REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000415
ASUNTO : VP02-R-2012-000415
SENTENCIA N° 018-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia definitiva que interpusiera el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, y las Abogadas MAGLENIS MARQUEZ y MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE, actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 883-12, publicada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2006-010758, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de conformidad con lo previsto en el artículos 48.7 en concordancia con el artículo 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 15 de Mayo de 2012, y según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como ponenta a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA; y siendo que la misma se encuentra de reposo Médico se reasigna la ponencia a la Jueza Superior Suplente Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien procedió a admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 18 de Mayo de 2012, y al reintegrarse la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, nuevamente se le reasigno la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA
El Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, y las Abogadas MAGLENIS MARQUEZ y MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE, actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, acuden a esta Alzada para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia, por lo que exponen lo siguiente:
Inician quienes apelan esbozando los argumentos de derecho por los cuales solicitan la admisibilidad de su recurso, así como aquellos que autorizan la interposición de su escrito; para luego señalar en su particular denominado “Fundamentos del Recurso”, que el juez a quo en su decisión refiere, que una vez culminada la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, recibió los Informes del Equipo Interdisciplinario de esos Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en los cuales se señala textualmente: "CUMPLIENDO CON EL MANDATO JUDICIAL DE FORMA EFECTIVA, VOLUNTARIA Y OPORTUNA", asimismo se afirma que en ellos persiste la resistencia al cambio de paradigma en patrones socio-culturales androcentricos e igual forma refieren que la víctima afirma la comisión de hechos nuevos presentando desesperanza y temor por su vida”.
La Vindicta Pública, alega que el Juez en la recurrida trata de demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, considerando que la comisión de nuevos hechos no está acreditada en autos ni fue demostrada por la emisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público que los evidencien, por lo que ese Juzgado considero ajustado a derecho decretar la extinción de la acción Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró el Sobreseimiento de la presente causa, manifestando que los acusados han cumplido con las obligaciones impuestas por ese Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de febrero de 2011.
Manifiestan quienes apelan que, “Corre agregado en el expediente del Tribunal, Acta a través de la cual se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 23-04-2012 fueron recibidos ante el Departamento de alguacilazgo los oficios N° 150, 151, 152 y 153-12 procedente del Equipo Interdisciplinario (sic) los cuales hacen referencia a los Informes donde se dan por asentado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal a los acusados de autos, los cuales fueron recibidas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia siendo las 2:30 horas de la tarde, una vez finalizada la Audiencia Oral de Verificación, la cual concluyo (sic) a las 10:45 am. En este sentido, se evidencia que para el momento de la celebración de la Audiencia ninguna de las partes pudieron tener acceso a los Informes del Equipo Interdisciplinario, ya que en la causa no corrían agregados los mismos, por lo que mal podría el Tribunal dar por verificadas las obligaciones impuestas si no existía constancia de las mismas, situación esta (sic) que le cerceno la oportunidad al Ministerio Público para afirmar lo señalado por el Equipo interdisciplinario en cuanto a que los ciudadano (sic) acusados presentaron resistencia al cambio de paradigma en patrones socio-culturales androcentricos e igual forma refieren que la víctima afirma la comisión de hechos nuevos presentando desesperanza y temor por su vida. Aunado a ello, la víctima a través de esta Representación Fiscal solicito el Derecho de palabra y manifestó una serie de hechos los cuales no fueron valorados por el Tribunal, sino que solo se limito a señalar: "...Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada y sin lugar lo solicitado por la Vindicta Publica (sic)...", en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa sin pasar a valorar cada una de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-02-2011, donde el Tribunal una vez admitida la acusación, suspendió el proceso en la presente causa a favor de los acusados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estableció dicha suspensión por el lapso de un año, contados a partir de la referida fecha, debiendo los acusados cumplir con las siguientes obligaciones: a) Deberán presentarse ante el equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada seis (6) meses; b) Los acusados deberán realizar dos actividades comunitarias; es decir (sic) dictar dos charlas para difundir la ley, y presentarse ante el equipo interdisciplinario que labora en ese Tribunal para que le suministren la información de la charla; c) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al tribunal; d) Se extienden las medidas Cautelar establecida en el Articulo(sic) 256 ordinal 3 (sic) por los (sic) que los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, deberán presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de ese circuito (sic) una vez cada seis (06) meses; y se revoca la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4 del artículo 256 ejusdem, en relación a los referidos ciudadanos; e) Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad para la víctima de las contempladas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ordinal 5: Se prohibe (sic) al presunto agresor el acercamiento a la víctima; Ordinal 6: Se prohibe (sic) al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acosos a la víctima, ordinal 13: No cometer nuevo hechos de violencia”.
Denuncian que, el Juez de Instancia no realizó un análisis preciso de las obligaciones impuestas a los acusados de autos, en cuanto a los literales: a) Deberán presentarse ante el equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada seis (6) meses y b) Los acusados deberán realizar dos actividades comunitarias; es decir, dictar dos charlas para difundir la ley, y presentarse ante el equipo interdisciplinario que labora en ese Tribunal para que le suministren la información de la charla; Asimismo, argumenta la Vindicta Pública, que en el expediente existe un incumplimiento de lo establecido en el literal d, el cual se refiere, que los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, deben presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito una vez cada seis (06) meses, en virtud de que carece del reporte de presentaciones de los referidos ciudadanos por ante la oficina de alguacilazgo.
Insisten y señalan en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el literal e) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima de las contempladas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ordinal 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima y Ordinal 6: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acosos a la víctima; alegan que Juez a quo, afirmó en la recurrida que la comisión de nuevos hechos no estaba acreditada en autos ni fue demostrada por la emisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público; estimando que dicha aseveración es errada, en virtud de que en el expediente del Tribunal fue interpuesto escrito por parte de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), recibido ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10 de Noviembre de 2011 constante de 13 folios útiles, mediante el cual la víctima solicita al Tribunal, que ratifique el escrito de medidas de fecha 26 de Julio de 2011 e igualmente que sea revocada la Medida de Suspensión Condicional del Proceso dictada a favor de los acusados, ya que en forma injustificada continúan violando las condiciones que les impusieron en la Audiencia Preliminar
Aducen en este orden de ideas, que el Juez de Instancia tenia conocimiento de todos estos hechos al momento de celebrarse la audiencia de verificación y una vez ratificada dicha situación en forma oral por la ciudadana víctima en la audiencia, denunciando que simplemente se limitó a manifestar que los hechos no se encontraban acreditados en autos, sin percatarse ni investigar en la causa, si esta situación se encontraba plenamente acreditada, tal como consta en el Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de fecha, 19 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios JESÚS SALAS y RAFAEL FUENMAYOR, la cual anexa en copia simple al presente escrito.
Destacan quienes recurrentes, que el Tribunal incumplió con lo establecido en el artículo 45 del el Código Adjetivo Penal, el cual citó de manera textual; indicando que para la procedencia del decreto del sobreseimiento luego de acordada la suspensión condicional del proceso, es necesario el cumplimiento, por parte de los imputados o imputadas, de todas las condiciones que hayan sido impuestas por el Tribunal, y la verificación por parte de éste, mediante la celebración de una audiencia oral, situación que a criterio de quienes apelan fue obviada por el Tribunal ya que no paso a verificar el cumplimento de cada una de las obligaciones.
Asimismo, para sustentar su posición, el Ministerio Público promueve como pruebas copia certificada de las actuaciones que forman el expediente, signado bajo el N° VP02-P-2006-010758, y de igual manera, se remiten anexos constante de dieciséis (16) folios útiles acervo probatorio, referidos al Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 19 de Julio de 2011, escrito interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con sus anexos y el respectivo comprobante de recepción del Departamento de Alguacilazgo.
Finalmente, en su particular denominado “PEDIMENTO”, solicitan “sea revocada la decisión, y por consiguiente se proceda a realizar nuevamente la referida Audiencia por un Tribunal distinto, a los fines de que se proceda a verificar efectivamente el Cumplimento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El pProfesional del Derecho JOSE RONDON OLMOS, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
La Defensa Privada comienza su Escrito de Contestación, precisando la norma que autoriza la procedencia de su escrito y de igual manera, el contenido del dictamen del cual apela el Ministerio Público, así como los fundamentos tenidos por éste; para luego referir en lo que llama “Análisis de la Improcedencia de la Apelación”, como primer punto, la decisión Nº 883-12 de fecha 23 de Abril del año 2012 dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Juez acuerda el Sobreseimiento de la causa establecido en el artículo 48 Ordinal 7° en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere que, el Ministerio Público en su escrito recursivo de manera desacertada sustento su pedimento en el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo a su parecer, sustentarse en base al artículo 109 de la referida Ley, además del o de los numerales que consideraba violentados; por lo que considera que el recurso debe ser declarado Inadmisible, ya que no se podría saber cual violación plantea el Ministerio Público.
Indica que, la Vindicta Pública alega en la solicitud de admisibilidad y de la interposición, que la decisión dictada por el juez a quo fue tomada en base al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar la Defensa Privada que la decisión fue en base al artículo 48.7 ejusdem.
La Defensa Privada alega, en relación al tercer punto referido por el Ministerio Público, que la víctima estuvo presente en la Audiencia, fue escuchada y solicito justicia, evidenciándose en la audiencia la intervención de cada uno, no existiendo ningún vicio procedimental.
Considera el Defensor Privado, que la decisión donde se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.3 y 319 ejusdem, es totalmente correcta y legal, ya que la misma se encuentra ajustada al respectivo análisis de valoración de los elementos y circunstanciasg plasmados en la causa principal, que fueron señalados por la Defensa Privada y que el Ministerio público al no estar de acuerdo, utiliza este mecanismo, con la deficiencia que le asiste al no existir ningún tipo de derechos conculcados, al encontrarse la decisión acorde al ordenamiento Procesal Penal y bajo la apreciación propia del Juez.
Finaliza la Defensa Privada, solicitando que se declare la Inadmisibilidad e improcedencia del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, por encontrarse carente del sustento objetivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada corresponde a la N° 883-12, publicada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2006-010758, mediante el cual decretó el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción, en la causa seguida en contra de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 48.7 en concordancia con los artículos 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Junio de 2012, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual compareció como parte recurrente, la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional y con Sede en Maracaibo, estado Zulia, Abogada MAGLENIS MARQUEZ, la Ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los Acusados de Autos ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, debidamente acompañados por su Defensor Privado Abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS. Asimismo se evidencia la incomparecencia del Acusado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia, toda vez que en los actuales momentos se encuentra en los Estado Unidos de Norte América, resolviendo asuntos de trabajo, tal como lo manifestó su progenitor el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso, quien lo notificó de la fijación del presente acto vía telefónica, consignando igualmente escrito suscrito por el mismo, quien expone estar debidamente notificado de la fijación de la Presente Audiencia y delega a su Abogado José Gregorio Rondón, la función de asistir y velar por sus derechos en la referida audiencia. Se dejó constancia de igual manera que, la Jueza Presidenta le pregunta a la ciudadana víctima, si desea que la Audiencia de realice a puertas cerradas o abierta al público, manifestando la misma estar de acuerdo que el acto se realice abierto al público
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional y con Sede en Maracaibo, estado Zulia, Abogada MAGLENIS MARQUEZ, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“En esta oportunidad el Ministerio Público, procede a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, celebrada en fecha 23 de Abril del presente año con base a la previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada mediante la Resolución N° 883-12 de la misma fecha, en el Asunto Principal VPO2-P-2006-010758, seguido en contra de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello conforme al artículo 108 y 109 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que se considera considera violentado y que se encuentra relacionado con la Decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimida en la Resolución No 883-12 de fecha 23-04-2012, en el Asunto Principal VPO2-P-2006-010758, en cuyo contenido el Juez A-QUO declaro con lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado Abog JOSÉ RONDÓN, en la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículo 48, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer el presente Recurso, todo ello basado en que el tribunal de la causa en su decisión hace referencia que una vez finalizada la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, recibió los Informes del Equipo Interdisciplinario de esos Tribunales con Competencia en Delitos de violencia contra las mujeres, lo que evidencia que para el momento de la celebración de la Audiencia ninguna de las partes pudieron tener acceso a los Informes del Equipo Interdisciplinario, ya que en la causa no corrían agregados los mismos, por lo que mal podría el Tribunal dar por verificadas las obligaciones impuestas si no existía constancia de las mismas, situación esta que le cerceno la oportunidad al Ministerio Público para afirmar lo señalado por el Equipo interdisciplinario. En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelación, esta Representación Fiscal observa que el Tribunal incumplió con lo establecido en el artículo 45 del el Código Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente: "Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa"; ya que para que proceda el decreto del sobreseimiento luego de acordada la suspensión condicional del proceso, es necesario el cumplimiento, por parte del imputado o imputada, de todas las condiciones que hayan sido impuestas por el Tribunal, y la verificación por parte de éste, mediante la celebración de una audiencia oral, situación que fue obviada por el Tribunal ya que no paso a verificar el cumplimento de cada una de las obligaciones, por lo que solicito en este acto sea revocada la referida decisión, y por consiguiente se proceda a realizar nuevamente la referida Audiencia por un Tribunal distinto, a los fines de que se proceda a verificar efectivamente el cumplimento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. (Negrilla de la Cita)
Acto seguido, se le concede la palabra a Defensor Privado Abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, quien expuso lo siguiente:
“Durante el Desarrollo del Proceso instaurado en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN Y DAVID PINEDA, a quienes se le sigue causa por la presunta responsabilidad en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo el momento procesal oportuno el Tribunal de la causa, es decir, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que considero de manera objetiva conforme a la ley decidió acreditar el Sobreseimiento de la causa considerando cumplidas todas las obligaciones impuestas. Asimismo hace saber esta defensa que el escrito recursivo se observa en el contenido plasmado por el Ministerio Publico, desacertadamente sustento su pedimento en base al contenido del articulo 108, de la LEY SOBRE EL DERECHO EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con responsabilidad ciudadanos magistrados debo señalar que este articulado solo se refiere al lapso que tienen las partes para ejercer el derecho de presentar el recurso de apelación, debió sustentar su pedimento en base a lo plasmado en el Articulo 109 de la ley antes señalada, además del o de los numerales que consideraba violentados, situación que no hizo en el momento oportuno, es decir, en su escrito de Apelación de Sentencia, sino que lo hace en este acto, lo que le causa indefensión toda vez que mi contestación se basa en lo planteado por la Representación Fiscal en su apelación, y no de lo expuesto en esta audiencia, ya que no es la oportunidad legal, lo que ocasiona una desventaja al no poder subsanar mediante escrito antes de la admisibilidad del recurso, toda vez que una vez dictada la decisión de admisibilidad las partes no pueden subsanar una omisión. El Ministerio Publico también arguye en la solicitud de admisibilidad y de la interposición, que la decisión fue tomada en base al articulo 45 del Código Orgánico procesal penal, puede observarse de una simple lectura que el articulado señalado por el ciudadano juez en su decisión fue en base al Articulo 48 ejusdem numeral 7, desconociendo totalmente los principios generales del derecho plasmados en nuestros textos jurídicos. Asimismo, en relación al tercer punto que desarrolla el Ministerio Publico como argumento de su escrito recursivo indica que la victima estuvo presente en la audiencia y fue escuchada y que solicitó justicia, evidenciándose además, en dicha audiencia la intervención de cada uno, no existiendo ningún vicio procedimental. Por lo que esta defensa técnica considera que la decisión que acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN Y DAVID EUGENIO PINEDA LEÓN, de conformidad con los artículos 48 ordinal 7, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y 319 del código orgánico procesal penal, es totalmente correcta y legal ya que la misma se encuentra ajustada al respectivo análisis de valoración de los elementos y circunstancias, plasmados en la causa principal, que fueron señalados por la defensa, y que el Ministerio Publico al no estar de acuerdo, utiliza este mecanismo, con la deficiencia que le asiste al no existir ningún tipo de derechos conculcados, al encontrarse la decisión acorde y en apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia del juez, aun cuando, la misma no fue acorde al total del pedimento realizado, considerando y respetando esta defensa la autonomía e independencia que gozan los jueces cuando estos deciden, por lo que solicito sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de instancia, es todo”.
Se deja constancia que las partes hicieron uso de su Derecho a Replica, otorgándoles este Tribunal de Alzada, un tiempo de cinco minutos a cada una de las partes para ejercerlo y se solicitó a cada uno de los acusados de autos se identificaran quienes manifestaron ser y llamarse:
1.- DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 03-03-1939, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.082.117, de 73 años de Edad, de Profesión u Oficio Abogado, de Estado Civil Casado; Hijo de los Ciudadanos LUIS GUILLERMO PINEDA Y OLGA BELLOSO DE PINEDA Residenciado en la Avenida 2 el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0414-611-18-84, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia de la audiencia y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Con el permiso de esta corte quiero manifestar que todo el problema que es porque la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se ha encompinchado con mi hija para quitarme mis propiedades, dentro de mis propiedades existe un apartamento en la avenida bella vista el cual fue invadido la ciudadana (se refiere a la victima), cuando sucedieron los hechos me tuvieron detenidos dos horas y a las dos horas me dijeron puede irse, dejando a mis hijos presos, aquí tengo yo las fotos donde dejo constancia que hemos cumplido con todas las obligaciones impuestas, ella (se refiere a la victima) empieza a decir que nosotros la estamos persiguiendo, acosando y amenazando, el señor que está aquí en la sala es guarda espalda de la señora y cabecilla de una banda de matones, entonces como ella puede decir que la estamos amenazando y acosando, presento ante este tribunal las fotos que lo demuestran, asimismo quiero manifestarle que la señora, hizo que mi hija le quitara la casa a la abuela que se la había regalado, y hay un documento de compra venta donde María Teresa le vende la casa a (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), le quitó un poder a un hijo mió donde dice que le puede cobrar la herencia, y además dice que la estamos amenazando, inclusive yo a ella (se refiere a la victima) la denuncie por el delito de invasión, del cual fue imputada, decretándole las medias de prohibición de salir del país y una Medida Precautelar, pruebas que consigno ad effectum videndi, yo me metí a mi casa a través de una notaría, y al tercer día nos sacaron, y aquí está la denuncia cuando nos sacaron, mal podemos nosotros acercarnos a la victima amenazarla y acosarla, es todo”. Seguidamente se le solicitó a la ciudadana Secretaria procediera a dejar constancia que las pruebas referidas por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, son presentadas a esta Corte Superior Ad Effectum Videndi.
2.- ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 10-04-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.782.793, de 41 años de Edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de Estado Civil Casado; Hijo de los Ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, Residenciado en Sector Paraíso, con Calle 68, con Avenida 19, Residencias Mi Encanto de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0424-614-59-14, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia de la audiencia y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso: “No quiero declarar, es todo”.
3.- ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 04-08-1979, Titular de la Cédula de Identidad No V- 14.370.140, de 32 años de Edad, de Profesión u Oficio Ingeniero, de Estado Civil Casado; Hijo de los Ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, Residenciado en la Avenida 2 El Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Teléfono N° 0261-793-42-84, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia de la audiencia y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso: “No quiero declarar, es todo”
De seguida, se le concedió la palabra a la Ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso:
“el ciudadano David, era mi abogado de lo cual me ha estafado me ha engañado y me siento defraudada, el está mezclando todo, cuando ellos entraron a mi negocio la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional, hizo un excelente trabajo, de lo cual ellos se metieron en mi negocio diciendo que les pertenencia, la casa que esta al lado de mi negocio le pertenecía a la abuela de María Teresa, la cual se la dejó como herencia porque ella la crió, y yo compre la casa, por eso cuando ellos sacaron a María Teresa y se metieron en la casa, también quisieron meterse en mi negocio, yo tenía con el ciudadano David Pineda una amistad de 20 años, el fue mi abogado, y yo puedo dar fe de eso, mediante documentos visados por el señor, todas esas cosas han consignado unas no son como el las refiere como el señor que el señala en esta audiencia no es ningún matón, y las otras pruebas que se refieren a las propiedades que el dicen ser de el se están llevando un proceso por las instancias correspondientes, le doy gracias a Dios a esta ley tan maravillosa y especial que protege los derechos de todas las mujeres, porque el tribunal de violencia, la fiscalía y el equipo multidisciplinario, conforman un excelente equipo, por parte del señor David Pineda me siento utilizada, estafada, engañada, la hija lo ha demandado es porque ellos le han partido la pierna, le han hecho daño; es una locura cuando el dice que el no me conoce, allí hay constancia de ello, los funcionarios policiales que me acompañan son asignados por como Media de Protección, y yo todavía tengo custodia policial, por las denuncia que yo he hecho, porque ellos no están cumpliendo con las obligaciones, yo creo en mi justicia y en mis tribunales, delincuente si han usado ellos para matar, es todo”.
Finalmente, se ordenó agregar constante de Un (01) folio útil, el escrito presentado por el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso, referente a la Notificación de la Audiencia realizada al ciudadano Luis Enrique Pineda León. Asimismo se agregan constante de Treinta (30) folios útiles, las pruebas presentadas ad effectum videndi, por el Acusado David Eugenio Pineda Belloso.
VI
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Para reforzar lo anteriormente expresado considero necesario traer a colación doctrina de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en relación al funcionamiento y desempeño de nuestra jurisdicción especializada:
“…Debemos exigir a nuestros órganos jurisdiccionales y adminis¬trativos estar vigilantes, ser celosos, analizar los casos, ventilarlos con responsabilidad y celeridad, darles la prioridad que ellos tienen.
El triunfo de la dignidad y de la justicia, requiere también que todos los actos de los hombres y las mujeres que persiguen un ópti¬mo destino para la humanidad, están impregnados de un profundo amor.
Porque si la justicia es la mayor de las virtudes, el amor es el complemento básico de la justicia; porque el amor crea, el amor constituye, el amor agiganta la esperanza de un futuro de dignidad y de paz.
Por ello hemos calificado estos tres principios: dignidad, jus¬ticia y amor, como el sendero por el cual debe transitar toda lucha que busque la igualdad de género.
Como vemos, la justicia ha ido acomodando su imagen en con¬sonancia con principios igualitarios, producto de la lucha dé las mu¬jeres, pero aún no se ha logrado la consagración total de este valor…”. (Revista Venezolana de Estudios de La Mujer, Centro de estudios de La Mujer, Universidad Central de Venezuela Caracas, volumen 14/ N° 32/2009).
De la anterior doctrina se evidencia, el enorme compromiso que tenemos las juezas y los jueces con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres para garantizar que los Derechos Humanos de Las Mujeres sean respetados, y que cuando una mujer víctima acude a los órganos jurisdiccionales competentes, estamos obligadas y obligados a brindarle una Tutela Judicial Efectiva siendo para ello necesario desprendernos del paradigma positivista que justifica al patriarcado, para dar paso así a una verdadera justicia con visión feminista donde la palabra de la mujer sea valorada.
Ahora bien, observa esta Alzada con profunda preocupación que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en fecha en fecha 10 de Noviembre de 2011, recibió escrito interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, mediante el cual denuncia el incumplimiento de las obligaciones impuestas, por ser objeto de persecución, intimidación y acoso por parte de los Acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROMAN ANTONIO PINEDA LEÓN Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, solicitando en tal sentido, sea decretado en su contra sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos efectuado con objeto de la suspensión condicional del proceso; y que si bien es cierto, el Juzgado procedió a oficiar al Ministerio Público, a los fines de corroborar la existencia de la denuncia efectuada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no menos cierto resulta, que la referida víctima no obtuvo por parte del Órgano Jurisdiccional en aquella oportunidad respuesta de ninguna naturaleza, violentándose una vez más los Derechos de la Víctima, y alerta al Tribunal a quo para que en futuras ocasiones no incurra en omisión de pronunciamiento, ya que esto atenta contra el Debido Proceso y el Derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas de obtener una respuesta oportuna por parte de los órganos jurisdiccionales del estado.
VIII
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa esta Alzada que el aspecto medular del mismo, se centra únicamente en impugnar la decisión que decreta el Sobreseimiento del Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2006-010758, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.7, 318.3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de quienes recurren se inobservan el análisis del cumplimiento de las obligaciones impuestas como motivo de decretarse la Suspensión Condicional del Proceso, con lo que ve cercenado sus derechos constitucionales al Debido Proceso, fundamentando ello en falta de motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:
Consideran quienes aquí deciden, a efectos de resolver la presente incidencia recursiva, efectuar una relación cronológica de las actuaciones que integran la causa principal remitida a este Tribunal por tratarse de una apelación de sentencia, desde la interposición de la acusación hasta la fecha en la cual se celebró la decisión recurrida, de la siguiente manera:
En fecha 17 de Septiembre de 2010, quienes representan la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, interponen formal acusación en contra de los imputados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRES PINEDA LEÓN, ROMAN ANTONIO PINERA LEÓN Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 98 al 115)
• En fecha 01 de Octubre de 2010, fue fijada Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 117)
• En fecha 18 de Octubre de 2010, se acordó dejar sin efecto la Audiencia Preliminar fijada, y acordó pronunciarse en auto por separado sobre la competencia para el conocimiento de la causa.
• En fecha 18 de Octubre de 2012, mediante decisión Nº 1449-10, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declina el conocimiento de la causa al Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos previstos en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (folio 159 al 162).
• En fecha 28 de Octubre de 2010, es recibida la causa por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este mismo Circuito Judicial Penal, quien fijó Audiencia Preliminar. (folio 167)
• En fecha 04 de Noviembre de 2010, fue interpuesto por el Defensor Privado José Gregorio Rondón, escrito de contestación al escrito acusatorio (folio 175 al 187)
• En fecha 20 de Enero de 2011, mediante decisión 093-11, el Juzgado Especializado, vista la inasistencia de los acusados a las audiencias fijadas por el Tribunal y a solicitud Fiscal, decretó Orden de Aprehensión a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRES PINEDA LEÓN, DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y ROMAN ANTONIO PINEDA LEÓN.
• En fecha 10 de Febrero de 2011, se celebró Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión y mediante decisión Nº 367-11, el a quo entre otros pronunciamientos, deja sin efecto la Orden de Aprehensión decretada y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (folio 254 al 256).
• En fecha 16 de Febrero de 2011, posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar donde Admitió Totalmente la Acusación, así como las pruebas interpuestas por las partes, acordó mediante decisión N° 409-11, SUSPENDER EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, contados a partir de esa fecha impuso a los acusados las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora para el Tribunal, cada 6 meses; 2.- Realizar dos actividades comunitarias, es decir, dictar dos charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario para que suministren la información de la charla. 3.- Mantener la misma dirección y en caso de cambiarla aportar al Tribunal. 4.- Se extendió las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRES PINEDA LEÓN, a una vez cada 6 meses y en relación a los referidos ciudadanos se revoca la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 256.4 ejusdem. 5.- Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, previstas en el artículo 87 consistente en, Ordinal 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima. Ordinal 6.- Se prohíbe el pregunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima a algún integrante de su familia y 13.- No cometer nuevos actos de violencia (folios 268 al 279).
En fecha 10 de Noviembre de 2011, es recibido escrito interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, mediante el cual denuncia el incumplimiento de las obligaciones impuestas, por ser objeto de persecución, intimidación y acoso por parte de los Acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROMAN ANTONIO PINEDA LEÓN Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, solicitando en tal sentido, sea decretado en su contra sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos efectuado con objeto de la suspensión condicional del proceso.
• En fecha 23 de Febrero de 2012, el Juzgado a quo, fijó audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones.
• En fecha 23 de Abril de 2012, se llevó a efecto audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones.
Ahora bien, se observa de las actuaciones que el Juez a quo al momento de resolver manifestó lo siguiente:
“…Omisis.
IV CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: "Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa". Ante lo establecido en el presente articulado, este juzgador una vez verificado que se cumplieron todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulla, en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Febrero de 2012, y visto que en fecha 23 de abril de 2012, se recibió los Informes del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales con competencia en Delitos de violencia Contra las mujeres, una vez finalizada la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones en la cual textualmente "CUMPLIENDO CON EL MANDATO JUDICIAL DE FORMA EFECTIVA, VOLUNTARÍA Y OPORTUNA". Siendo esta una afirmación constante en los 4 informes, de los imputados, asimismo se afirma que en ellos persiste la resistencia al cambio del paradigma en patrones socio-culturales androcentrícos, e igual forma refieren que la victima afirma la comisión de hechos nuevos, presentando desesperanza y temor por su vida. Como Colorario (sic) de esta situación se evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la comisión de nuevos hechos no esta acreditada en autos ni fue demostrada por la emisión de un acto conclusivo por parte del ministerio publico que los evidencien, es por lo que este juzgador en razón de lo antes expuesto considera ajustado a derecho el decretar la extinción de la acción penal y de conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico da al de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARÍTZA TIBISAY SÁNCHEZ, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 16-02-2011, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3o Ejusdem. Asimismo este Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictada en contra del acusado de autos todo de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se declara con lugar lo solicitado por ía defensa privada y sin lugar lo solicitado por la Vindicta Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de conformidad con los artículos 48 ordinal 7o, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 319 del Código Orgánico Procesal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra de los referidos ciudadanos y consecuencialmente de declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDO COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta a los referidos ciudadanos…”
De lo anterior colige esta Alzada, que el Sobreseimiento por extinción de la acción, decretado por el Juez Especializado, obedeció al efecto que consideró por el cabal acato por parte de los Acusados de marras, de las obligaciones contraídas con motivo de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Al respecto, esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones sobre la referida Institución:
La Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, define en forma taxativa las situaciones que suponen la aplicabilidad de dicha institución, estructurando a partir del artículo 43 y los siguientes preceptos del mismo texto procesal, lo referente a la manera de cómo procede, las condiciones, los efectos que produce el efectivo cumplimiento de esas condiciones y los supuestos que ocasionan su revocatoria, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.
El Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, precisó sobre el contenido de esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, lo siguiente:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias prácticas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el trámite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional más no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66). (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste a toda persona sometida a proceso que reúna los requisitos comunes y propios para su admisibilidad, resulta necesario a los efectos del thema decidendum, destacar el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica:
“Artículo 44.- Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” (Negrillas de la Sala).
De la norma antes transcrita, entienden quienes aquí deciden, como requisito sine quano para la declaratoria de sobreseimiento, la comprobación por el Juzgador del total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, sin excepción, situación ésta quienes apelan denuncian, cuando indican que el Juez a quo para el momento de decretar la extinción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 ejusdem, a favor de los acusados de actas, no constaba agregado en actas, el informe del Equipo Interdisciplinario para el momento de celebrarse la audiencia de verificación, y para fundamentar tal alegato señala que tal informe fue consignado ante el Tribunal siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), hora posterior a la celebración de la audiencia de verificación, la cual culminó siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), particular éste, que al ser corroborado por esta Alzada, efectivamente se evidencia de la recurrida ut supra transcrita, que el Juez Especializado dejó expresa constancia que el informe fue recibido una vez finalizada la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones; aunado a que percibió del referido informe la afirmación por parte de la víctima de la comisión de hechos nuevos, circunstancia que en los mismos términos expuso la referida víctima en el escrito que interpuso, según se desprende del recorrido cronológico de las actuaciones, realizada previamente por esta Alzada.
Siendo ello así, estima esta Sala que la declaratoria de sobreseimiento decretado por el Órgano Subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no se encuentra ajustada a derecho, pues el mismo como se acaba de señalar, parte de una desacertada interpretación sistemática de la realidad, así como respecto de los efectos y naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual constituye una verdadera forma de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador y la legisladora crearon una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público o reservado, según sea el caso.
Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, que emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, sobre todo cuando estamos al frente de un proceso penal especial.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio expuesto en la decisión N° 05 de fecha 24.01.2001, señalo:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorgar a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Respecto a esta garantía fundamental, la mismo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1933 de fecha 23 de Noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Asimismo, debe precisarse que la decisión impugnada igualmente conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la víctima, pues como se observa de su contenido, la misma de manera inmotivada, declaró la procedencia del efecto de la suspensión condicional del proceso peticionada, señalando que evidenciaba claramente el cumplimiento de las obligaciones; sin explicar el por qué estimaba cumplida todas y cada una de ellas, es decir, cuáles eran las razones por las cuales se desvirtuaba lo alegado por la víctima y por las cuales sin tener en actas el informe del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales especiales, posteriormente consignado, daba por sentado la sujeción a las obligaciones por parte de los acusados de marras.
Al respecto, debe reiterar esta Sala que las decisiones de los Jueces y de las Juezas de la República, en especial los Jueces y las Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o la jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así las cosas, toda sentencia tiene que estar motivada, debe ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).
Acorde con tal apreciación, sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 del mismo texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28/04/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, y las Abogadas MAGLENIS MARQUEZ y MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE, actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente; y en consecuencia se ANULA la decisión Nº 883-12, de fecha 23 de Abril de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-P-2006-010758, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, todo en virtud de haberse extinguido la acción, de conformidad con lo previsto en el artículos 48.7 en concordancia con el artículo 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar, examinando de acuerdo a los alegado por las partes, si al caso de autos le es procedente conforme los requisitos que establece la ley, la extinción de la acción y posterior sobreseimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, y las Abogadas MAGLENIS MARQUEZ y MARIA PILAR VILLALOBOS ANDRADE, actuando como Fiscal Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 883-12, de fecha 23 de Abril de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-P-2006-010758, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los Acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRADE PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo en virtud de haberse extinguido la acción, de conformidad con lo previsto en el artículos 48.7 en concordancia con el artículo 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar, examinando de acuerdo a los alegado por las partes, si al caso de autos le es procedente conforme los requisitos que establece la ley, la extinción de la acción y posterior sobreseimiento de la causa.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 018-12, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
Asunto Penal Nº VP02-R-2012-000415
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