REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000477
ASUNTO : VP02-R-2012-000477

DECISION Nº 180-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PASTOR SÁNCHEZ MANRIQUE, en contra de la Sentencia Nº 072-11, dictada en fecha 22/11/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante el cual CONDENÓ al acusado PASTOR SÁNCHEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-01-64, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.788 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Lucero, Avenida 32, Barrio Lanceros de Paz, Calle 24 de Julio, casa S/N Municipio Cabimas del estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 28/05/2012, según el Sistema Juris 2000 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia N° 072-11 publicada en fecha 22/11/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante el cual CONDENÓ al acusado PASTOR SÁNCHEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-01-64, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.788 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Lucero, Avenida 32, Barrio Lanceros de Paz, Calle 24 de Julio, casa S/N Municipio Cabimas del estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano PASTOR SÁNCHEZ MANRIQUE, desde el día 15/03/2011 (folios 212 y 213 de la Causa Principal N° VP11-P-2010-001481), por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto anticipadamente, en virtud que el fallo apelado fue dictado en fecha 11/06/2011 y publicado en fecha 22/11/2011 y siendo que la última notificación fue agregada a la causa en fecha 17/04/2012, ello concatenado con el cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 44 al 52 del Cuaderno de Apelación, constatándose que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva se planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Sentencia N° 072-2011 de fecha 22/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP11-P-2010-001481, seguido al Ciudadano Acusado PASTOR SÁNCHEZ MANRIQUE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
d) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que en atención al criterio Jurisprudencial, según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14/04/2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha acogido esta Sala el cual ha sido reiterado; referido al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho y en aras de que tal error no se traduzca, en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió el Apelante, toda vez que si bien es cierto que el contexto del presente medio recursivo esta referida a la contradicción manifiesta en la de motivación en la Sentencia, por parte del Juzgado a quo, no es menos cierto que, por tratarse de un Delito de Violencia contra la Mujer, al ser una Materia Especial, el mismo es regulado expresamente por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo cual, debe subsumirse en el artículo 109.2 de la referida Ley Especial, determinando esta Sala Única, que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 109.2 ejusdem y en aplicación del citado principio, esta Alzada infiere que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual indica textualmente:
“Artículo 109. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”.
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08/02/2002, estableció:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por tanto, la fundamentación del Recurso de Apelación de Sentencia, se subsumirá en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, determinando esta Sala que se cumple con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas, Recurso de Apelación de Sentencia que esta Alzada declara ADMISIBLE.
e) Se deja constancia que la Vindicta Pública, en este caso la Abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando como Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que hoy se decide, siendo presentado dentro del lapso legal, constante de tres (03) folios útiles, (Folios 11 al 13 del Cuaderno de Apelación) conforme al lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejándose expresa constancia que no promueve pruebas, escrito éste que la Alzada declara ADMISIBLE.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano PASTOR SÁNCHEZ MANRIQUE, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 072-11, dictada en fecha 22/11/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante el cual CONDENÓ al acusado PASTOR SÁNCHEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-01-64, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.788 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Lucero, Avenida 32, Barrio Lanceros de Paz, Calle 24 de Julio, casa S/N Municipio Cabimas estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Acusado PASTOR SÁNCHEZ MANRIQUE, en contra de la Sentencia Nº 072-11, dictada en fecha 22/11/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de Contestación interpuesto por la Abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando como Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Ni la Defensa Pública ni el Ministerio Público, promovieron medios de prueba.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día LUNES 11/06/2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA (s),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 180-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA (s),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.