PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 27 de Junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010411
ASUNTO : VP02-R-2012-000472

DECISIÓN: Nº 017-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano MARC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento: 15 de Agosto de 1972, de 39 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.420.848, de Estado Civil Soltero/Concubino, de Profesión u Oficio Escolta, Hijo del ciudadano Maurici Benoit y de la ciudadana Enira Sierra, Residenciado en la Urbanización Villa Sur, Calle 203, Casa N° 162, diagonal al Colegio Humbert Gotera, entrando por la Ferretería Líder, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia.
VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mac Arturo Uslar Benoit Sierra.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia Nº 40-12, dictada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2009-010411, en fecha 14/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 15/08/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.848, de Estado Civil Soltero/Concubino, de Profesión u Oficio Escolta, hijo de la ciudadana Enira Sierra y del ciudadano Mauricio Benoit, residenciado en la Urbanización Villa Sur, calle 203, casa N° 162, diagonal al Colegio Humberto Gotera, entrando por la Ferretería Líder, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia; de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que consisten en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Recibidas las actuaciones en fecha 25/05/2012, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es designada como ponente por el Sistema de Distribución IURIS 2000 la Jueza Profesional Suplente Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 01/06/2012 bajo decisión signada con el Nº 179-12, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Vindicta Pública. Fijada la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la presencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, DRA. MARÍA LOURDES PARRA, en compañía de la ciudadana Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo se deja constancia de la comparecencia del Acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, y su Defensor Privado ABG. ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101. Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO

La Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, afirma el Ministerio Público que luego de un detallado análisis, del texto íntegro de la sentencia recurrida, puede afirmar que el Juzgador a quo partió de una premisa equivocada, puesto que los hechos objeto del debate son los narrados en la acusación fiscal y no precisamente los expuestos en la denuncia y demás entrevistas rendidas por la víctima en la fase de investigación, pues si bien es cierto estos últimos constituyen un referente durante la fase preparatoria, existen otros elementos que son aportados por los testigos e incluso los funcionarios investigadores y todo ello en su conjunto es lo tomado por el Ministerio Público, para narrar los hechos tal cual sucedieron, pero como un narrador en tercera persona, no desde la perspectiva de la víctima, pues en ese caso sería erradamente una narración en primera persona. Afirma el Ministerio Público, que esto tiene una connotación importante, toda vez que el proceso penal acusatorio, el cual llega a su máxima expresión en el debate oral, supone la existencia de una tesis acortada por el Fiscal, una antítesis afirmada por la defensa y una síntesis, que es la conclusión a la que llega el Juez, siendo esto así, no es posible para el Juez al momento de decidir, inicie su motivación partiendo de una tesis distinta a la expuesta por el titular de la acción penal.
Esgrime quien acciona, que por otra parte le llama poderosamente la atención, la forma como fueron apreciadas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico y debatidas en el juicio, por ejemplo: el testimonio del ciudadano SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, quien respondió a preguntas formuladas por el Fiscal y por el Juez, lo siguiente: “¿Y quien era el jefe inmediato de su señora Ana Peña? Contesto: en el divino niño, el coordinador Mac Benoit y cuando fue rotando, recibía llamadas a altas horas de la noche, varias veces, decían que él la perseguía y pensaban que eras juegos y ella un día puso el alta voz, le decía que cuando estaba yo de guardia y ella le daba su parado... ¿usted no presencio los hechos? Contesto: solo escuche cuando ella puso el alta voz. ¿Reconoció la voz de Benoit por teléfono? Contesto: si...".
Considera la Vindicta Pública, que este testimonio fue apreciado por el Juzgador a quo, como una testimonial de referencia, cuando ciertamente el ciudadano SHADLEE LUQUE, escuchó lo expresado por MAC BENOIT, a través del teléfono de la ciudadana ANA PEÑA, ya que esta lo puso en la modalidad de altavoz, es decir, percibió ese hecho de la misma forma como lo percibió la víctima, a través del sentido de la audición, de la única forma que puede percibirse una llamada telefónica, resultando ilógico afirmar que es un testigo referencial y no presencial, como efectivamente lo es.
Señala la Fiscala Segunda del Ministerio Público, que de igual forma fue apreciado el testimonio del ciudadano LUIS VILLA, quien manifestó que observó al ciudadano MAC BENOIT, recostar su cuerpo al de la ciudadana ANA PEÑA por la parte de atrás y preguntarle "que si no quería comer este chocolatito", y al escuchar esto, el Juez a quo inmediatamente, trasgrediendo la regla establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogó al testigo y éste ratifico su dicho, con respecto al cual, el Tribunal a quo vuelve a razonar equivocadamente señalando que no guarda relación con lo versionado por la víctima en su denuncia y su ampliación, cuando el referente debió ser para el Juez a quo, los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Afirma quien recurre, que es tanta la insistencia del Tribunal, en esta tónica desacertada que así continua apreciando los siguientes testimonios, como el de la víctima ANA PEÑA y del ciudadano JUAN BARRAZA, los cuales comparó con los hechos narradas por estos en la fase preparatoria, desnaturalizando de esta forma el principio de oralidad del proceso penal venezolano, especialmente la fase de juicio, para la cual el Ministerio Público no ofreció como medios de prueba en su escrito acusatorio, las entrevistas de la víctima y demás testigos, pues obviamente no tienen el carácter de documento y estos conforman en sí mismos una unidad, solo que en la fase preparatoria son elementos de convicción y a través del proceso llamado dicotomía, pasan a ser medios probatorios.
Considera la Fiscala Segunda del Ministerio Público, que en consecuencia, el Juzgador a quo, llevó al debate medios de prueba que no fueron ofrecidos por las partes, obviamente supliendo Defensa y los contrapuso con el medio de prueba en sí ofrecido (el testimonio), lo que evidentemente trajo como consecuencia una decisión desacertada desde el punto de vista lógico. Por tanto, el Ministerio Público considera que de una manera igualmente banal, fue apreciado el testimonio de la víctima ANA PEÑA, el cual fue congruente incluso con el del propio acusado, en cuanto a la relación de subordinación en el trabajo que ambos tenían para el momento que ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal, lo cual fue corroborado con cada uno de los testimonios escuchados en juicio, incluyendo lo ofrecidos por la defensa.
Indica la Vindicta Pública, que además de ello, la narración contundente de la víctima coincidió con la de los ciudadanos SHADLEE LUQUE, LUIS VILLA y JUAN BARRAZA en cada uno de los hechos percibidos por éstos, específicamente sobre las llamadas telefónicas recibidas a altas horas de la noche, en las que MAC BENOIT le hacía proposiciones sexuales a la ciudadana ANA PEÑA y cuando el mismo recostó su cuerpo por la parte trasera del cuerpo de la víctima, preguntándole: "no te queréis comer este chocolatico?", hecho notorio que fue afirmado y ratificado por el ciudadano LUIS VILLA, además de otras expresiones y comentarios que continuamente le realizaba MAC BENOIT a la ciudadana ANA PEÑA, como pedirle que le diera clases privadas sobre orientación sexual (presenciado por JUAN BARRAZA).
Finalmente quien apela refiere, que en definitiva de las actas del debate y del texto íntegro de la sentencia, se puede evidenciar que cada de uno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público (SHADLEE LUQUE, LUIS VILLA y JUAN BARRAZA) presenciaron hechos distintos, ya que fueron una continuidad de sucesos los que conformaron el Acoso Sexual, los cuales fueron confirmados por la víctima, cuyo testimonio en este caso se vio verdaderamente invisibilizado por un razonamiento ilógico que no cumple con la contraposición de las pruebas entre sí, sino que se limita a verificar cada prueba por separado y peor aun, son comparadas con elementos no admitidos para ser debatidos en el juicio, ya que según el Juez constituyeron versiones anteriores aportadas por los testigos en una fase previa del proceso penal, pero dogmáticamente no es posible separarlas, pues como se dijo en párrafos anteriores, lo que en la fase preparatoria fue un elemento de convicción, en la fase de juicio paso a ser un medio probatorio y en esta etapa es cuando adquiere pleno valor el mismo.
PETITORIO: la Fiscala Segunda del Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 14/05/12, por el Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, enjuiciado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión impugnada.
PRUEBAS: la Vindicta Pública, ofreció como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal NQ VP02-S-2009-10411, las cuales reposan por ante esta Corte Superior.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mac Arturo Uslar Benoit Sierra, procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia señalando lo siguiente:
Contesta la Defensa Privada, luego de citar un extracto de lo alegado por el Ministerio Público en su Recurso de Apelación, que pareciera que quien recurre quisiera dar a entender que el Juzgador a quo para dictar sentencia solo se basó en los hechos narrados en la denuncia y demás entrevistas rendidas por la víctima en la fase de investigación y no por la rendida ante el Tribunal, siendo ello totalmente incorrecto, ya que si bien es cierto el Tribunal a quo hace mención en lo que denominó “DE LOS HECHOS”, las denuncias realizadas por la víctima ante el Ministerio Publico, lo hace solo a modo de ilustración y en ningún momento aparece en la sentencia que la misma haya sido dictado de esa forma y en ese sentido tenemos parte de lo dicho en su motivación: “...Surge convicción en este Juzgador sobre el contenido contradictorio e inverosímil, de la testimonial de la víctima, dichos incongruentes y de difícil comprensión en el relato de los hechos descritos en juicio y forma distinta en cada una de las declaraciones aportadas al proceso", indicando quien contesta, que se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo a la hora de decidir lo hizo con los elementos que se dieron en el debate oral y no como lo manifiesta el Ministerio Público.
Indica la Defensa Privada, en primer término, SOBRE ESOS HECHOS, el Tribunal a quo empieza narrando la fundamentación en la que se sustenta el Ministerio Público para acusar y es desde allí de donde surgen los hechos objeto del debate, siendo que desde esa perspectiva es que el Ministerio aporta las pruebas documentales señaladas en el escrito acusatorio y de igual manera la evacuación de los testigos promovidos en el mismo, en virtud de esto refiere la Defensa Privada que no entiende como el Ministerio Público, hace dichos señalamientos, evidenciándose que efectivamente el Juzgador partió de la tesis aportada por el Fiscal y esto lo corrobora de manera clara y fehaciente, lo manifestado por el Juzgador a quo en el primer párrafo de su motivación cuando expresa: "...la actividad probatoria desplegada por e! Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO SEXUAL, en los términos previstos y sancionados en…”
Con relación a lo afirmado por el Ministerio Público, respecto a la apreciación del Juez a quo de las testimoniales ofrecidas por éste y debatidas en juicio, pasa a citar la valoración y la motivación del Juzgador a quo, respecto del ciudadano SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, para tomar a este testigo como referencial, afirma la Defensa Privada, que podrá decirse que tanto la valoración como la motivación dada por el Juzgador a quo, en la sentencia sea una motivación ilógica, al catalogar a este testigo como un testigo referencial, es evidente que no, por cuanto es cierto que la víctima en su deposición manifestó entre otras cosas: “...Cuando no le contestaba me enviaba mensajes de textos con vulgaridades y proposiciones indecorosas..." acotando que mantenía esos mensajes. Afirma quien contesta, que si esto fue así, como es que el Ministerio Público, tal como lo estableció el Juzgador no practicó en su oportunidad, ninguna experticia a los números telefónicos relacionados, tanto al teléfono de la casa de la ciudadana Ana Peña, como a su teléfono personal en donde supuestamente estaban los mensajes de textos que el ciudadano Mac Benoit le escribía, rastreo y verificación de llamadas, fijaciones fotográficas entre otras y algo muy importante, que sería bueno resaltar y señalar, sugiere quien contesta, cómo es que el ciudadano SHADDLEE LUQUE, siendo el marido de la ciudadana Ana Peña, con quien convive de acuerdo a su testimonio desde el año 2007, en su deposición no hizo comentario al respecto de tener conocimiento de esos mensajes y que la ciudadana Ana Peña se lo hubiera mencionado o mostrado, habría que concluir que dicha afirmación por parte de la presunta víctima, es un hecho totalmente falso y por otra parte si en verdad lo referido a las llamadas también hubiera sucedido.
Continua la Defensa Privada afirmando, que de acuerdo a la víctima en su declaración, totalmente contradictoria, cuando manifiesta por un lado que esos hechos se venían suscitando desde que empezó a laborar en el IDENA en enero del 2008, y que repetimos ya convivía con el ciudadano SHADLEE LUQUE, sitio en el cual, el ciudadano Mac Benoit, ya se desempeñaba como coordinador de los educadores de calle y que posteriormente manifiesta que dichos hechos, se suscitaron en el mes de febrero y marzo del año 2009, se pregunta quien contesta, cómo es que este ciudadano SHADLEE LUQUE, en todo ese tiempo, solamente expresa que hubo solo un día, en donde supuestamente la ciudadana Ana Peña coloco el alta voz, estando el allí escuchando únicamente que Mac Benoit le preguntaba, que cuando estaba el de guardia.
Considera quien contesta, que este testigo se podía entender, no tanto como un testigo referencial, como lo declaro el Juzgador a quo como una testimonial de referencia, sino como un testigo inexistente, ya que, si este testigo, siendo el marido de la presunta víctima, debía estar empapado del supuesto acoso y hostigamiento, que supuestamente existía por parte del ciudadano Mac Benoit en contra de su mujer, nunca observó ni vio nada, que solamente le decían, sin manifestar quien o quienes, nunca vio ningún mensaje con vulgaridades o proposiciones indecorosas, por parte de Mac Benoit hacia su mujer Ana Peña, nunca hubo de su parte un llamado de atención a aquel y todavía en el supuesto negado de haber escuchado cuando supuestamente se coloco el alta voz, de oír solamente que Mac Benoit le preguntaba a Ana Peña, que cuando estaba el de Guardia, no denotando esto alguna vulgaridad o proposición indecorosa, que pudiera conllevar a presumir un acoso sexual; si este testigo no manifiesta tal hecho prácticamente tendríamos que decir, que es un testigo inexistente.
Continúa afirmando de seguidas la Defensa Privada, que debe entenderse que tiene un interés y por lo tanto debía decir algo, para que de una forma ayudar a la presunta víctima y por otro lado, que credibilidad podrá tener este testigo al manifestar que la supuesta voz que supuestamente escucho y en una sola oportunidad, no indicando por demás día, hora y fecha, fue la de Mac Benoit, evidentemente que ninguna, concluyendo al efecto el Abogado Defensor que considera, que es por ello que lo apreciado por el Juzgador a quo, como una testimonial de referencia estuvo más que ajustado a derecho, e inclusive considera que se quedo corto en su motivación y no como lo manifiesta el Ministerio Público, de un resultado Ilógico, pretendiendo que a tal testimonio se le considere como un testimonio presencial, de unos hechos que en nada llegan a probar un supuesto acoso sexual por parte del ciudadano Mac Benoit en contra de la ciudadana Ana Peña, cuando definitivamente no lo es.
Relata la Defensa Privada, que de igual forma, manifiesta el Ministerio Público, que fue apreciado por parte del Juzgador a quo, el testimonio del ciudadano LUIS VILLA, quien manifestó que observó al ciudadano MAC BENOIT recostar su cuerpo al de la ciudadana ANA PEÑA por la parte de atrás y preguntarle “que si no quería comer este chocolatico”, que al escuchar esto, el Juez a quo inmediatamente, transgrediendo la regla establecida en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogó al testigo y este ratifico su dicho, con respecto al cual, el Tribunal a quo vuelve a razonar equivocadamente señalando que no guarda relación con lo versionado por la víctima en su denuncia y su ampliación, cuando el referente debió ser para el Juez a quo, los hechos narrados por el Ministerio público en su escrito acusatorio.
Al respecto indica quien contesta, que no solamente el referente debe ser para el Juez los hechos narrados por el Ministerio público, como esta lo señala y aun cuando en todo caso lo señalado por el Ministerio Público en su acusación viene de la denuncia propia hecha por la víctima, se le olvida al representante del Ministerio Público, que en nuestro nuevo Régimen Penal Acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos, que en cuanto a ese principio de inmediación, a través del cual el Juzgador va a obtener los elementos necesarios de acuerdo a su convicción, para dar una decisión bien favorable o desfavorable y no únicamente como lo manifiesta la representante Fiscal, que el referente debe ser única y exclusivamente los hechos narrados por el Ministerio Público.
Prosiguiendo en la contestación del escrito de apelación del Ministerio Público, esta también expone que es tanto la insistencia del Tribunal en esa tónica desacertada, que continua apreciando los siguientes "testimonios, como el de la víctima ANA PEÑA y del ciudadano JUAN BARRAZA, los cuales comparó con los hechos narrados por estos en la fase preparatoria, desnaturalizando de esa forma el principio de oralidad del proceso penal venezolano y especialmente la Fase de Juicio, para lo cual el ministerio público no promovió como medios de prueba en su escrito acusatorio, las entrevistas de las víctimas y demás testigos, pues obviamente no tienen el carácter de documento y esos conforman en si mismo una unidad, solo que en la fase preparatoria son elementos de convicción y a través del proceso llamado dicotomía, estas pasan hacer medios probatorios y que en consecuencia, el Juzgador llevó al debate, medios de prueba que no fueron decididos por las partes, obviamente supliendo defensa y los contrapuso con el medio de prueba en si ofrecido (el testimonio), lo que evidentemente trajo como consecuencia una decisión desacertada desde el punto de vista lógico.
Pues bien, debe seguir insistiendo y eso se evidencia fehacientemente, que en ningún momento el Juzgador al momento de valorar las pruebas testimoniales y motivar su decisión, lo haya hecho comparando los hechos narrados por estos en la fase preparatoria, ahora que buscando la verdad, cual es su finalidad, finalidad esta también que incluye tanto al Ministerio Público como a la defensa, que el director del juicio para lo cual tiene toda la potestad, haya interrogado al testigo en cuanto a que si ciertos hechos de los narrados en esa fase de juicio, lo cierto es que en definitiva la valoración y motivación dada por el Juzgador en su sentencia, lo fue de lo percibido por el, del dicho de cada testigo en juicio y en ningún momento tomando hechos narrados por los testigos en la fase preparatoria.
Luego, de señalar cada testigo que declaró en el juicio y relatar su apreciación, señala que es en base a ello que la decisión del Juzgador esta ajustado a derecho, al establecer en cada una de la valoración que le dio a cada uno de los testimonios llevados por la defensa el valor probatorio favorable de sus dichos, al igual que en su motivación de la sentencia, en virtud de los elementos en menor medida señalados anteriormente y arguye que con todos y cada uno de los elementos expuestos considera que quedan desvirtuado todos los señalamientos hechos en primer termino de lo recurrido por el Ministerio Público, por el cual solicita que se anule la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 14-05-12, por el Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y es por ello que la Defensa Privada solicita que se confirme la sentencia publicada en su texto integro en fecha 14-05-12, por el Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y queden firmes los pronunciamientos de ley por haber esta cumplido y llenado todas y cada uno de los requisitos que rigen el juicio oral.

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº 40-12, dictada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2009-010411, en fecha 14/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 15/08/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.848, de Estado Civil Soltero/Concubino, de Profesión u Oficio Escolta, hijo de la ciudadana Enira Sierra y del ciudadano Mauricio Benoit, residenciado en la Urbanización Villa Sur, calle 203, casa N° 162, diagonal al Colegio Humberto Gotera, entrando por la Ferretería Líder, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia; de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que consistían en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 19/06/2012 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual asistieron: la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, DRA. MARÍA LOURDES PARRA, en compañía de la ciudadana Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo se deja constancia de la comparecencia del Acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, y su Defensor Privado ABG. ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101.
Seguidamente la Jueza Presidenta le hace saber a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.
Se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, DRA. MARÍA LOURDES PARRA, quien expuso:
“El presente recurso, se ejerce bajo el amparo de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que se puede evidenciar en el texto íntegro de la sentencia que el juzgador partió de una premisa equivocada, puesto que los hechos objeto del debate son los narrados en la acusación fiscal, y no precisamente los expuestos en la denuncia y demás entrevistas rendidas por la víctima en la fase de investigación; pues si bien es cierto estos últimos constituyen un referente durante la fase preparatoria, existen otros elementos que son aportados por los testigos e incluso los funcionarios investigadores, y todo ello en su conjunto es lo tomado por el Fiscal para narrar los hechos tal cual sucedieron, pero como un narrador omnisciente, vale decir en tercera persona, no desde la perspectiva de la víctima, pues en ese caso sería erradamente una narración en primer persona. Esto tiene una connotación importante, toda vez que el proceso penal acusatorio, el cual llega a su máxima expresión en el debate oral, supone existencia de una tesis, acortada por el Fiscal, una antítesis, afirmada por la defensa, y una síntesis, que es la conclusión a la que llega el juez; siendo esto así, no es posible para el juez al momento de decidir, iniciar su motivación partiendo de una tesis distinta a la expuesta por el Fiscal. Por otra parte, llama poderosamente la atención de quien recurre, la forma como fueron apreciadas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico y debatidas en juicio, por ejemplo, el testimonio del ciudadano SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, quien respondió a preguntas formuladas por el Fiscal y por el Juez, lo siguiente: ¿Y quien era el jefe inmediato de su señora Ana Peña? Contesto: en el divino niño, el coordinador Mac Benoit y cuando fue rotando, recibía llamadas a altas horas de la noche, varias veces, decían que él la perseguía y pensaban que eras juegos y ella un día puso el alta voz, le decía que cuando estaba yo de guardia y ella le daba su parado... ¿usted no presencio los hechos? Contesto: solo escuche cuando ella puso el alta voz. ¿Reconoció la voz de Benoit por teléfono? Contesto: si...". Este testimonio fue apreciado por el Juzgador, como una testimonial de referencia, cuando ciertamente el ciudadano SHADLEE LUQUE escucho lo expresado por MAC BENOIT a través del teléfono de la ciudadana ANA PEÑA, ya que esta lo puso en la modalidad de altavoz, es decir, percibió ese hecho de la misma forma como lo percibió la víctima, a través del sentido de la audición, de la única forma que puede percibirse una llamada telefónica; resultando ilógico afirmar que es un testigo referencial y no presencial, como efectivamente lo es. De igual forma, fue apreciado el testimonio del ciudadano LUIS VILLA quien manifestó que observó al ciudadano MAC BENOIT recostar su cuerpo al de la ciudadana ANA PEÑA por la parte de atrás y preguntarle "que si no quería comer este chocolatito", y al escuchar esto, el Juez inmediatamente, trasgrediendo la regla establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogó al testigo y éste ratifico su dicho; con respecto al cual, el tribunal vuelve a razonar equivocadamente señalando que no guarda relación con lo versionado por la víctima en su denuncia y su ampliación, cuando el referente debió ser para el juez, los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Además se pudo apreciar que el juzgador llevó al debate medios de prueba que no fueron ofrecidos por las partes, obviamente supliendo defensa, y los contrapuso con el medio de prueba en sí ofrecido (el testimonio), lo que evidentemente trajo como consecuencia una decisión desacertada desde el punto de vista lógico. De una manera igualmente banal, fue apreciado el testimonio de la víctima ANA PEÑA, el cual fue congruente incluso con el del propio acusado, en cuanto a la relación de subordinación en el trabajo que ambos tenían para el momento que ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal, lo cual fue corroborado con cada uno de los testimonios escuchados en juicio, incluyendo lo ofrecidos por la defensa. Además de ello, la narración contundente de la víctima coincidió con la de los ciudadanos SHADLEE LUQUE, LUIS VILLA y JUAN BARRAZA en cada uno de los hechos percibidos por éstos, específicamente sobre las llamadas telefónicas recibidas a altas horas de la noche en las que MAC BENOIT le hacía proposiciones sexuales a la ciudadana ANA PEÑA y cuando el mismo recostó su cuerpo por la parte trasera del cuerpo de la víctima preguntándole: "no te queréis comer este chocolatico?", hecho notorio que fue afirmado y ratificado por el ciudadano LUIS VILLA; además de otras expresiones y comentarios que continuamente le realizaba MAC BENOIT a la ciudadana ANA PEÑA, como pedirle que le diera clases privadas sobre orientación sexual (presenciado por JUAN BARRAZA). En definitiva, de las actas del debate y del texto íntegro de la sentencia, se puede evidenciar que cada de uno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público (SHADLEE LUQUE, LUIS VILLA y JUAN BARRAZA) presenciaron hechos distintos, ya que fueron una continuidad de sucesos los que conformaron el Acoso Sexual, los cuales fueron confirmados por la víctima, cuyo testimonio en este caso se vio verdaderamente invisibilizado por un razonamiento ilógico que no cumple con la contraposición de las pruebas entre sí, sino que se limita a verificar cada prueba por separado y peor aun, son comparadas con elementos no admitidos para ser debatidos en el juicio, ya que según el juez constituyeron versiones anteriores aportadas por los testigos en una fase previa del proceso penal, pero dogmáticamente no es posible separarlas, pues como se dijo en párrafos anteriores, lo que en la fase preparatoria fue un elemento de convicción, en la fase de juicio paso a ser un medio probatorio y en esta etapa es cuando adquiere pleno valor el mismo. Por lo que ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación de Sentencia interpuesto en tiempo hábil, asimismo ciudadanas magistradas, es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 14-05-12, por el Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve al ciudadano mediante la cual se absuelve al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, enjuiciado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y en consecuencia ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció la decisión impugnada, es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALIS DUARTE, quien expone:
“Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito mediante el cual doy contestación al Recurso Interpuesto por la Representante del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 14 de Mayo de 2.012; basándose en el ordinal segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la referida sentencia. Empieza manifestando la representante del Ministerio Público, en su motivación del recurso, que el Juzgador partió de una premisa equivocada, puesto que los hechos objeto del debate son los narrados en la acusación fiscal, y no precisamente los expuestos en la denuncia y demás entrevistas rendidas por la victima en la fase de investigación; pues si bien es cierto estos últimos constituyen un referente durante la fase preparatoria, existen otros elementos que son aportados por los testigos e incluso los funcionarios investigadores, y todo ello en su conjunto es lo tomado por el fiscal para narrar los hechos tal cual sucedieron, pero como un narrador omnisciente, vale decir en tercera persona, no desde la perspectiva de la victima, pues en ese caso seria erradamente una narración en primera persona. Según lo anterior pareciera que la representante del Ministerio Público quisiera dar a entender que el Juzgador para dictar sentencia solo se baso en los hechos narrados en la denuncia y demás entrevistas rendidas por la victima en la fase de investigación y no por la rendida ante el tribunal, siendo esto totalmente incorrecto, porque si bien es cierto el tribunal hace mención en lo que llamo DE LOS HECHOS, las denuncias realizadas por la victima ante el Ministerio Publico, lo hace solo a modo de ilustración y en ningún momento aparece en la sentencia que la misma haya sido dictado de esa forma y en ese sentido tenemos parte de lo dicho en su motivación en la cual señala lo siguiente:”...Surge convicción en este Juzgador sobre el contenido contradictorio e inverosímil, de la testimonial de la victima, dichos incongruentes y de difícil comprensión en el relato de los hechos descritos en juicio y forma distinta en cada una de las declaraciones aportadas al proceso…" Lo anterior evidencia que efectivamente el tribunal a la hora de decidir lo hizo con los elementos que se dieron en el debate oral y no como lo manifiesta la representante del Ministerio publico. Evidenciándose además que en primer termino, SOBRE ESOS HECHOS, el tribunal empieza narrando es la fundamentación en la que se sustenta el Ministerio Público para acusar y es desde allí de donde surgen los hechos objeto del debate, siendo que desde esa perspectiva es que el Ministerio aporta las pruebas documentales señaladas en el escrito acusatorio y de igual manera la evacuación de los testigos promovidos en el mismo, en virtud de esto no se entiende como la representante del Ministerio público, hace dichos señalamientos, evidenciándose que efectivamente el Juzgador partió de la tesis aportada por el Fiscal y esto lo corrobora de manera clara y fehaciente, lo manifestado por el Juzgador en el primer párrafo de su motivación. Por otra parte, manifiesta la representante del Ministerio Público que llama poderosamente la atención la forma como fueron apreciadas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y debatidas en juicio, empezando por la testimonial del ciudadano SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA (CONCUBINO DE LA VICTIMA), exponiendo algunas de las preguntas realizadas por esa representación: y así tenemos: ¿ Y quien era el Jefe inmediato de su señora Ana Peña? Contestó: en el divino niño, el coordinador Mac Benoit y cuando fue rotando, recibía llamadas a altas horas de la noche, varias veces, decían que el la perseguía y pensaban que eran juegos y ella un día puso el alta voz, le decóa que cuando estaba yo de guardia y ella le daba su parao... ¿Usted no presenció los hechos? Contestó: solo escuche cuando ella puso el alta voz. Reconoció la voz de Benoit por el teléfono? Contestó: si. Sigue manifestando la representante del Ministerio que sobre dicho testimonio fue apreciado como una testimonial de referencia, cuando ciertamente el ciudadano SHADLEE LUQUE escucho lo expresado por MAC BENOIT a través del teléfono de la ciudadana ANA PEÑA, ya que esta la puso en la modalidad de alta voz, es decir, percibió ese hecho de la misma forma como lo percibió la victima, a través del sentido de la audición, de la única forma que puede percibirse una llamada telefónica; resultando ilógico afirmar que es un testigo referencial, además es preciso señalar, que mi defendido es una persona inocente de los hechos que la ciudadana victima manifiesta, tal como Como puede observarse , se evidencia de manera ciara, tajante y categórica de todas y cada una de las testimoniales rendidas, están por demás contestes en afirmar como compañeros de trabajo que fueron tanto del ciudadano Mac Benoit como de la ciudadana Ana Peña, de la conducta que en todo momento ha desplegado el ciudadano Mac Benoit y del cual nunca tivieron conocimiento de un presunto acoso sexual, en virtud que la presunta victima nunca llegó a manifestar los hechos que narra de acoso sexual, ni a unos como compañeros de trabajo, y a otros de igual forma pero como superiores, tampoco ninguno tuvo conocimiento o vieron hechos irregulares; no obstante que todos formaban parte del mismo sitio de trabajo, en el que también laboraba Ana peña; de igual manera que su renovación de contrato nunca se debió a alguna retaliación por parte de Mac Benoit , toda vez, que Mac Benoit es un simple coordinador, que en nada pudo influir en la renovación o no de un contrato de trabajo; y aunado a estas nueve testimoniales, debemos sumarle las testimoniales ofrecidas por el propio Ministerio Público, como es el caso del ciudadano Yorque Alexander Vergara Grisales, quien manifestó !o mismo que lo dicho por los testimonios de la defensa y en mayor medida también del ciudadano Luis Villa, el mismo manifiesta no haber visto ni observado alguna otra conducta irregular por parte de Mac Benoit en contra de la ciudadana Ana Peña , a lo que acoso sexual se refiere, es por todo lo antes expuesto que solicito sea desvirtuado todos los señalamientos hechos en primer termino de lo recurrido por la representación Fiscal del Ministerio Público, por el cual solicita que se anule la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 14-05-12, por el Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en segundo termino quedan desvirtuados totalmente todos los señalamientos hechos por la ciudadana Ana peña en contra de Mac Benoit, y es por ello que la Defensa solicita que la sentencia publicada en su texto integro de fecha 14-05-12, quede firme, contados los pronunciamientos de ley por haber esta cumplido y llenado todas y cada uno de los requisitos que rigen el juicio oral, es todo”.

De seguida la Jueza Presidenta Dra. Leani Bellera Sánchez, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que si, otorgándoles un tiempo de cinco minutos a cada uno para ejercerlo.
A continuación, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 15/08/1972, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.420.848, de Estado Civil Soltero/Concubino, de Profesión u Oficio Psicopedagogo, hijo de la ciudadana Enira Sierra y del ciudadano Mauricio Benoit, residenciado en la Urbanización Villa Sur, calle 203, casa N° 162, diagonal al Colegio Humberto Gotera, entrando por la Ferretería Líder, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia; y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Me causa reflexión pensar porque la señora hace este tipo de acusaciones que son verdaderamente falsas, voy a cumplir 10 años trabajando con Niños, Niñas y Adolescente, tengo un expediente laboral limpio, ninguno de mis jefes han tenido algún tipo de irregularidad de mi comportamiento, yo como moderador de calle y Psicopedagodo, mi función es moderar conducta, se me acusa de una serie de situaciones las cuales son completamente falsa, la pareja de la señora Ana Peña me dijo a mi la cosa no es personal, la cosa es con la señora, mi función en el instituto donde yo trabajo solo tiene por objetivo garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescente, a la audiencia vinieron mis jefes quienes no manifestaron en ningún momento algún comportamiento indecoroso de mi parte, la ciudadana Ana Peña, incluso decía que yo mantenía una relación con la ciudadana Jennifer Hernández, directora del Instituto donde trabajo, situación que no es verdad, dice la ciudadana también Ana peña que yo fui a su casa a ofrecerle dinero, cuando ni siquiera se donde vive, dice la ciudadana Ana peña que yo la invite a sitios nocturnos a tomar, cuando yo ni tomo, lo que evidencias una serie de dichos en mi contra que no son verdad, es todo”

A continuación se le pregunta a la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), si deseaba declarar quien expuso:
“Estoy hoy aquí porque creo que la dignidad de una mujer esta por encima de todo, no creo que las mujeres deban estar íntimamente con su coordinador para mantener un trabajo, así lo necesite, no creo que las mujeres deban pasar por eso para mantener un trabajo, tampoco creo que las actuaciones del juez fueron las adecuadas, mas bien me sentí atropellada por sus comentarios, antes de pasar a dictar la sentencia, el me dio un papelito que decía el que busca la justicia con mentira nunca la encontrará, lo que me quiere decir con eso que lo que le estoy diciendo no es verdad, quiero que se dignifique a la mujer por sus derechos, no que sean coaccionadas por sus jefes para tener relaciones y poder mantener un trabajo, es todo”.

Se hace la advertencia a las partes que se le concede el derecho de palabra al Acusado y a la Victima, a los fines de garantizar sus derechos de ser escuchados, más sin embargo, en esta Audiencia se valoraran los alegados de derechos que se efectúen, mas no aquellos planteamientos hechos, por cuanto no le corresponde a esta Corte Superior valorar los mismos.
Concluido como fue el debate de las partes, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (5) días de Despacho, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Las Magistradas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, así como el escrito de contestación presentado por el Abogado ALIS DUARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Mac Arturo Uslar Benoit Sierra y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal, lo hace de la siguiente manera:
Esta Superioridad, para resolver dicha denuncia, argumentada sobre la base de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el motivo por el cual es procedente un Recurso de Apelación de Sentencia, previéndose en su ordinal segundo, el referido vicio. Ahora bien, arguye quien acciona, que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, manifestando que en el caso en concreto, la recurrida partió de una premisa equivocada, puesto que los hechos del debate son los narrados en la Acusación Fiscal y no precisamente lo expuesto en la denuncia y demás entrevistas rendidas por la víctima en la Fase de Investigación, e incurre en razonamiento ilógico que no cumple con la contraposición de las pruebas entre sí, sino que se limita a verificar cada prueba por separado y peor aún, son comparadas con elementos no admitidos para ser debatidos en el juicio, toda vez que según el Juez a quo constituyeron versiones anteriores aportadas por los testigos en una fase previa del proceso penal, a pesar de que no es posible separarlas toda vez que lo que en Fase Preparatoria es un elemento de convicción, en Fase de Juicio pasa a convertirse en un medio probatorio y es en esta etapa que adquiere pleno valor el mismo.
En este sentido, la Fiscala Segunda del Ministerio Público, señala como PRIMERA DENUNCIA de su escrito, que en particular al testimonio del ciudadano SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, fue apreciado por parte del Juzgador como una testimonial de referencia, siendo el caso, que éste ciudadano escuchó lo expresado por MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, a través del teléfono de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que ésta lo colocó en la modalidad de altavoz, siendo percibido ese hecho de igual manera que fue percibido por la víctima, esto es, a través del sentido de la audición y en base a ello considera que resulta, que con relación a la apreciación de este ciudadano, se trató de un testigo referencial y no presencial.
Igualmente señala la Vindicta Pública, como SEGUNDA DENUNCIA de su escrito, que fue apreciado el testimonio del ciudadano LUIS DANIEL VILLA AMAYA, quien manifestó que observó al ciudadano MAC BENOIT recostar su cuerpo al de la víctima por la parte de atrás, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y preguntarle “que si no quería comer este chocolatito” siendo el caso, que al escuchar esto el Juez de Mérito, interrumpió la exposición y transgrediendo la regla que señala el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogó al testigo y éste ciudadano ratificó su exposición, con respecto al cual, el Juzgado a quo vuelve a razonar equivocadamente, señalando que no guarda relación con lo expuesto por la víctima en su denuncia y su ampliación, cuando la relación debió ser para el Tribunal, los hechos narrados por la Vindicta Pública en el escrito Acusatorio.
Para reforzar sus denuncias, alega el Ministerio Público que el Tribunal a quo, aprecia desacertadamente los testimonios de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y del ciudadano JUAN MANUEL BARRAZA MERCADO, comparando los hechos narradas por estos ciudadanos, en la Fase Preparatoria, lo cual desnaturaliza el principio de oralidad, que rige del proceso penal, fundamentalmente en la Fase de Juicio, fase ésta en la cual el titular de la acción penal, no ofreció como medios de prueba en su escrito acusatorio, las entrevistas de la víctima y demás testigos, toda vez que resulta obvio que éstas no tienen el carácter de documento y conforman en sí mismas una unidad, concluyendo que, el Juzgador a quo llevó al debate, medios de prueba que no fueron ofrecidos por las partes, obviamente suplió Defensa y los comparó con el medio de prueba en sí mismo ofrecido (el testimonio), lo cual evidentemente trajo como consecuencia una decisión desacertada desde el punto de vista lógico.
Adicionalmente, el Ministerio Público considera que de una manera igualmente superficial, fue apreciado el testimonio de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual fue congruente incluso con el del propio acusado, en cuanto a la relación de subordinación en el trabajo que ambos tenían, para el momento que ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal, lo cual fue corroborado con cada uno de los testimonios escuchados en juicio, incluyendo lo ofrecidos por la defensa.
Igualmente denunció la Fiscala Segunda del Ministerio Público, que la narración de la víctima fue contundente y además coincidió con la de los ciudadanos SHADLEE LUQUE, LUIS VILLA y JUAN BARRAZA en cada uno de los hechos percibidos por éstos, específicamente sobre las llamadas telefónicas recibidas a altas horas de la noche, en las que MAC BENOIT le hacía proposiciones sexuales a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y cuando el mismo recostó su cuerpo por la parte trasera del cuerpo de la víctima, hecho notorio que fue afirmado y ratificado por el ciudadano LUIS DANIEL VILLA AMAYA, además de otras expresiones y comentarios que continuamente le realizaba MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como pedirle que le diera clases privadas sobre orientación sexual, lo cual fue presenciado por el ciudadano JUAN MANUEL BARRAZA MERCADO. Por otro lado, afirma la Vindicta Pública en su Apelación, que de las actas del debate y del texto íntegro de la sentencia, se evidenció que cada de uno de los testigos ofrecidos por el titular de la acción penal: ciudadanos SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, LUIS DANIEL VILLA AMAYA y JUAN MANUEL BARRAZA MERCADO, presenciaron hechos distintos, ya que fueron una continuidad de sucesos los que conformaron el Acoso Sexual, los cuales fueron confirmados por la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuyo testimonio en este caso se vio verdaderamente opacado, por un razonamiento ilógico que no cumple con la contraposición de las pruebas entre sí, sino que se limita a verificar cada prueba por separado y peor aun, fueron comparadas con elementos que no fueron admitidos para ser debatidos en el juicio, ya que según el Juez de Mérito, constituyeron versiones anteriores aportadas por los testigos en una fase previa del proceso penal, siendo el caso, que lo que en la Fase Preparatoria fue un elemento de convicción, en la Fase de Juicio se convirtió en un medio probatorio y es en esta etapa cuando adquiere pleno valor el mismo.
Esta Alzada a los fines de ilustrar el vicio denunciado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación de sentencia, colige en precisar, que en la providencias que tomen los Tribunales de Instancia, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.
Ahora bien, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 de fecha 11/02/2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Corte advierte al Tribunal de Instancia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada decisión; por consiguiente, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia N° 186 de fecha 04/05/2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
A este tenor y a los fines de reforzar este punto, considera procedente referir lo señalado el autor Ferrajoli, quien expone al respecto lo siguiente:
“… En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la existencia de la motivación ‘en hecho’ y ‘en derecho’ como condición necesaria de la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales se halla prescrita por normas específicas. La consecuencia de esta prescripción es que la legitimación interna, jurídica o formal de las resoluciones penales está condicionada normativamente por la existencia y el valor de sus motivaciones: es decir, por aserciones (Ticio es culpable, Cayo es inocente, tal hecho ha sido o no cometido, etc.) que no se dan en ningún otro tipo de actos jurídicos: ni en las leyes, ni en los negocios privados, ni en las resoluciones administrativas…”. (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, p543).

Así tenemos que, Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”

Por tanto, es de considerarse que al haber entonces ilogicidad, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Como complemento de lo señalado ut supra, resulta ineludible para esta Alzada realizar un análisis de la Sentencia N° VP02-S-2009-010411, en fecha 14/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y verificar si el Juez de Mérito, al momento de realizar la valoración de los testimonios rendidos en juicio, lo efectuó de forma debidamente motivada y si asentó criterios racionales y a tal efecto se constató lo siguiente:
“(Omissis) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1.- La Declaración del ciudadano SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, titular de la Cédula de identidad N° 11.296.554, impuesto de las generalidades le ley, expuso: (Omissis) El testimonio rendido por el ciudadano, es lo que define la doctrina como testimonio referencial o de oídas, toda vez que el precitado ciudadano, del análisis realizado a su deposición en esta Sala de Juicio, no es un testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de la victima, refiere que la ciudadana Ana peña (sic) recibía llamada por parte del ciudadana Mac Benoit. Lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Sin embargo, esta Instancia otorga el valor probatorio de las siguientes preguntas y contestes: ¿observo usted de manera directa alguna actitud de Mac Benoit en contra de Ana Peña? contesto: le podía decir que no, pero sus compañeros me decían, pero no le podría decir que yo vi, porque ella estaba en un programa y yo en otro. ¿Hubo alguna amenaza en contra de su persona? contesto: no en ningún momento..." ¿usted no presencio los hechos? contesto: solo escuche cuando ella puso el altavoz. Otra: ¿si reconoció la voz de Benoit por teléfono? contesto: si...". ASÍ SE RESUELVE.

2.- La Declaración del ciudadano LUIS DANIEL VILLA AMAYA, titular de la Cédula de identidad N° 18.723.796, impuesto de las generalidades le ley, expuso: (Omissis) Al particular, encontramos en la presente testimonial, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, cuyo contenido no guarda relación con lo versionado por la victima en denuncia y su ampliación, refiere que fue testigo de una situación que se presento en un trailer no refiriendo ni el día ni el año cuando el ciudadano Mac Benoit, abrazo a la ciudadana Ana Peña y le manifestó si no se quería comer este Chocolatico, hechos estos que en ningún momento fueron mencionados por la victima en su denuncia ni en su ampliación por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico. En tal sentido, este Juzgado mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada. ASI SE DECLARA.

3.- La Declaración del ciudadano YORGE ALEXANDER VERGARA GRISALES, titular de la Cédula de identidad N° 13.003.721, impuesto de las generalidades le ley, expuso: (Omissis). De la deposición en esta Sala de Juicio, refiere el deponente que observo situaciones cuando la ciudadana Ana Peña y el ciudadano Mac Benoit, se jugaban especialmente a los dichos y contestes a la (sic) preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público: ¿a que tipos de juego se refiere? contesto: de palabras. ¿Que tipo de palabras? contesto: la señora te veo mas negro hoy, yo te veo mas gordita hoy, mas obesa, eso paso hace mucho tiempo, no le puedo decir exactamente...". Igualmente refiere que tuvo una conversación con el ciudadano Luís Villa y a las preguntas y contestes por parte de la fiscalía del Ministerio Público ¿qué otras personas supieron de estos juegos? contesto: le pregunte a Luís Villa, dijo que si vio algo que se estaban jugando. ¿Como tuvo ese conocimiento? contesto: lo comentamos, conversando. La testimonial es de carácter referencial al igual que el ciudadano Shadlee Luque, por cuanto no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Publico acuso al ciudadano Mac Benoit, tuvo conocimiento después que ocurrieron los mismos. Sin embargo, esta Instancia otorga el valor probatorio a lo referido por el deponente y a las siguientes preguntas y contestes: ¿observo usted en el lapso que manifestó haber laborado con Ana Peña, observo actos de acoso sexual en contra de Ana Peña por parte de Mac Benoit? contesto: no..." ¿escucho usted, vio, que el ciudadano Mac Benoit hubiera tenido, hechos en contra de la ciudadana Ana Peña por acoso sexual? contesto: no...". ASÍ SE RESUELVE.

4.- la Declaración del ciudadano JUAN MANUEL BARRAZA MERCADO, titular de la Cédula de identidad N° 14.920.733, impuesto de las generalidades le ley, expuso: (Omissis). De la deposición en esta Sala de Juicio, refiere el deponente que fue victima al igual que algunos de sus compañeros de persecución laboral por parte del ciudadano Mac Benoit, asimismo cuando se le pregunto ¿como obtuvo usted conocimiento de esa situación, cuando ella le dijo porque cono de la madre me estas tocando? contesto: yo estaba cerca de la puerta, no lo vi a el tocándola, pero si la vi a ella peleando con el, para que no la tocara, ahí yo abro la puerta..." De este conteste se observa que el deponente no fue testigo presencial de los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Publico acuso al ciudadano Mac Benoit, tuvo conocimiento después que ocurrieron los mismos. Quien solo se percató de una discusión que sostenía la victima ciudadana Ana Peña y el Ciudadano Mac Benoit. Por lo que esta instancia no le otorga ningún valor probatorio a la presente testimonial. ASÍ SE RESUELVE.

5.- La Declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FINOL DE BARBOZA, en su carácter de experta Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de identidad N° 16.493.007, impuesta de las generalidades le ley, expuso: (Omissis) El Juez Especializado pregunto: ¿esos rasgos de personalidad, con cualquier situación que se le presente, la va a percibir como hostil? contesto: ella es una persona que es desconfiada a las relaciones interpersonales, cualquier situación que perciba como amenazante va a reforzar su alejamiento hacía las relaciones interpersonales y va a percibir el medio como hostil. Otra: ¿esos indicadores emocionales, es un rasgo de personalidad de ella o es producto de su situación actual? contesto: es de ella..."
Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experto MARÍA ALEJANDRA FINOL, psicólogo forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó evaluación psicológica el día 09-11-2009, a la victima de la presente causa, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis (…)”
(Omissis)
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria Maria Alejandra Finol, adminiculadas con la testimonial de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), encuentra contradicción en sus testimonios, toda vez que los resultados del informe practicado por la funcionaria, no van de la mano con los testimonios aportados por esta testiga, en relación a los hechos que estos narran en su deposición. (Omissis)
6.- La Declaración de la ciudadana ELIANA ELENA TIRADO LÓPEZ, titular de la Cédula de identidad N° 15.058.398, impuesto de las generalidades le ley, expuso: (Omissis) .Del contenido testimonial de funcionaría identificada, la deponente hace referencia del sitio donde ocurrieron los hechos sin tener referencias documentales, visuales de los trailers que aporten mayor orientación a este Juzgado del Sitio del suceso, hecho que no fuere objetado ni controvertido con el Ministerio Público señalando igualmente no se encontraron evidencias de interés criminalístico. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende.

7.- La victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), impuesta de las generalidades le ley, expuso: (Omissis) . El juez Especializado pregunto ¿el servicio nocturno que usted montaba era un rol de guardia, se lo pasaban por escrito, era verbal? contesto: era por escrito, pero el señor Mac Benoit, lo altero muchas veces. Otra: ¿ese movimiento era potestativo del coordinador? contesto: si por supuesto. Otra: ¿como toda institución se programa? contesto: claro, yo laboraba en un hospital, que me hicieron renunciar, Mac Benoit y Alba Reyes, el hospital central de Maracaibo y es la fecha que no he podido entrar en mi gremio, área de salud. Otra: ¿le mostraron algún documento de esa solicitud formal de no renovarle el contrato? contesto: el señor yanco verastegui me mostró donde la solicitud era de Zulia por parte de mi coordinador de educadores. Otra: ¿quien suscribía? contesto: Jenny Fernández, yo le pedí una copia y me dijo que no me lo podían dar a mi...".(Omissis)” )” (Negrillas de la cita).

En atención a la cita ut supra realizada, del fallo recurrido lo cual se ha realizado de manera concatenada, con el material probatorio llevado al debate oral, del cual, en principio esta Alzada colige que los Jueces y las Juezas de Instancia son soberanos al momento de expresar su motivación, ya que a este Tribunal de Alzada, le está vedado o no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por éstos, para determinar el hecho probado; no obstante ello, se puede observar que el Juzgador de Mérito, a la hora de valorar las testimoniales evacuadas en el juicio oral y reservado, incurrió en el vicio de ilogicidad denunciado por la Vindicta Pública, al valorar al testigo SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA del cual señala que no le merece valor probatorio por considerarlo como un testigo referencial, puesto que en su criterio, el testimonio rendido por éste ciudadano, se define en doctrina como testimonio referencial o de oídas, ya que del análisis realizado a su declaración en Sala de Juicio, no era un testigo que había percibido directamente los hechos, sino que los mismos habían llegado a su conocimiento por haberlos oído de la victima.
En virtud de lo cual pasa a citar esta Corte lo señalado por el referido ciudadano, a saber:
“(Omissis) 1.- La Declaración del ciudadano SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, titular de la Cédula de identidad N° 11.296.554, impuesto de las generalidades le ley, expuso: "soy coterapeuta de salud, el proceso en si de lo que paso, el señor Mac Benoit, como fue el trato, las llamadas que le hizo en la noche, que la invitaba a salir, a discotecas, con derecho a desayuno, ella ponía el altavoz, yo le dije vamos a pedir cambio para solucionar el problema, para no tener problemas laborales. Pregunta el Juez ¿quien te dijo eso? contesto: Mac Benoit, que me mantuviera al margen de la situación para no tener problemas..." La Fiscalía Pregunta: ¿cuanto tiempo tiene laborando en IDENA? contesto: tres años y tres en la alcaldía. Otra: ¿quién es su jefe inmediato? contesto: Néstor Rolon. Otra: ¿y quien era el jefe inmediato de su señora Ana Peña? contesto: en el divino niño, el coordinador Mac Benoit y cuando fue rotando, recibía llamadas a altas horas de la noche, varias veces, decían que el la perseguía y pensaban que eran juegos y ella un día puso el alta voz, le decía que cuando estaba yo de guardia y ella le daba su parado. Otra: ¿tuvo conocimiento de una situación que paso en un trailer? contesto: la agarro que si queréis tu chocolatico, no queréis este chocolate y llego bastante molesta en la casa, y después la botaron porque saco 2.20, por de bajo de lo esperado. Otra: ¿quien la evaluó? contesto: Mac Benoit en la unidad de desintoxicación. Otra: ¿puede aseverar que Mac Benoit le dijo que se mantuviera al margen para no tener problemas en el trabajo? contesto: si, me metió en la oficina de pedagogía, que la jefa le había dicho. Otra: ¿y como se llama la jefa? contesto: licenciada Jenny Fernández. Otra: ¿desde que fecha le manifestó este problema? contesto: desde la alcaldía, pero yo me quede tranquilo, porque se que ella le daba su parado. Otra: ¿como es el trato suyo con Benoit? contesto: somos compañeros de institución, estrictamente laboral..." La Defensa Pregunta: ¿observo usted de manera directa alguna actitud de Mac Benoit en contra de Ana Peña? contesto: le podía decir que no, pero sus compañeros me decían, pero no le podría decir que yo vi, porque ella estaba en un programa y yo en otro. Otra: ¿le hizo un llamado de atención por eso que usted escuchaba? contesto: no. Otra: ¿es normal que un coordinador que tiene la función de evaluar a un personal, se traslade a otra área, a realizar una evaluación, objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. Otra: ¿hubo alguna amenaza en contra de su persona? contesto: no en ningún momento..." El juez Especializado preguntó: ¿usted no presencio los hechos? contesto: solo escuche cuando ella puso el altavoz. Otra: ¿si reconoció la voz de Benoit por teléfono? contesto: si...". El testimonio rendido por el ciudadano, es lo que define la doctrina como testimonio referencial o de oídas, toda vez que el precitado ciudadano, del análisis realizado a su deposición en esta Sala de Juicio, no es un testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de la victima, refiere que la ciudadana Ana peña (sic) recibía llamada por parte del ciudadana Mac Benoit. Lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Sin embargo, esta Instancia otorga el valor probatorio de las siguientes preguntas y contestes: ¿observo usted de manera directa alguna actitud de Mac Benoit en contra de Ana Peña? contesto: le podía decir que no, pero sus compañeros me decían, pero no le podría decir que yo vi, porque ella estaba en un programa y yo en otro. ¿Hubo alguna amenaza en contra de su persona? contesto: no en ningún momento..." ¿usted no presencio los hechos? contesto: solo escuche cuando ella puso el altavoz. Otra: ¿si reconoció la voz de Benoit por teléfono? contesto: si...". ASÍ SE RESUELVE. (Omissis)” (Negrillas de la cita y Subrayado de sta Corte).

De la cita realizada ut supra quiere esta Corte señalar, respecto de la afirmación realizada por el Tribunal de Mérito acerca de la apreciación de un testigo como presencial o referencial, a los fines de que éste le merezca mérito probatorio al momento de la valoración para el mejor esclarecimiento de los hechos, que no debe confundirse el testigo al cual le manifestaron algo, con el testigo que percibió directamente con uno de sus sentidos, un hecho determinado.
Así tenemos, que en la Doctrina se ha definitivo lo concerniente a la clasificación de los testigos; entendiendo por testigo aquella persona con el conocimiento acerca de un determinado hecho. Justamente el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su Obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, señaló al respecto lo siguiente:
“(Omissis) Testigo presencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presenció, viendo u oyendo.
Testigo presencial o semi presencial. Es el que presenció todos los hechos o el que lo hizo parcialmente, observando u oyendo algunos aspectos fundamentales, aunque no todos.
(…)
Testigo Referencial: Es llamado también testigo de referencia o de oídas y se trata de la rendida por aquel que expone lo que otro testigo le ha comunicado, siendo este otro testigo referido, o sea quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunicó el hecho que éste relató en su declaración testimonial, como por ejemplo que se referido le haya narrado personalmente lo sucedido, presenciado por él, o de lo que fue víctima y hasta le haya confiado quien fue la persona que ejecutó el hecho en su perjuicio, dándose a veces la situación de que ese referido no declara en el proceso para corroborar o desvirtuar esa versión referencial, ya que no concurrió por cualquier importante motivo, o no pudo hacerlo, como en el caso de haber fallecido y esto se produjo como consecuencia del hecho sufrido, pero antes de su deceso tuvo oportunidad de hablar con el otro y decirle lo que le pasó y quien lo realizó. (Omissis)”

Como complemento de lo anterior, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su Obra “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL” señaló al respecto lo siguiente:
“(Omissis) PRESENCIALES
Son aquellos que vivieron con sus sentidos los hechos. Normalmente, se dice que estaban presentes en el momento de la ocu¬rrencia de los hechos constitutivos del delito. Esto puede ser desde el hecho completo en todas sus fases o algunos aspectos del mismo.
EL TESTIGO DE OÍDAS O REFERENCIAL
También llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirectos, es aquel que no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó, por ejemplo: «-se sabe en el pueblo que ANDREA PAM duerme mucho y es muy difícil de despertar-»; o «-se conoce y lo oí de MARIA que ella estaba viviendo con CARLOS y éste había arrendado el apartamento en donde vivían-». La doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Normalmente, este tipo de prueba nos da indicios. Del testigo referencial puede surgir para el juez los testigos mencionados y con bases en sus facultades probatorias llamarlos a rendir testimonio. No confundir este tipo de testigo con el fenómeno del rumor, el cual es un hecho sociológico que no sabe en donde empieza y en donde concluye. (Omissis)”

A modo de ilustración, el Autor FERNANDO QUICENO ALVAREZ, en su obra “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, señaló lo siguiente:
“(…) La percepción como medio de prueba.- Existe una resistencia difundida a incluir la prueba directa, es decir, la percepción misma del hecho a probar, dentro del concepto genérico de prueba. Diversos tratadistas, de entre los cuales deben excluirse los que hayan podido sufrir una influencia recíproca, concuerdan en restringir la noción de prueba a la que he llamado prueba indirecta. MERLIN, por ejemplo, define la prueba como "consecuencia legítima que resulta de un hecho cuya certeza lleva a la conclusión de que otro hecho, cuya verdad se ignoraba, es o no verdadero". BENTHAM encuentra que el significado más amplio que cabe a la palabra prueba es el de "un hecho supuesto verdadero, que se considera en cuanto pueda servir de motivo de credibilidad de la existencia o inexistencia de otro hecho", de donde "toda prueba comprende, por lo menos, dos hechos distintos: uno que se puede llamar hecho principal, y es aquel del cual se trata de probar que existe o no; el otro, el hecho probatorio, aquel que sirve para probar el sí o el no del hecho principal". PESCATORE encuentra que los hechos que se perciben no son objeto de prueba, porque no se prueba aquello que de por sí es ya visible y evidente. Por el mismo motivo, VON CANSTEIN se lamenta de que no sea convenientemente apreciada la diferencia entre la inspección judicial y la prueba y de que, por tanto, la inspección se confunda con la prueba, siendo así que en ésta la verdad no se establece inmediatamente con la percepción del juez, sino mediatamente con los argumentos de verdad, es decir, con el testimonio de tercero, los indicios y los argumentos. (Omissis)”.

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. El juez o la jueza, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
De los extractos doctrinales transcritos, colige esta Corte que él Juez de Mérito yerra al momento de valorar el testimonio del ciudadano SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, al confundir la circunstancia de la percepción del hecho, lo cual resulta a todas luces improcedente y constatada la ilogicidad en la motivación denunciada por la Vindicta Pública, lo procedente es la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia. Y así se declara.
Con relación a la siguiente denuncia del escrito de apelación de sentencia interpuesto, con relación a la valoración de los ciudadanos LUIS DANIEL VILLA AMAYA y JUAN MANUEL BARRAZA MERCADO, acerca de la transgresión de la regla que señala el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a citar tanto el contenido del referido artículo del Código Adjetivo Penal, para luego pasar a citar el extracto de la sentencia recurrida referida a estos dos ciudadanos, a los fines de evidenciar la presente denuncia y a tal efecto observa:
“(Omissis) Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. (Omissis)”

“(Omissis) 4.- la Declaración del ciudadano JUAN MANUEL BARRAZA MERCADO, titular de la Cédula de identidad N° 14.920.733, impuesto de las generalidades le ley, expuso: "bueno en relación a la situación laboralmente ocurrida en el centro de atención integral divino niño, durante mi función de trabajo como educador de calle, las primeras veces que empezamos a observar que había hostigamiento a nivel laboral de manera muy continua, como observaciones a nivel de trabajo y nosotros nos sentimos mal, porque algunas veces observamos acciones de tipo personal, versalizacion (sic), el señor mac benoit era nuestro jefe inmediato, que de que lo tenia su marido que ella estaba tan enamorada de el, incitándola que ella una profesional con tremendo sueldo, estuviera con su esposo que era de bajo nivel, luego en una actividad que era aniversario yo llegue y encontré a la compañera en una discusión y encontré a la compañera mal, llorando, ella le estaba reclamando al señor Mac en ese instante que la respetara poque el no tenía que estarla tocando y se empezaron a dar unas situaciones, ella los días miércoles tenía que darle una terapia a su hijo y se le fue negada, y yo tenía clases y tenía que cambiar la guardia ese día, para ir a clases a proyecto comunitario, ningún compañero quiso cambiar la guardia por temor a memorando, yo me atreví porque necesitaba la guardia y por ser solidario y la compañera tenia que cambiar la guardia por razones de salud de su hijo, luego ella empezó a trabajar como coterapeuta de salud, yo recuerdo que la compañera estando yo de guardia en patio, estaba dando una charla de métodos anticonceptivos, uso del preservativo, recuerdo yo que el señor Mac en ver que ella estaba dando la clase, el se acerca de manera insinuativa y le dijo conchale ana, me vas a tener que dar a mi unas clases privadas, ella le respondió algunas cosas ahí molesta, recuerdo una vez e! jardinero, señor jacinto se sintió molesto y le dijo mira maestra y el a ti no te respeta, eso quedo ahí, pero se seguían dando situaciones de acoso laboral, porque los compañeros que trabajamos en patio, recuerdo que a veces se veía en forma programada que pasara cierta situación para hacerle llamados de atención continuos a la compañera, cuando la compañera paso a equipo con Carlos Yánez, siempre habían problemas de planificaciones, notamos que era manera de perseguirla, algunos compañeros fuimos lo que impulsamos que fuera a la fiscalía y hiciera la denuncia formal el vocifero, cuando nos transfirieron al ministerio de las comunas, le insinuó en mi presencia, que siendo ella profesional y el no, ponía en riesgo su puesto de trabajo ahí, que debiera buscar otro espacio dentro de la misma institución, donde ella pudiera ejercer y que bueno siempre se noto esa forma de como hostigar en la parte laboral a la compañera, se observo memorando constantes y llamados de atención trabajamos con transgresores y cuesta controlar la situación y faltaba equipo hacia la compañera..." La Fiscalía del Ministerio Publico pregunta: ¿tiempo que trabajo en esa institución? contesto: yo me retire en julio del año 2010, estuve desde 2007 a junio 2010. Otra: ¿cual fue el motivo por el cual se retiro? contesto: fui designado coordinador político de la coordinación venezolana de alimento. Otra: ¿quien era su coordinador inmediato? contesto: Mac Benoit. Otra: ¿y el de la señora ana peña? contesto: también. Otra: ¿que otros compañeros se dieron cuenta de toda esta situación? contesto: Yorges Vergara, Luis Villa, el señor jacinto, Carlos Yánez. Otra: ¿y era una práctica instaurada que este tipo de situaciones sucediera? contesto: sí, había temor, yo recuerdo que por ese programa pasaran algunas otras mujeres que fueron acosadas laboralmente. Otra: ¿por parte de quien? contesto: del señor Mac. Otra: ¿y que paso con esas personas? contesto: se retiraron, en este estado el juez especializado le hace un llamado de atención al ministerio público y la exhorta a no realizar preguntas impertinentes conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, es todo, continua el interrogatorio: ¿porque las autoridades no tomaron partida para tomar los correctivos del caso? contesto: le puedo decir doctora, que hubo encubrimiento por parte de quienes ejercían las direcciones, ana planteo la situación y no se reviso para ver lo que estaba pasando, Mac se cubría con la directora, Yenny Fernandez los puede sacar, note cuando verbalizo, que no podía vincular a los demás trabajadores, porque podían ser perjudicados a nivel laboral, así lo discutimos en la reunión. Otra: ¿en esa reunión se encontraba Yenny Fernández? contesto: no. Otra: ¿indique al tribunal si sabe que el acusado haya tenido conductas de acoso sexual que observo, que presenció que el acusado le profería a ana peña y le hiciera insinuaciones de nivel sexual? contesto: la primera fue cuando nos subieron los sueldos, yo recuerdo que yo estaba en el salón de usos múltiples, la compañera viene y atrás de ella viene Mac, de que lo tendrá Luque, que esta mujer con tremendo sueldo, con carro y ahora que nos pagan bonos, de que lo tenía el que ella estaba tan encabronada de el, el lo tomo de forma riéndose y ella estaba molesta le decía que no era problema de el si estaba enamorada de su esposo, pensando que yo como hombre me iba a congraciar con el y la segunda vez se tuvo que preparar de forma emergente talleres de orientación sexual explicaba de forma adecuada, con un lenguaje adecuado a la situación, estaba dando la charla, estaba Agustín Aguinaga de coordinador de todo el programa, cuando ella sale y Mac le suelta la palabra, ana tienes que darme clases de tipo personal o particular Ana se molesta y se sale de ahí, fueron esas dos de tipo sexual en el aniversario del programa divino niño, se estaban haciendo unas bolsas creo que eran golosinas, yo llego y escucho la discusión allá adentro, el educador Luis Villa estaba allí arreglando la ropa para los jóvenes, ellos discutían que le hiciera el favor que no la tocara, porque cono e la madre me tenéis que tocar allí, me respetáis, no lo presencie pero llegue a escuchar lo que ella le dijo. Otra: ¿Luis Villa le hizo algún comentario de esa situación? contesto: no. Otra: ¿como obtuvo usted conocimiento de esa situación, cuando ella le dijo porgue (sic) cono de la madre me estas tocando? contesto: yo estaba cerca de la puerta, no lo vi a el tocándola, pero si la vi a ella peleando con el, para que no la tocara, ahí yo abro la puerta. Otra: ¿usted presenció cuando le reclamo porque cono de la madre me estas tocando? contesto: si, en este estado el juez preguntó lo siguiente: ¿declaro en otra institución? contesto: si, en polimaracaibo. Otra: ¿declaró lo mismo que esta diciendo hoy en el cuerpo policial? contesto: no. otra: continúa el interrogatorio del ministerio público: ¿y porque no lo declaro? contesto: el día que yo fui a polimaracaibo, yo manifesté, pero tomaron en cuenta, ósea todo fue rápido, el policía me dijo que ellos iban a pasar eso...". La Defensa pregunta: ¿actualmente cual es la relación con Mac Benoit? contesto: yo me retire, pero mas nunca lo volví a ver. Otra: ¿actualmente usted le habla? contesto: si. Otra: ¿no hay problemas? contesto: para nada, no hay nada personal. Otra: ¿cuando dejo de laborar en el divino, niño? contesto: 2010, entre junio, julio. Otra: ¿cual fue la causa de dejar de laborar? contesto: me fui en comisión de servicio a la corporación venezolana de alimento y como me exigían renunciar, yo renuncie al programa. Otra: ¿le fue autorizada? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. Otra: ¿diga usted si en el mes de agosto alerto al ciudadano Mac Benoit que se cuidara de Ana Peña, por cuanto la misma estaba realizando cosas para demandarlo? contesto: no en ningún momento. Otra: ¿diga si la renuncia que usted debió realizarse debió a que se levantaron tres actas de faltas? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. Otra: ¿diga si llego a amenazar a Mac Benoit en virtud que levanto tres actas de faltas? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. Otra: ¿cual de las dos versiones que usted ha dado en la actualidad en este despacho, es la que se tiene que tomar en cuenta? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción. Otra: ¿cuando vio salir a la ciudadana Ana Peña brava, usted donde se encontraba? contesto: supervisando el baño y esperando que me trajeran la ropa, para que los adolescentes se cambiaran, estaba cerca del trailer donde ocurrió la discusión, Luis Villa estaba en el cuarto donde reacomodaba la a ropa, al lado de la oficina del coordinador. Otra: ¿llego a entrara ese sitio? contesto: si. Otra: ¿vio en el interior o fuera de ese sitio? contesto: dentro del sitio con el compañero Luís Villa. Otra: ¿diga en esos dos hechos, día, fecha, hora? contesto: exactamente no recuerdo. Otra: ¿el día del aniversario del divino niño en el interior del sitio donde usted manifiesta quienes se encontraban presentes? contesto: Ana Peña Luis Villa, Mac y yo cuando me asome. Otra: ¿llego a observar la discusión entra ambas personas? contesto: observe la discusión de Ana peña y la risa de Mac...". El Juez Especializado pregunta: ¿Por qué usted no denunció los hechos? contesto: bueno en ese momento nosotros. Otra: ¿nosotros quienes? contesto: todos los trabajadores, por temor a que tomaran acciones contra mí en el trabajo. Otra: ¿qué zona dijo que no le tocara? contesto: que decía que no le tocara, me lo arrecostaste en la espalda y me tocaste los senos. Otra: ¿declaro eso en otro cuerpo policial? contesto: yo, ósea polimaracaibo declare yo recuerdo se dio, que como lo tenía su marido, que si lo tenía de chocolate, eso fue lo que yo declare. Otra: ¿usted declaro todo eso? contesto: recuerdo la parte de que lo tenía su marido. Otra: ¿le reclamó al señor Benoit en ese momento lo que decía Ana Peña, usted denuncio eso, le reclamo a Mac Benoit sobre su conducta? contesto: no, yo recuerdo la discusión. Otra: ¿defina discusión? contesto: yo no le llame la atención a el. Otra: ¿estaban presentes otras personas? contesto: no, yo escuche la discusión y me acerque a la puerta y le dije que dejaran la discusión porque los jóvenes estaban afuera. Otra: ¿cuanto tiempo fue su jefe? contestó: todo el tiempo que estuve en el divino niño. Otra: ¿cuanto tiempo trabajo Ana Peña con usted, siendo Mac su jefe? contesto: ella no era mi compañera de equipo, pero laborábamos en el mismo sitio, yo tenia un año laborando allí, otra: ¿quienes observaban toda esa situación? contesto: Luis villa, Valdemar Alemán, su compañero Carlos Yánez, fue evidente que había una persecución y todo eso, lo observaron todos, educadores de calle, psiquiatras, psicólogos, médicos. Otra: ¿en esa discusión nadie se percato de esa situación? contesto: no. otra: ¿después de ese incidente que le dijo Luis Villa a usted? contesto: no, nada. Otra: ¿le comento a alguien? contesto: no, cada quien estaba ocupado. Otra: ¿había otro jefe superior a Mac Benoit en el evento? contesto: estaba el director y otros directores. Otra: ¿no le pareció prudente denunciar el hecho? contesto: no lo hice en ese momento...". De la deposición en esta Sala de Juicio, refiere el deponente que fue victima al igual que algunos de sus compañeros de persecución laboral por parte del ciudadano Mac Benoit, asimismo cuando se le pregunto ¿como obtuvo usted conocimiento de esa situación, cuando ella le dijo porque cono de la madre me estas tocando? contesto: yo estaba cerca de la puerta, no lo vi a el tocándola, pero si la vi a ella peleando con el, para que no la tocara, ahí yo abro la puerta..." De este conteste se observa que el deponente no fue testigo presencial de los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano Mac Benoit, tuvo conocimiento después que ocurrieron los mismos. Quien solo se percató de una discusión que sostenía la victima ciudadana Ana Peña y el Ciudadano Mac Benoit. Por lo que esta instancia no le otorga ningún valor probatorio a la presente testimonial. ASÍ SE RESUELVE. (Omissis)” (Negrillas y subrayado de la cita de esta Corte).

“(Omissis) 2.- La Declaración del ciudadano LUIS DANIEL VILLA AMAYA, titular de la Cédula de identidad N° 18.723.796, impuesto de las generalidades le ley, expuso: "es mi jefe inmediato, bueno lo que yo había declarado al principio que fue lo único que vi, una situación en el trailer, donde Mac se le acerca por detrás a Ana, la aprieta y le dice que si no se quería comer este chocolatito. Pregunta el Juez Especializado: ¿como fue? contesto: la abrazo y le dijo no te quieres comer ese chocolatito, ella se molesto, yo me salí y quedaron discutiendo. Otra: ¿eso fue lo que usted vio? contesto: si..." La Fiscalía pregunta: ¿en que trailer sucedió eso? contesto: donde esta el dormitorio de los jóvenes que duermen allá. Otra: ¿en que programa trabaja usted? contesto: IDENA. Otra: ¿cuanto tiempo tiene? contesto: ya casi 4 años. Otra: ¿que hacia usted en ese trailer? contesto: nosotros estábamos de guardia y ajustando el área, acomodando las camas, los dormitorios para entregar la guardia. Otra: ¿a que hora? contesto: casi al mediodía. Otra: ¿donde estaba usted ubicado? contesto: el trailer tiene forma de I, yo estaba ajustando las áreas. Otra: ¿el señor acusado, se percato de su presencia? contesto: si se dio cuenta y ellos quedaron discutiendo y yo salí. Otra: ¿desde que fecha Benoit es su jefe inmediato? contesto: desde que ingrese. Otra: ¿y a Ana Peña desde cuando la conoce? contesto: fundación niños del sol, ya ella trabajaba allí. Otra: ¿cargo de Benoit? contesto: coordinador de educadores. Otra: ¿es normal que los coordinadores traten así a los subordinados? contesto: no. Otra: ¿usted hacía guardias con la señora Ana Peña? contesto: si en varias oportunidades coincidimos con las guardias. Otra: ¿llego a presenciar algo de estos hechos a lo largo de estos 4 años, alguna otra conducta censurable, como ese día? contesto: no, pero lo que si pasaba ella era enfermera y el siempre estaba metido con ella en la oficina. Otra: ¿hablaban? contesto: si. Otra: ¿recibió algún tipo de trato que considera como indagatorio, intimidatorio? contesto: no lo vi como tal, me ofreció la cola, conversamos, me mostró un documento que Ana, lo había demandado, que como iba a hacer, que ella me había solicitado de testigo, le dije que no sabía, si es asi, no seria prudente que me dijera esas cosas. Otra: ¿como salió usted en la última evaluación? contesto: dentro de lo esperado. Otra: ¿cuales son los ítems? contesto: por debajo de lo esperado, dentro de lo esperado, sobre lo esperado y excelencia. Otra: ¿porque Ana Peña ya no trabaja en el IDENA? contesto: fue despedida en esa oportunidad, le dieron como 5 memorando o tres memorando en un día, y que eso fue la causal de despido..." La Defensa Pregunta: ¿fecha exacta que usted vio eso que usted narro, de quererse comer ese chocolatico? contesto: no recuerdo el día, ni el mes. Otra: ¿quien le realizo la última evaluación? contesto: la directora general. Otra: ¿es normal que lo haga la directora? contesto: lo hace el coordinador inmediato, me pareció extraño. Otra: ¿quién le realizó la evaluación anterior a esta? contesto: el coordinador Mac. Otra: ¿y que resultado obtuvo? contesto: dentro de lo esperado.
Al particular, encontramos en la presente testimonial, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, cuyo contenido no guarda relación con lo versionado por la victima en denuncia y su ampliación, refiere que fue testigo de una situación que se presento en un trailer no refiriendo ni el día ni el año cuando el ciudadano Mac Benoit, abrazo a la ciudadana Ana Peña y le manifestó si no se quería comer este Chocolatico, hechos estos que en ningún momento fueron mencionados por la victima en su denuncia ni en su ampliación por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico. En tal sentido, este Juzgado mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada. ASI SE DECLARA. (Omissis)” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el Legislador y la Legisladora al momento de sistematizar cómo debe desarrollarse el debate oral, estableció las formas sustanciales que deben regir todo proceso penal, evidenciándose de la misma manera, que al momento de la declaración de los ciudadanos LUIS DANIEL VILLA AMAYA y JUAN MANUEL BARRAZA MERCADO, el Juez de Mérito incurrió en un error in procedendo, al transgredir el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma en que a de realizarse el Interrogatorio en el debate oral, señala en el primer aparte, de forma explícita que el Tribunal de Mérito “efectuará” las preguntas que considere necesarias, una vez que culminen las partes, iniciando con la parte que promovió o propuso al testigo o la testiga que a bien le correspondiera rendir la referida testimonial, lo cual se evidencia del propio artículo 356 ut supra referido, cuando establece en el segundo aparte lo siguiente: “(…)Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo (…)”. Por tanto, evidencia esta Alzada que el Juez de Juicio violentó flagrantemente el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al subvertir el orden que debe imperar en la audiencia de debate, siendo lo procedente es la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia. Y así se declara.
En virtud de lo cual, es menester acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y las juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o de la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada define como:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

Esas reglas de la experiencia del Juez o de la Jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del o la jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales resultan útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba. Según el autor patrio Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye lo siguiente:
“…son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social” (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

En consecuencia, es necesario destacar que el Juez a quo, incurrió en el vicio denunciado por la Vindicta Pública, referido al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, violentando con ello, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sin articular una justificación que expresara de manera lógica, congruente y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de su decisión absolutoria y adicionalmente, subvirtió el orden procesal penal reglado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión impugnada carece de los fundamentos necesarios para brindar legalidad de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, concretamente, como lo consagran los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, con relación a las denuncias antes señaladas, en consecuencia de ello lo procedente en Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en virtud de ello, se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia recurrida Nº 40-12, dictada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2009-010411, en fecha 14/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que consistían en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); RETROTRAYENDO EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, diferente a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad, en tal virtud, en razón de la nulidad absoluta decretada. Y ASÍ SE DECLARA.
ADVERTENCIA A LAS PARTES
En lo sucesivo, se insta a las partes a utilizar un lenguaje profesional y respetuoso al momento de ejercer los recursos que a bien tengan, en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales de la República.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARÍA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la sentencia recurrida signada bajo el Nº 40-12, dictada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2009-010411, en fecha 14/05/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer.
TERCERA: SE RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia diferente a quien dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 017-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000472