronunciamiento efectuado, en razón de encontrarse la causa en esta fase del proceso, estimó necesario ratificar las Medidas decretadas en fecha 02/12/2011 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANARI, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar que se encuentran en plena vigencia, los fundamentos que motivaron a la Vindicta Pública como órgano receptor de la denuncia, para su imposición, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ut supra citado.
En tal virtud, considera esta Alzada con relación al ejercicio de la acción penal, que el Representante de la Vindicta Pública es autónomo y por consiguiente, no se le puede imponer que actúe de una determinada forma en cualquier investigación que lleve a cabo, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede obligar al Ministerio Público para que, o bien acuse a un determinado ciudadano o ciudadana y/u ordenarle que concluya la investigación de una determinada forma, pues la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, posee a plenitud autonomía funcional.

Acerca de la autonomía vertical que rigen las funciones de la Fiscalía del Ministerio Público, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en los términos siguientes:
“… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República. En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

Por tanto, al constatar esta Corte que en fecha 02/12/2012 es decretada, la Medida de Protección y Seguridad por el órgano receptor de la denuncia de la víctima, en este caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 ejusdem, resulta forzoso concluir para quienes aquí deciden, que en virtud de la naturaleza y finalidad preventiva que poseen estas Medidas, las cuales tienen como finalidad esencial: “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, en el proceso penal especial previsto en la Ley en favor de la mujer agraviada, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.
Por tanto, a los fines de dar respuesta al alegato realizado por el recurrente ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN Abogado en ejercicio, actuando como imputado y en su propia Defensa, referida a que el Dispositivo de la recurrida, le resulta contradictorio, toda vez que si el Tribunal de Instancia, confirma las Medidas de Protección y Seguridad, no puede modificar ni mucho menos, declarar parcialmente con lugar su petición, ya que lo que motivó su solicitud era la Revocatoria de las Medidas y no la modificación de éstas y es por ello que considera que al no resolverse los puntos que solicitó, se violentó lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida.
En tal virtud, efectuada la cita ut supra de la decisión hoy recurrida, mediante la cual se CONFIRMARON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en favor de la Víctima, ciudadana Gloria Columba Urdaneta de Montanari, consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en donde, se MODIFICÓ EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA MEDIDA contemplada en el Ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a que se le permitirá el acceso del ciudadano investigado, ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN al Edificio Torre Mara, Sede de los Tribunales Civiles de la Ciudad de Maracaibo, a los fines de garantizar el Derecho al Trabajo de éste, quien tiene de Profesión u Oficio, la de Abogado en ejercicio. Es por ello que esta Alzada observa:
En efecto reitera esta Corte, que todos los Jueces y las Juezas de la República, deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes cuando resuelvan una controversia, éstos disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso sometido a su consideración.
Con relación al vicio antes señalado, a saber, el de inmotivación y por ende presunta contradicción en la cual incurre la providencia judicial recurrida, debe reiterarse lo alegado de forma pacífica y reiterad por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que para que exista “contradicción” no puede existir inmotivación. Es por ello, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del Juez y de la Jueza en la interpretación de las normas; el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370, de fecha 12/12/2005 y N° 1.120, de fecha 10/07/2008). En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370, de fecha 12/12/2005; y N° 1.120 de fecha 10/07/2008), siendo que, tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Es por ello, que la argumentación que antecede al pronunciamiento judicial, dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120, de fecha 10/07/2008).
En este sentido, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse en base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así, ética y socialmente, para evitar el “decisionismo o voluntarismo” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120, de fecha 10/07/2008).
Precisado lo anterior, debe analizar esta Sala, si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y a tal efecto se observa que la pretensión del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.031, Abogado en ejercicio, actuando como imputado y en su propia Defensa, giró en torno a la revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad, acordadas a la ciudadana Víctima GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANARI, impuestas con ocasión del proceso penal instaurado contra él, toda vez que -en su criterio- no existe delito alguno en el cual haya incurrido y que el Juez a quo al no resolver los puntos por él solicitados, violentó lo establecido en el artículo 51 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la circunstancia de que el haber, restringido el acceso a los Tribunales de Torre Mara, conlleva a una franca violación de lo establecido en el artículo 26 ejusdem. En efecto, el accionante hoy apelante ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, alegó en su Escrito de Apelación que la decisión recurrida resulta incongruente, lo cual acarrea la nulidad absoluta de ésta, dado que es imposible ejecutarla ya que en ella, se contrapone la Parte Motiva de la Parte Dispositiva, lo cual acarrea la nulidad absoluta de ésta, por la violación e inaplicación de normas constitucionales.
Ahora bien, debe advertirse que tal omisión denunciada por el recurrente, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Alzada verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio, en la decisión N° 708-12 de fecha 30/03/2012 dictada en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hoy apelada.
Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar la explicación reiterada en pacífica jurisprudencia, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al vicio de incongruencia omisiva o ex silentio alegado entre líneas,por el hoy recurrente ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, el cual se produce cuando el Juez o la Jueza deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Vid. Sentencia N° 328 de fecha 30/04/2010). Vicio ésta que para que se configure, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable o la justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable del órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 328 de fecha 30/04/2010).
Al respecto, en sentencia N° 2.465 de fecha 15/10/2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, toda vez que el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional -solicitó al Tribunal de Control la Revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público-, no es menos cierto que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, confirmó las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la Víctima ciudadana Gloria Columba Urdaneta de Montanari, consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud que efectuara el hoy recurrente, modificando el Ámbito Espacial de la Medida contemplada en el Ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a permitir el acceso de éste ciudadano investigado, al Edificio Torre Mara, Sede de los Tribunales Civiles de la Ciudad de Maracaibo, a los fines de garantizarle al investigado, su Derecho al Trabajo, toda vez que su Profesión u Oficio, es la de Abogado en ejercicio.
Referido lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado de Control atendiendo la naturaleza de las Medidas de Protección y Seguridad, que tienen como finalidad esencial: “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, expuso de forma motivada las razones por las cuales consideraba conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Especial, que lo ajustado a derecho, era Mantener la Protección otorgada a la ciudadana Víctima, pero sin menoscabar los derechos del investigado y es por ello, que modifica el ámbito especial de la Medida de Seguridad contemplada en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Igualmente observa esta Corte, que la declaratoria parcialmente con lugar sobre la solicitud realizada por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, el Juzgado de Control expresó que si bien el hoy recurrente alegó que tales medidas, resultaban innecesarias y carecían de fundamento legal para su decreto, resultaban ineficaces ya que los hechos denunciados -en su criterio- no revisten carácter penal, toda vez que sus denuncias no constituyen en modo alguno, Violencia Contra La Mujer, no es menos cierto que el Juzgado a quo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, argumento las razones por las cuales por una parte, CONFIRMABA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ACORDADAS por el titular de la Acción Penal y en el presente caso, Órgano Receptor de la denuncia incoada en fecha 02/12/2011 y arguyó entre otras consideraciones lo siguiente: ““…De los esgrimido por el solicitante, se debe acotar que las medidas de protección y de seguridad por su naturaleza preventiva son de aplicación preferente y tienen carácter de supremacía y vigencia durante todo el proceso, cuyo fin fundamental es garantizar y proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o menoscabe sus derechos fundamentales, a tenor de lo establecido en los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Especial de Violencia Contra La Mujer, y en atención a los alegatos del solicitante quien es el investigado de autos; (…) Ahora bien (…) considera el argumento del ciudadano investigado de ser abogado en ejercicio y requiere para el desempeño de su actividad profesional asistir a la sede de los Tribunales de Torre Mara, (…), en consecuencia (…) en respeto al derecho al trabajo del investigado se modifica el ámbito espacial del ORDINAL 5° del Articulo 87° en cuanto se le permite el acceso del ciudadano investigado al Edificio Torre Mara sede de los tribunales civiles de la ciudad de Maracaibo, pero manteniendo una distancia de TREINTA METROS (30mts) con la victima a ciudadana Denunciante (…) el resto del contenido de esta medida y de las demás impuestas quedan inalterables.” (Negrillas de la cita)
En tal virtud, colige esta Corte que de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control (transcrita textualmente ut supra) se desprende que la mismas materializó el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio, referido a la Protección y resguardo de la Víctima, sin menospreciar los derechos que posee todo investigado en el proceso penal, ya que en su texto constató esta Corte que el órgano jurisdiccional examinó con detenimiento todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del investigado y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a la solicitud del decreto de error inexcusable efectuado por la parte recurrente, es preciso señalar que, cuando la instancia decidió en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, lo hizo con una decisión interlocutoria motivada, coherente y la cual ha sido confirmada por esta Sala a través de la presente decisión, por estar ésta ajustada a Derecho; este Tribunal de Alzada considera que al haberse ejercido el correspondiente recurso, no se verifican las denuncias señaladas, evidenciándose por el contrario el cabal cumplimiento de las garantías y derechos procesales, cualquier otro pronunciamiento ya ha quedado explanado en la presente decisión, con el análisis de la Jurisprudencia aplicable a la materia antes analizada.
En relación al error inexcusable, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en voto salvado de la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2006, EXP. 2006-0157, precisó lo siguiente:
“En el caso concreto, estimo, en primer lugar, que la falta en que incurrió el juez de control no constituye error inexcusable, sino que se trata de error in procedendo, susceptible de ser atacado por la vía de impugnación. La causa efectivamente se encontraba en la Corte de Apelaciones con motivo de los vicios referidos, los cuales fueron declarados de oficio por esta Sala, por la vía excepcional de avocamiento…
Por otra parte, estimo, que el error inexcusable no puede asimilarse a los vicios señalados por la ley, que son susceptibles de ser impugnados por las vías recursivas, pues, al encontrarse previstos en la ley, el legislador los considera como errores posibles de cometer y por ende impugnables, estimando la complejidad de la labor jurisdiccional.
Por ello, no puede calificarse a ultranza, como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende del acta de la audiencia preliminar que dicho acto fue realizado en varias sesiones, fueron tomadas declaraciones de los imputados y fueron ventilados diversos argumentos de los representantes de las partes, siendo la audiencia preliminar un acto complejo por naturaleza por los diversos aspectos que deben resolverse en el mismo, por ello, omitir alguna de las normas procesales no puede “a priori” estimarse como error inexcusable, tomando en cuenta las referencias jurisprudenciales anotadas…” (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas Juzgadoras que al no haberse constatado las violaciones legales y constitucionales denunciadas en su Recurso de Apelación por parte del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Abogado en ejercicio, actuando como imputado y en su propia Defensa, en la motivación de la decisión N° 708-12 de fecha 30/03/2012 dictada en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se declara.
IV.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.031, Abogado en ejercicio, actuando como imputado y en su propia Defensa, en contra de la decisión N° 708-12 de fecha 30/03/2012 dictada en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 708-12 de fecha 30/03/2012 dictada en el Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: CONFIRMÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la Víctima Gloria Columba Urdaneta de Montanari, consagradas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Segundo: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.837.031 y se MODIFICA EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA MEDIDA contemplada en el Ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a que se le permite el acceso del referido ciudadano investigado, al Edificio Torre Mara, Sede de los Tribunales Civiles de la Ciudad de Maracaibo, dictada en Asunto Penal N° VP02-S-2011-007462, seguido al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA COLUMBA URDANETA DE MONTANARI por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 183-11 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000420