REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000482
ASUNTO : VP02-R-2012-000482
DECISION N° 182-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE EMILIO ECHETO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.686.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.198, en su condición de Defensor Privado del Acusado ROBINSON ZAMBRANO OJEDA, en contra de la decisión signada bajo el N° 899-12, de fecha 22/02/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, mediante la cual entre otros particulares: Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales ha hecho también suyas la Defensa Privada en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, Admitió la testimonial del ciudadano Gerardo Duarte, ofertada por la Defensa de Autos. Asimismo, declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decretó la Apertura a Juicio Oral de la causa seguida en contra del ciudadano ROBINSÓN ZAMBRANO OJEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 30/05/2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala apuntalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión signada bajo el N° 899-12 de fecha 22/02/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, en la causa signada bajo el N° 1C-6625-11, mediante la cual entre otros particulares: Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, Admitió todas las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público, las cuales ha hecho también suyas la Defensa Privada en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, Admitió la testimonial del ciudadano Gerardo Duarte, ofertada por la Defensa de Autos. Asimismo, declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta la Apertura a Juicio de la causa seguida en contra del ciudadano ROBINSÓN ZAMBRANO OJEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JOSE EMILIO ECHETO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.686.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.198, en su condición de Defensor Privado del Acusado ROBINSON ZAMBRANO OJEDA, cualidad que se acredita, según consta en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22/02/2012, inserto desde el folio 63 al 67 del Cuaderno de Apelación; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22/02/2012, la cual corre inserta desde el folio 63 al 67 del Cuaderno Recursivo, quedando las partes notificadas en la misma fecha siendo presentado el Recurso en fecha 29/02/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 06, y recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá en fecha 02/03/2012; esto es, al quinto (5°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios 78 y 79 del Cuaderno de Apelación. En virtud de ello, observando esta Sala que el Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables por referir el presente caso, en virtud de la Sentencia N° 1768 de fecha 23/11/2011, Exp. 09-0253, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la disposición contenida en el Artículo 447.5.7 ibidem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 447. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código”,
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.
En tal sentido, estas Jurisdicentes convienen en citar extracto de la Sentencia N° 1768 de fecha 23/11/2011, Exp. 09-0253, de la Sala Constitucional, relacionada a la admisibilidad o inadmisibilidad de pruebas ofertadas en Juicio Oral y Público, que establece:
“…Con base en alas anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indique en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentalmente en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”
Así las cosas, y por versar la presente apelación en contra de una decisión donde se declara la inadmisibilidad de pruebas, determinan las integrantes de ésta Alzada que se cumple con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada.
e) El Defensor Privado promovió como pruebas, copia certificada del Asunto Penal, las mismas se admiten por ser útiles necesarias y pertinente, para resolver el presente asunto penal y siendo que las referidas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto el Profesional del Derecho JOSE EMILIO ECHETO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del Acusado ROBINSON ZAMBRANO OJEDA, en contra de la decisión signada bajo el N° 899-12, de fecha 22/02/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, en el Asunto Penal signado bajo el N° 1C-6625-11, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE EMILIO ECHETO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del Acusado ROBINSON ZAMBRANO OJEDA, en contra de la decisión signada bajo el N° 899-12, de fecha 22/02/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, en el Asunto Penal signado bajo el N° 1C-6625-11, mediante la cual entre otros particulares: Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, Admitió todas las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público, las cuales ha hecho también suyas la Defensa Privada en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, Admitió la testimonial del ciudadano Gerardo Duarte, ofertada por la Defensa de Autos. Asimismo, declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decretó la Apertura a Juicio Oral de la causa seguida en contra del ciudadano ROBINSÓN ZAMBRANO OJEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad y de la Sentencia N° 1768 de fecha 23/11/2011, Exp. 09-0253, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Díez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 182-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
ASUNTO: VP02-R-2012-000482