PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 07 de Junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000416
ASUNTO : VP02-R-2012-000416
DECISIÓN: N° 185-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando como Defensor Privado del ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 42-12 dictada en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD realizada por la Defensa Privada del ciudadano Acusado ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en el Asunto N° VP02-P-2009-020743 seguida al referido Acusado a quien la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que para la fecha de comisión de los hechos, tenía 9 años de edad.
Recibida la causa en fecha 14/05/2012 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA quien en fecha 17/05/2012, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar la inhibición propuesta, en fecha 23/05/2012 y remitiéndose la Incidencia correspondiente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la designación del Juez o la Jueza Accidental correspondiente, quedando insaculada la Dra. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien aceptó la designación efectuada, con esta misma fecha 06/06/2012, constituyéndose esta Sala Accidental de Apelaciones de la Sección de Adolescentes Con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
En atención a lo señalado ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27/05/2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando como Defensor Privado del ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ya que de las actas se evidencia que ha sido su abogado de confianza durante el proceso, razón por la cual quienes aquí deciden observan que el abogado accionante se encuentra debidamente legitimado, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al segundo (2°) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado es el N° 42-12 dictado en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Privada del Acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, (folios 598 al 608 del Asunto Principal que cursa ad effectum videndi por ante esta Sala), interponiendo la Defensa Privada el presente recurso en fecha 11/04/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05 del Cuaderno de Apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios (11 y 12 del Cuaderno de Apelación) de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el Abogado recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal en base a al cual ejerce su acción.
En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido, en contra de la decisión N° 42-12 dictada en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Privada del Acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2009-020743 seguido al citado Acusado, a quien la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por el recurrente, se fundamenta en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala que el recurrente erró en el señalamiento del numeral invocado, para fundamentar su recurso de apelación por cuanto este va referido a “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o la Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a corregir dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. A este tenor y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
d) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Privada, copias certificadas de las actas que componen la presente causa, a fin de que el Tribunal pueda corroborar y verificar los diferimientos realizados para la celebración del juicio. En fecha 14/05/2012 esta Alzada recibió por parte de la Instancia la causa original a ad efectum videndi, conjuntamente al Cuaderno de Apelación.
e) Esta Alzada deja constancia que vencido el lapso legal, contado a partir del Emplazamiento respectivo, NO HUBO CONTESTACIÓN a la apelación por parte del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por el accionante para recurrir en apelación, se encuentran fundamentados en los supuestos de ley, cumpliendo entonces con la objetividad que es exigida para recurrir en el diseño procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el procedimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando como Defensor Privado del ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 42-12 dictada en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, N° 42-12 dictada en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto N° VP02-P-2009-020743. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente y se prescinden de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO. ADMISIBLE: el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALLOBOS TABORDA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, actuando como Defensor Privado del ciudadano PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 42-12 dictada en fecha 21/03/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Privada del Acusado PABLO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en el Asunto N° VP02-P-2009-020743.
SEGUNDO. ADMISIBLE: la prueba ofrecida por la Defensa Privada, referida a las copias certificadas de las actas que componen la presente causa, por cuanto fue recibida la causa original ad efectum videndi, conjuntamente al Cuaderno de Apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente y se prescinden de la celebración de la audiencia oral, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA (s),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 185-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte actuando en Sala Accidental.
LA SECRETARIA (s),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
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