REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001716
ASUNTO : VP02-R-2012-000417

DECISIÓN: N° 181-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI titular de la cédula de identidad N° 7.785.596 asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, en contra de la decisión Nº 405-12 dictada en el Asunto Penal signnado bajo el N° VP02-S-2012-001716, de fecha 13/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI, en fecha 13/02/2012, al considerar que éstos no revisten carácter penal, toda vez que, al realizar la adecuación típica en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidenciaron que no encuadraban en ninguno de ellos, ni en ningún otro previsto en la Legislación Nacional.
Recibida la causa en fecha 14/05/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 fue designada como ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En virtud de lo cual, en fecha 17/05/2012, mediante decisión interlocutoria N° 161-12 se admitió tanto el recurso interpuesto por cumplir con los requisitos de procedibilidad, llegada la oportunidad para resolver esta Corte Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI titular de la cédula de identidad N° 7.785.596 asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624 interpone Recurso de Apelación de Auto bajo los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 302 ejusdem, en contra de la Resolución N° 405-12, de fecha 13 de Marzo de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acepto declara la Desestimación de la denuncia interpuesta por su persona causándole un gravamen irreparable ya que la referida de cisión vulnera derechos, principios y garantías fundamentales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49.1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quien recurre considero necesario ilustrar a esta Corte haciendo un recuento de lo acontecido al momento de la interposición de la denuncia ante el Ministerio Público, y la cual no se tomó en cuenta bajo ningún aspecto, “…El día Jueves Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), acudí hasta la sede del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, de esta Ciudad de Maracaibo, acompañada de una amiga de nombre ALBA ORTEGA DE LARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.644.366, de este domicilio, y del Abogado que aquí me asiste, a interponer una Denuncia en contra de los Ciudadanos FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y CAMILO MAZZOCA, por cuanto dichos Ciudadanos Abogados, han ejecutado una serie de actos en mi contra por medio de los cuales me profirieron tratos humillantes, vejatorios, ofensas sumamente graves, comparaciones destructivas, a la par de que también mediante comportamientos, expresiones verbales, escritas y mensajes electrónicos, han realizado intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, así como también mediante esos mismos mensajes me han amenazado con causarme un daño que puede considerarse psicológico grave, patrimonial, actos que han ido en perjuicio de mi estabilidad emocional o psíquica y económica, tal como lo sanciona la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyos delitos son la Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento y la Amenaza, artículos 39, 40 y 41. En dicha denuncia establecí y así quedo por escrito, todos los pormenores de los hechos ocurridos, donde existen una gran cantidad de pruebas que así lo demostrarían, tales como testigos suficientes, documentaciones, mensajes electrónicos de texto a través de teléfonos celulares, y otras pruebas que obligada a ello por cuanto es su deber, debió el ministerio público ordenar el inicio de la investigación. Pero antes de que me tomaran la denuncia, tuve que soportar la desagradable actitud de la Fiscal Segunda que me atendió, Abogada MARÍA LOURDES PARRA, quien me manifestó que no tomaría ninguna denuncia y que, si así lo hiciera, tal como ocurrió por nuestra insistencia, solicitaría inmediatamente la desestimación de la misma, por cuanto para ella no había motivo, comenzando desde allí a violarme y quebrantarme todos mis derechos, a pesar del grado de crisis que presentaba en ese momento, debido a las amenazas que he recibido por parte de esos señores. Aquí el órgano receptor de la denuncia incumplió y violó el deber establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala que "Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir". Indudablemente que nada de esto fue cumplido por la fiscalía segunda. Una vez al hacer mi exposición en dicha denuncia, le mostré a la fiscal auxiliar de ese despacho los mensajes de texto que me habían enviado esos señores abogados a mi teléfono celular, quien inmediatamente colocó en el acta de denuncia todos los textos escritos en tales mensajes. Le aporte la información suficiente la cual quedo determinada en el Acta levantada, hechos que son considerados sumamente graves, por lo que espere algún resultado y siendo informada luego de un transcurso de tiempo después de que me retirara del despacho, por lo que preguntamos si se me iba a dar un oficio para acudir a Medicatura Forense, siendo negativa la respuesta. Al siguiente día Viernes Nueve (09) de Marzo, acudí en horas de la mañana hacia dicho despacho fiscal, y luego de esperar un largo rato, me llamaron y me dijeron que me retirara de allí, no dándome respuesta alguna. Ese mismo día Viernes Nueve (09) de Marzo, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acude y presenta ante el Alguacilazgo de los Juzgados de Control en materia de violencia contra la mujer, mediante Oficio N°2799-12, la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por mi persona, lo cual me ha llamado poderosamente la atención, en vista a la violación grave de mis derechos y del debido y justo procedimiento a seguir, no entendiendo tanta diligencia por parte de la ciudadana fiscal al solicitar semejante desestimación, y de la cual no se me notifico debidamente. En la solicitud fiscal, se hace mención que los hechos denunciados se refieren al cobro de honorarios profesionales que se adjudicaron los ciudadanos abogados CAMILO MAZZOCA y FERNANDO VILLASMIL, y que los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual no es cierto. En dicha solicitud de desestimación además, la fiscal segunda y su auxiliar, únicamente colocaron pasajes de la denuncia interpuesta, sólo a su conveniencia, y llama poderosamente la atención, que ese día Ocho (08) de marzo, la fiscal auxiliar que me atendió, transcribió en el acta de denuncia todos los mensajes ofensivos, humillantes y amenazantes, donde estos abogados me estaban acosando y hostigando, dejándose constancia expresa en el acta de denuncia…”.
Señala la recurrente que al momento que acudió al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para imponerse del contenido de la causa, se sorprende, ya que la denuncia interpuesta no era la misma que se encontraba agregada a las actas, por cuanto el día 08-03-11 la apelante indica que manifestó una serie de situaciones que demostraban los actos violatorios de los ciudadanos CAMILO MOZZOCA y FERNANDO VILLASMIL, y fueron transcritos todos los mensajes de textos enviados por esos abogados. Así mismo señala que la denuncia que ella formulo eran dos folios y sus vueltos y que la se encontraba en el expediente era menos de un folio y sin la trascripción de los mensajes de texto que la Fiscal Auxiliar colocó en la referida acta, por lo que considera quien recurre que tal situación constituye una verdadera manipulación por parte de la Fiscalía Segunda, y hasta en un delito, por cuanto alteraron o adulteraron el acta de la denuncia interpuesta por su persona, logrando sustraer de la misma, omitiendo los hechos y los mensajes de texto importantes que habían sido transcritos.
Igualmente sorprende a la apelante que en el presente caso, no se explica tanta diligencia, por parte del Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, que un día después de recibida la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, decide y acepta la solicitud de desestimación realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sin realizar el correspondiente análisis de valoración a la denuncia interpuesta, sin motivar la decisión por medio de la cual acepta esa desestimación y aún más grave, sin tomar en consideración la violación grave de los derechos, principios y garantías fundamentales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a Ser Oída en cualquier estado del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se pregunta la apelante ¿Porqué el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia sin cumplir con lo ordenado por la Ley Especial?, al respecto cita los artículos 72 y 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia los cuales critica y a la vez se pregunta ¿Será que hubiese sido preferible denunciar tales hechos ante uno de los órganos de policía? Indudablemente la respuesta hubiese sido más efectiva. la Ley Especial impone el deber y obligación de recibir la denuncia, ordenar de manera inmediata las diligencias necesarias y urgentes, formarse el expediente que deberá estar sellado y foliado conteniendo sus datos, debiéndose iniciar y sustanciar el mismo, cuyo objeto es hacer constar la comisión del hecho punible, debiéndose investigar el mismo y sus circunstancias. Es decir, que la Ley resulta imperativa y de debido cumplimiento, tal como lo señalan los artículos 72, 73, 74, 75, y 76 de la mencionada Ley. En igual sentido cita los artículos 114, 1, 10 y 74 los cuales se refiere a las atribuciones, al objeto, la supremacía de la ley y la desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede estar por encima de la Ley Especial.
Ahora bien, en cuanto a la desestimación de la denuncia quien apela indica que, está disposición señala dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia solicitará su desestimación, claro está, dentro de ese lapso, desde el primer día, lo cual llama poderosamente la atención y es sorprendente, jamás visto, por ser de suma diligencia, no entendiéndose esta circunstancia de que el Ministerio Público al día siguiente haya solicitado la desestimación, cuándo su deber es ordenar el inicio de la investigación, teniendo hasta treinta días hábiles para solicitarla, y si de las diligencias que deben practicarse se determina o no que los hechos denunciados si revisten carácter penal, no haber realizado tal diligencia dejó sin ninguna oportunidad la posibilidad de plantear cualquier acto de investigación en su beneficio para que se demostraran los hechos denunciados, violándose asi el derecho al debido proceso.
En segundo lugar, el escrito de solicitud fiscal de desestimación no se encuentra ni motivado ni fundamentado, por cuanto no señala exactamente cual fue su convicción para llegar a determinar que la denuncia interpuesta, a su criterio, debe ser desestimada, cuando la normativa legal especial la obliga a cumplir un procedimiento. En tercer lugar, no puede basarse semejante solicitud fiscal en el motivo a que el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto ninguno de estos presupuestos se encuentran cumplidos, afirmando la recurrente que los hechos denunciados si revisten carácter penal y no están prescritos.
Por otro lado quien apela considera que se debió iniciar la investigación, porque de otra forma como el Ministerio Público puede llegar a determinar estas circunstancias de que el hecho denunciado no sea de carácter penal, sino a través de una debida y sana investigación de los hechos, tal como lo obliga la Ley Especial, y no de manera inmediata, en menos de un día, solicitar la desestimación.
Con relación a la decisión N° 405-12 de fecha 13-03-12 dictada el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual acepta la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, dicha decisión igualmente no se encuentra ni motivada ni fundamentada bajo ningún aspecto, sólo se limita a señalar lo expuesto en la solicitud fiscal, legitimando con ello esa propuesta, sin realizar el debido y correcto análisis de la denuncia y sus circunstancias, por lo que tal decisión no se encuentra fundada, el tribunal a quo solo se limita a mencionar pequeños extractos la denuncia formulada en fecha 06-03-2012 por la ciudadana Evelin González, lo cual una vez mas no corresponde con la realidad, por lo que claramente se puede observar que en ningún momento la denuncia fue ni examinada ni analizada, preguntándose la apelante, ¿sería la que de manera alterada consigno la fiscal con la solicitud de desestimación, la cual no presenta toda la manifestación realizada por su persona, ni los mensajes de texto transcritos en la misma?. Así mismo el tribunal comete el error de colocar una fecha distinta a la de la denuncia, por cuanto no fue el día 06-03-2012, sino el día 08 -03- 2012.
En igual sentido arguye la apelante que la Jueza de instancia en su motivación señalo que las agresiones verbales a las cuales pudo haber recibido la denunciante no fueron por razones de género y por ello admite la desestimación de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumento esto en contrario a lo establecido en la norma especial que rige la materia, ya que desconoce el tribunal que la violencia de género puede presentarse en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, porque así lo ha demostrado la realidad social y jurídica en nuestro País (Artículo 1 de la Ley Orgánica-Objeto), y un Abogado que manifieste insulte, ofenda, humille, envíe mensajes de textos telefónicos amenazantes,- mediante los cuales acose u hostigue a una mujer, sea o no su cliente, y lo que es mas grave, amenace con ocasionarle un daño grave, realizando hasta actos que constituyan una práctica extorsiva, resulta que para el Ministerio Público y el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas no revisten carácter penal. Por lo que manifiesta la recurrente que, esta decisión no se encuentra ni motivada, ni fundamentada.
Visto lo anterior, vale la pena destacar que, el artículo 81 de la Ley Especial, establece que Los Juzgados de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general y siendo que la función primordial del juzgador o de la juzgadora es la tutela judicial, mantener el equilibrio en el proceso y administrar la justicia de acuerdo a lo que emane de las actuaciones procesales. El juzgador y la juzgadora están obligados y obligadas a garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a escuchar a las partes. La norma no fue cumplida, y por ello se incurre en graves violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales, referidas al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se han realizado actos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en la Ley Especial. Aquí igualmente el Tribunal no me otorgó la debida participación e intervención en el presente caso, sino que de una vez, y en menos de tres días, al día siguiente de darle entrada, aceptó la desestimación, quebrantando todos los derechos ya señalados, así como los Principios de Objetividad y Seguridad Jurídica, y sobre este particular cita el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual sentido la recurrente traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°1933, de fecha 23 -11- 2009, sentencia N° 1654 de fecha 25 -07- 2005, decisión N° 1263, 25-12- 2010 relativa referente al debido proceso.
Insiste la apelante en señalar que la Jueza de Instancia no señala los verdaderos y reales motivos por los cuales llega a resolver y aceptar la solicitud de desestimación, limitándose únicamente a la exposición fiscal. Por lo que dicha decisión no se encuentra fundada, colocando a la misma en un acto ineficaz, no ajustado a derecho y sin ningún fundamento jurídico, a la par de que la solicitud fiscal no fue motivada. Sobre este particular, existe sentencia con criterio vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 20 de abril de 2006, en el Expediente N°06-0076, sentencia N°146, donde se señala entre otras cosas, lo siguiente: "Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo que surgiría un caos social. ...(omissis)... La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial Sentencia N°891 del 13 de mayo de 2004, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
PETITORIO: La aplante solicita que sea dejada sin efecto la decisión apelada y sea ordenada el inicio de la investigación, todo ello a su vez de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Abogadas MARÍA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscala Titular y Fiscal Auxiliar adscritas y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentan su Recurso de Apelación de la siguiente manera:
Señala la Vindicta Pública que lo relacionado con la supuesta trascripción en el acta de denuncia de mensajes ofensivos, humillantes y amenazantes que dice haber recibido la ciudadana EVELIN GONZÁLEZ y que manifiesta la misma que no se encuentran en el acta de denuncia remitida al tribunal de la instancia junto a la solicitud de desestimación asegurando la apelante que tal acta fue modificada por la Vindicta Pública considerando quienes contestan que tal acusación constituye una afirmación maliciosa puesto que en la causa observamos en la referida acta de denuncia de fecha 06/03/12, que las dos (02) páginas que componen la misma se encuentran firmadas por la ciudadana victima EVELIN GONZÁLEZ al igual que sus huellas digitales.
En cuanto a lo manifestado por la recurrente que le resulta incompresible la diligencia con la cual la Fiscalía solicito en fecha 09-03-12 la desestimación de su denuncia formulada en fecha 06-03-12, y en tal sentido el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: "…El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o a la Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso". (Resaltado de la Fiscalia)…” , razón por la cual quienes contestan alegan que, la prontitud con la cual actuó el Ministerio Público en este caso, no solo se debe al mandato legal de la norma transcrita, sino que responde a instituciones de orden constitucional como la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Dirigir Peticiones a los Órganos del Estado, tal y como lo consagran los artículos 26 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales conllevan de manera intrínseca la prontitud de respuesta, y en el caso concreto ante la denuncia realizada por la ciudadana EVELIN GONZÁLEZ, no se consideró adecuado demorar más tiempo en hacer la solicitud de desestimación, pues ello mantendría a la denunciante en una incertidumbre jurídica.
Además de lo anterior señala la Vindicta Pública que, igualmente el despacho fiscal solicito las desestimaciones de las denuncias NQ 24-F02-0382-12, 24-F02-0413-12 y 24-F02-0418-12, en fecha 06-03-12 la primera y el 07-03-12 las dos últimas mencionadas, las cuales fueron interpuestas todas en la misma semana que formulo la ciudadana EVELIN GONZÁLEZ y con igual prontitud fueron solicitadas sus desestimaciones, por considerar que los hechos en ellas narrados no revisten carácter penal. Sin embargo, la recurrente y su representante legal a lo largo de su escrito, lejos de profundizar en alegatos de derecho, se dedican a dirigirse a los representantes del Ministerio Público y al Tribunal de la causa, con expresiones inadecuadas, e incluso realizando señalamientos inverosímiles como lo es la supuesta modificación del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana EVELIN GONZÁLEZ e insinuando que resulta irregular igualmente la prontitud con la cual la Juzgadora decidió sobre la petición de la Fiscalía, inobservándose con ello principios procesales como la obligación de decidir artículo. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el lapso que para ello el tribunal tenía para resolver la solicitud de desestimación, establecido en el artículo 177 de la ley penal adjetiva.
En virtud de lo anterior quienes contestan traen a colación, el dictamen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-10-08, con ponencia del doctor Juan José Núñez Calderón (expediente AA10-L-2005-000012), sobre el comportamiento que deben sostener los abogados y las abogadas, así mismo la Vindicta Pública señala que existen jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1737 de fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reiterada mediante fallos Ns 2712 de fecha 29-11-04 y N° 1371 de fecha 22-06-05; en las cuales se prohíbe a los juzgadores y a las juzgadoras de la República Bolivariana de Venezuela a que realicen audiencias orales que no se encuentren expresamente establecidas en las leyes adjetivas; y resulta ilógico pensar, que si el órgano receptor de la denuncia considerando, que los hechos denunciados en la misma no revisten carácter penal, deba éste realizar las actuaciones que se prevén en el mencionado artículo 72 de la ley especial.
Quienes contestan señalan que la apelante en su escrito insiste en darle razones de género a la situación supuestamente vivida por ella con los dos abogados que contrató para que la representaran en un litigio, con respecto a los cuales, según se deduce de su narración de los hechos, es deudora de unos honorarios profesionales, que han sido demandados a través del procedimiento de intimación, de lo cual se evidencia que la exigencia de los denunciados no deviene del patrón socio cultural que justifica la supremacía del hombre frente a la mujer por considerarse ese el orden natural de las cosas, o de una actitud sexista que menoscabe los derechos que en igualdad de condiciones tienen las mujeres como los hombres, sino de una relación contractual por la prestación de un servicio profesional que supuestamente los denunciados ofrecieron a la ciudadana EVELIN GONZÁLEZ y que ésta de alguna u otra forma no cumplió con la contraprestación que pretendía los abogados CAMILO MAZOCA y FERNANDO VILLASMIL.
Ahora bien, esgrimen quienes contestan que de las actas se puede observar que los representantes del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para La Mujer, que profesionales del derecho han tratado de orientar situaciones jurídicas de otros ámbitos hacia este tipo de procedimientos, por la protección que brindan y la manera expedita como se diligencian estos asuntos, lo que si podría denominarse una practica viciada, ya que crea una falsa expectativa en las mujeres inmersas en situaciones que las afectan, pero que no se encuentran dentro del ámbito de la violencia en razón del género y por ello escapan de la esfera de aplicación de esta ley vanguardista, que no se puede considerar ajena al principio de legalidad que nutre al Derecho Penal.
PETITORIO: Por los motivos antes expuestos el Ministerio Público solicita se declare con lugar la Desestimación de la denuncia formulada ante la Vindicta Pública en fecha 08-03-12, por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZÁLEZ MARDILLI, cédula de identidad N1 7.785.596, contra los ciudadanos CAMILO MAZOCA y FERNANDO VILLASMIL.

III.- DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la número 405-12 de fecha 13-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal a quo entre otros pronunciamientos, Admitió y Declaro Con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Representación Fiscal; la cual fue formulada por la Ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZÁLEZ MARDILLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V.7.785.596, de conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano Carlos Eduardo Márquez Camacho.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Superioridad antes de pronunciarse al fondo de lo planteado por la recurrente, considera necesario hacer un análisis exhaustivo del thema decidedum, observando las reglas de la lógica y la justicia aplicable al derecho, que a su vez sirva de marco referencial con ocasión a la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, a partir del 9 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, generó diversas opiniones en cuanto a la violencia de género y a las medidas cautelares reguladas en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia (hoy derogada) producto de este análisis jurisprudencial de sensibilización y educación que la violencia contra la mujer y la familia es un asunto de interés público; a través de esta sentencia, se impuso un cambio de paradigma y como consecuencia se crea la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando como fundamento Constitucional el artículo 3 de la Carta Magna que establece lo que a continuación se transcribe:
“…El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”
Igualmente, la Organización de las Naciones Unidas, ha reconocido el problema de la violencia contra la mujer, definiéndolo como un problema de salud pública y un delito que atenta contra los Derechos Humanos. Por su parte la actual Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su intervención en el primer foro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manifestó que:
“…Desde hace algún tiempo Venezuela ratificó la declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, en 1993 y ratificó la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; la conocida convención Belem Do Pará en 1994 y como estado parte de la convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer y está en el compromiso, pos supuesto este país de cumplir con la recomendación N° 19 del Comité de Seguimiento de este Tratado, respecto a la violencia, entre otros instrumentos institucionales…”
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, se permite transcribir los votos salvados de las Magistradas, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que dieron origen a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia:
“… Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, señalando que:
1.- El punto del cual parte la mayoría sentenciadora está referido al hecho de que la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al ser preconstitucional, no prevé la fase de investigación penal previa al inicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien debe instruir y conducir las diligencias pertinentes a la calificación de los hechos y la determinación de los autores y otros participantes. Por el contrario, dicha ley sólo prevé una fase prejudicial en la que debería tramitarse un procedimiento conciliatorio.
2.- De conformidad con la situación señalada, se determinó que la ley bajo estudio no prevé la garantía de la fase de investigación penal que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal está a cargo del Ministerio Público, lo que lleva a declarar la inconstitucionalidad en lo relativo a que el órgano receptor de la denuncia enviará las actuaciones al tribunal de causa, por lo que debe cumplirse con lo establecido en el artículo 283 y siguientes del referido cuerpo normativo adjetivo penal, debiendo dichos órganos receptores de denuncias comunicar dentro de las doce horas de haber recibido la misma al Ministerio Público, cumpliendo al mismo tiempo con la gestión conciliatoria. Por supuesto, se aclara que lo anterior sucederá en caso de que el órgano receptor no sea el Ministerio Público o un órgano jurisdiccional.
3.- Luego de establecer la necesidad de cumplir con la fase de investigación penal, la sentencia que antecede, siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala Constitucional, declara, como garantía del juez natural, la “(…) reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de los órganos de naturaleza administrativa, lo cuales deben colaborar como órganos de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la liberad personal”, dejando a salvo, claro está, los casos en que el infractor sea sorprendido en flagrancia.
4.- Entre las consecuencias de lo anterior, se estableció que “(…) esta declaratoria de inconstitucionalidad no merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público para que soliciten medidas preventivas de privación de libertad en contra del supuesto agresor, las cuales deberán realizarse previo cumplimiento de las normas y principios que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 243 y siguientes). En consecuencia, la detención de los supuestos agresores requerirá que los receptores de denuncia, a que se refieren los cardinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, soliciten una orden judicial de detención por ante el juez de control competente según el lugar de la última residencia del sujeto agresor”.
5.- Quien aquí disiente ha suscrito y sostenido, que existe una verdadera violación al principio del juez natural, cuando a una autoridad administrativa se le reconoce la posibilidad de imponer sanciones privativas de la libertad, en consonancia con la normativa constitucional. Sin embargo, frente a tales circunstancias es imperioso hacer una ponderación de derechos, lo que dependerá del hecho social que las normas pretenden regular.
6.- Como desarrollo de lo anterior, debe antes que todo hacerse referencia al derecho a la igualdad, pues que duda cabe, es este derecho el que se encuentra íntimamente relacionado con el hecho social que da lugar a la normativa impugnada. Así las cosas, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
(…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Desarrollando el derecho a la igualdad, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1197 del 17 de octubre de 2000 (caso: “Luis Alberto Peña”), estableció respecto del precepto citado lo siguiente:
“(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación (…)”.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador y la Legisladora pueden introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de las personas o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los y las iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos y ciudadanas, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos y ciudadanas o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde las perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad de la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.
En ese sentido, el derecho a la igualdad, aunque parezca muy evidente, implica el brindarle el mismo trato a las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, o viceversa, lo que hace posible, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que haya diferenciaciones legítimas; dicha interpretación del contenido y alcance del precepto constitucional de la igualdad, llamada como cúspide del sistema de justicia constitucional, al darle verdadera eficacia a dicha norma, adecuando el resto de los cuerpos normativos a sus preceptos, constituyendo así su propia jurisprudencia en verdadera fuente del derecho (sentencia del 9 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta”).
Ahora bien, respecto de la denuncia planteada por la Apelante, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada:
“ “…Vista la petición interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA Y FREDDY REYES FUENMAYOR en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: EVELIN GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V.-7.785.596. ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha 06-03-2012, por la ciudadana: EVELIN GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V.-7.785.596, por ante la sede de la fiscalia segunda del Ministerio Público, quien dejó plasmado entre otros aspectos lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR A LOS CIUDADANOS CAMILO MAZOCA Y FERNANDO VILLASMIL ya que son abogados y yo los busque desde el mes de Junio del año 2011 para que me asesoraran sobre la herencia de mi esposo, y resultas ser que dichos ciudadanos me engañaron y ahora me están amenazando que si no les pago el dinero en Bolívares o en locales me van a demandar, también me dicen que nos vamos a ver en Tribunales, y me dicen maldita nos tienes que pagar……..pero fui allí donde el abogado FERNANDO VILLASMIL muy alterado me dijo nos vemos en tribunales maldita porque yo estuve hospitalizado y la cuenta me salio en 300 millones y me los vas a pagar maldita……En el mes de enero el abogado CAMILO MAZOCA busco a mi hijo JORGE MARDILLI a quien le entrego una orden de captura supuestamente para mí y le dijo que si no le entregaba los televisores yo iría presa y mi hijo como se puso muy nervioso le entregó los televisores……y después de todo ellos vienen estos abogados y me demandan por honorarios extrajudiciales…..” Se evidencia de actas que tal y como lo señalan los representantes de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento fundamental de la denuncia es la existencia de unas supuestas amenazas por parte de los abogados CAMILO MAZOCA Y FERNANDO VILLASMIL que contrató para un acto de carácter civil, se trata específicamente cobro de honorarios profesionales por cuanto las supuestas agresiones verbales que pudo haber recibido la denunciante no fueron por razones de género, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asunto que en todo caso por la materia no es competencia de este Tribunal especializado; En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público, formulada por la ciudadana: EVELIN GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V.-7.785.596, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”.

En este sentido, una vez analizadas como han sido las denuncias explanadas por la ciudadana EVELYN DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARDILLI en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Con respecto a la denuncia planteada por la recurrente ante el Ministerio Público, en relación a declaratoria de desestimación de la denuncia formulada por ella, arguye que era deber del órgano Jurisdiccional en aras del principio de igualdad de las partes, acordar la celebración de una audiencia oral para escuchar los argumentos del Ministerio Público y luego aplicar el principio de bilateralidad de argumentos procediendo a escuchar a la denunciante en franco ejercicio del derecho a la defensa. Considera de igual manera la apelante que al obrar de esta manera la Jurisdicente, creo una desigualdad, desequilibrio y discriminación entre las partes, tal y como lo refieren los artículo 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna
Como colorario de lo anterior, estima necesario esta Sala recordar a la apelante, que al encontramos ante hechos que no revisten carácter penal, es obligación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal, y ante una duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, proceder conforme a lo establecido en el encabezado del articulo 301 del Código Adjetivo Penal, es decir, solicitar la desestimación de la denuncia interpuesta, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la misma, mediante escrito motivado.
Relacionado con lo ut supra, el Dr .Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha señalado con respecto a la desestimación lo siguiente: “La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir como bien dice Cabrera Romero no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay un obstáculo legal que impida perseguirlo…” en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Pag 325. Cuarta Edición.
De igual manera, el Dr. Rodrigo Rivera Morales ha destacado que “(…) La desestimación debe ser motivada por el fiscal, quien expondrá las razones acerca de la misma. Estos tres supuestos establecidos por el legislador deben producir automáticamente la desestimación por parte del fiscal, así como la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio se encuentra prevista en el artículo 28 del Código in comento como excepciones, por otro lado la prescripción de la acción también origina fundadamente (…)” en su obra Código Orgánico Procesal Penal .Gaceta oficial 5.930 Extraordinario.2009. 2da Edición Corregida y Aumentada. Librería J .Rincón G. Pág. 324.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o de la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y todo cuanto le constare al o la denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya presunta comisión ha conocido el o la denunciante.
Así, una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción privada, el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias dispuestas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, procederá a solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. (Negrita y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
En ese orden de ideas, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
De la lectura de la citada norma adjetiva no se desprende que el Juez de Control, una vez recibida la solicitud de desestimación de denuncia por parte del Ministerio Público, deba convocar a una audiencia a los fines de ser oída la victima previa a la resolución de la solicitud de desestimación planteada…”

En efecto, la decisión que se recurre, contiene una desestimación de la denuncia, la cual se encuentra prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que el Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o de la querella cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De lo anterior se desprende, que siendo el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, el dueño de la acción penal, ésta norma le faculta, para que prescinda de ella, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En el presente caso, el haber sido desestimada la denuncia interpuesta por la víctima, la Representación Fiscal obviamente no presentó acusación, razón por la cual, no puede todavía hablarse de proceso, que es el que realmente conduciría a un debate, y, por consiguiente, a una sentencia, bien absolutoria o condenatoria.
El artículo 311 aparte in fine, establece que, se podrá apelar de la decisión que declare con lugar la desestimación, lo cual, no significa que este tipo de decisión sea recurrible en casación, ya que la misma, de modo alguno pone fin al juicio o impide la continuación de éste por cuanto nunca se abrió un proceso.
Por otra parte, de la lectura del encabezamiento del artículo 311 ejusdem, se desprende, por interpretación en contrario, que, si varían las circunstancias en que se funda la denuncia o querella, o desaparece el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, puede el Ministerio Público darle curso a la acusación, por lo cual, no se causa un gravamen irreparable a las partes.
En atención a ello, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1499, de fecha 02 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció el trámite que debe seguirse para resolver la solicitud de desestimación de denuncia por parte del Ministerio Público, expresando:
“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005). Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez y Ali de Jesús Marquina, sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide…”. De la anterior sentencia se desprende claramente, que el Juez de Control no debe convocar a las partes para la celebración de una audiencia oral con el objeto de resolver la solicitud de desestimación de denuncia que plantee el Ministerio Público, toda vez que, ello conllevaría, tal como lo refiere la sentencia in comento, de establecer un procedimiento no previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide…
En virtud de las consideraciones antes expuestas y a fin de dar respuesta a la Apelante, el referido Juzgado de Control no estaba en la obligación de fijar Audiencia Oral para escuchar a la denunciante, y por ende resolver la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por la Representación del Ministerio Público, tal y como lo señaló la sentencia ut supra y el Código Orgánico Procesal Penal, solo le viene dado conforme al hecho denunciado, calificar el delito para declarar con lugar el pedimento fiscal, sin convocar a la víctima a la audiencia oral, ni dictar en auto por separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, cuando el hecho no reviste carácter penal. Por lo que se desestima esta denuncia por no tener asidero jurídico y por no generar desigualdad entre las partes. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales ésta constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez o la jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar la prueba. Y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones o decisiones interlocutorias que preceden a una fallo definitivo.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Razón por la cual, no evidencia este Corte Superior, de la recurrida, que exista algún tipo de vicio sustancial que genere circunstancias graves en perjuicio de la presunta victima, tal intento de quien recurre deviene en improcedente al constatarse que la recurrida cumple con una correcta motivación y que no existen vicios esenciales que la hagan inválida, decisión en la que se concluye luego del examen exhaustivo de las actas que se acompañan al presente recurso, concluye en declarar sin lugar el motivo de apelación que aquí se analiza.
En relación a la denuncia de inmotivación de la decisión de fecha 13/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, formulada por la apelante, la misma aduce que la Instancia incurre en una errónea interpretación de los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al manifestar de manera inmotivada y errónea que en el presente caso no existe adecuación típica, constituyendo ello una grave infracción del ordenamiento penal sustantivo, partiendo de un falso supuesto al establecer sin ningún tipo de análisis que los hechos denunciados no existen.
Antes de dar respuesta a la denuncia realizada por la Apelante, es preciso traer a colación el fundamento plasmado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de desestimación de denuncia y el cual fue aceptado por el Tribunal de la Instancia:
“…Ahora bien, de la lectura de la denuncia se observa que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues según lo manifestado por la ciudadana E7ELIN GONZÁLEZ se trata de un cobro de honorarios profesionales que se adjudican os ciudadanos abogados CAMILO MAZOCA y FERNANDO VILLASMIL, quienes si bien :-dieran haber utilizado expresiones soeces contra la denunciante, según el dicho de esta, las mismas no fueron por razones de género, inclusive la propia ciudadana EVELIN G0NZALEZ expresó que los mismos intentaron una acción judicial en su contra, lo que desvirtúa a juicio de quienes suscriben, que la conducta de los denunciados sea un acto sexista con la finalidad de atentar contra la estabilidad emocional de la denunciante por el "echo de ser mujer y con base a patrones socio culturales donde el varón se impone como figura dominante, por considerar que es el orden natural de las cosas.
En definitiva, es consideración de este despacho fiscal, que los hechos renunciados por la ciudadana EVELIN GONZÁLEZ, no revisten carácter penal, pues al realizar el ejercicio de adecuación típica en los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciamos que no encuadran en ninguno de ellos, ni en ningún otro previsto en la legislación nacional.
Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a ese Juzgado de Control que decrete la DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 de la ley penal adjetiva, de la denuncia interpuesta por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZÁLEZ DE MADILLI, cédula de identidad NQ 7.785.596…”

Ahora bien, la autora Reina A. Baiz V, en su Obra “JUSTICIA & GÉNERO. Violencia de Género Contra Las Mujeres”, ha señalado acerca de estos delitos establecidos en la Ley Especial, lo siguiente:
“Género no es sinónimo de sexo, menos aún sinónimo de “mujer”, resulta imprescindible que se entienda que los hombres también responden a un género de manera que, cuando se dice que hay que incorporar al género en una determinada actividad o estudio no se está hablando de incorporar a la mujer, aunque el resultado de incorporar la visión de género sea visibilizar (sic/visualizar) a la mujer al hacer visibles las relaciones de poder entre los sexos, es así que incorporar la visión o perspectiva de género en las actividades humanas y los análisis que se hagan de las mismas no es tan sencillo como “agregar” a las mujeres (Facio, A., 1992:31).”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, caso ROCÍO DEL CARMEN SAN MIGUEL DE DÍAZ en sentencia N° 265 de fecha-13-07-2010, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Expediente N° 2010-179), ha señalado lo siguiente:
“…No debe confundirse la materia de género, por constituir el sujeto pasivo una persona de sexo femenino. Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interindependiente (sic) de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones. Esta ley, como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social, tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidas al GÉNERO, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, cómo se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión…. Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos, además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.

En virtud de ello, es necesario referir al Autor Luís Jiménez de Asúa, en relación a la tipicidad cuyo concepto del hecho concreto y tipo legal señala que “La vida nos presentan una serie de hechos contrarios a la norma y que, por dañar en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena. El Código o las leyes los definen y los concretan, para poder castigarlos. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo según el creador de la Teoría, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. (Libro Lecciones de Derecho Penal. Luís Jiménez de Asúa. Volumen N° 3. Edición OXFORD. University Pres. Pag 154.
Como consecuencia de ello, este Órgano Superior, observa de las actas que rielan a la Causa, específicamente de la Solicitud de Desestimación de Denuncia, que riela del folio 1 al 6, que el Ministerio Público fundamenta de manera acertada, lógica y motivada dicha solicitud, por cuanto considera que los hechos denunciados por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI titular de la cédula de identidad N° 7.785.596 asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, no revisten carácter penal, por cuanto son producto de una situación relacionada con el cobro de honorarios por servicios prestados, que debe dilucidarse dentro de la esfera de la competencia en materia Civil y la esfera Disciplinaria. En consecuencia se desestima esta denuncia por no tener la razón la apelante. Así se decide.-
Por otro lado, en relación a lo señalado por la apelante en su medio recursivo, referido al gravamen irreparable, la cual fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Para concluir, estima esta Alzada que no le asiste la razón a quien apela, por cuanto no se observa gravamen irreparable, ni violaciones procesales y constitucionales, conforme al análisis dado por esta Alzada en la presente decisión, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 405-12, de fecha 13-03-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió y Declaro Con Lugar La Desestimación de la Denuncia solicitada por La Representación Fiscal; la cual fue formulada por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI titular de la cédula de identidad N° 7.785.596 asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, de Conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en Contra de los Ciudadanos CAMILO MAZOCA y FERNANDO VILLASMIL.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI titular de la cédula de identidad N° 7.785.596 asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, en contra de la decisión Nº 405-12 dictada en el Asunto signado bajo el N° VP02-S-2012-001716, de fecha 13/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 405-12 dictada en el Asunto signado bajo el N° VP02-S-2012-001716, de fecha 13/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió y Declaro Con Lugar La Desestimación de la Denuncia solicitada por La Representación Fiscal; la cual fue formulada por la ciudadana EVELIN DEL VALLE GONZALEZ DE MARDILLI titular de la cédula de identidad N° 7.785.596 asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, de conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en Contra del Ciudadano Carlos Eduardo Márquez Camacho.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Presidenta


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 181-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO